REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de agosto de 2009
199° y 150°

I
SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACION
En fecha 30 de julio de 2009 los ciudadanos JOSE HORACIO RIVAS y ALEXIS JAVIER NUÑEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.094.643 y 7.007.704 en su orden, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.249, solicitan sea acumulado el presente expediente al que lleva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de una solicitud de avocamiento identificado con el Nº AA40-A-2009-000371, para decidir este Tribunal observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoridad o continencia.

Al efecto el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil contempla cinco presupuestos inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, al establecer:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Como quiera que la solicitud de avocamiento a la que hacen referencia los recurrentes en amparo cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina que ambos procesos no están en una misma instancia; como quiera que el recurso de amparo cursa ante este Tribunales civil y mercantil, que es un tribunal ordinario y la solicitud de avocamiento cursa por ante la Sala Político Administrativa que es un tribunal especial; como quiera que los procedimientos previstos para la acción de amparo constitucional y la solicitud de avocamiento tienen procedimientos incompatibles; y como quiera que los terceros interesados no han sido notificados en la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de acumulación formulada, Y ASI SE DECIDE.

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 este Tribunal conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, ordenó la notificación de la parte accionante para que dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación informara a este Tribunal sobre la dirección de residencia, ubicación o domicilio de los miembros de la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO o su apoderado judicial.

En fecha 30 de julio de 2009 los recurrentes en amparo mediante escrito solicitan al Tribunal sea acumulado el presente expediente al que lleva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de una solicitud de avocamiento identificado con el Nº AA40-A-2009-000371, actuación esta que constituye una notificación tácita, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Desde la fecha en que los recurrentes en amparo se dieron por notificados tácitamente del auto de fecha 22 de julio de 2009 que ordenó a la parte accionante informar sobre la dirección de residencia, ubicación o domicilio de los miembros de la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO o su apoderado judicial, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS sin que los recurrentes en amparo hayan dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal, en este sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de acumulación de la presente acción de amparo constitucional con la solicitud de avocamiento identificado con el Nº AA40-A-2009-000371 que lleva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por los ciudadanos JOSE HORACIO RIVAS y ALEXIS JAVIER NUÑEZ DELGADO, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por, los ciudadanos JOSE HORACIO RIVAS y ALEXIS JAVIER NUÑEZ DELGADO, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, quien también actúa en nombre propio y como apoderado de LUIS FELIPE GRANADILLO, en contra de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese al recurrente en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.447
JM/DE.-