REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.365

COMPETENCIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: DIOMAR ALONSO AGUDELO MEJÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.034.710

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERNÁN RAFAEL PEREIRA CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.824.

DEMANDADA: COOPERATIVA PP24, R.L., debidamente inscrita en la Superintendencia de Cooperativas bajo el Nº 15692

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditado.


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNÁN PEREIRA CALDERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto del 5 de junio de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha 06 de julio de 2009.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se intenta contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio.

El tribunal de primera instancia declara inadmisible la acción intentada, fundamentando su decisión en el argumento que del documento acompañado por el actor como instrumento fundamental de la demanda no se evidencia que la demandada haya asumido la obligación de pagar una suma cierta, líquida y exigible de dinero, y que la misma sea de plazo vencido, por lo que en su criterio la pretensión del demandante no resulta admisible por el procedimiento intimatorio.

En el procedimiento por intimación el Juez emite inaudita parte, sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al demandado, a diferencia del procedimiento ordinario que se inicia, de acuerdo al principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que, el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído. Esta especial circunstancia determinó para el Legislador la necesidad de establecer ciertos parámetros para su admisibilidad, consagrados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el libelo de demanda se relata que el recurrente contrató en fecha 03 de mayo de 2007 con la empresa COOPERATIVA DE SEGUROS PP24, de este domicilio una póliza de: COBERTURA AMPLIA y que la misma ampara los riesgos a que está sometido un vehículo de su propiedad.

Al efecto el artículo 548 del Código de Comercio establece que el seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor…

De la norma parcialmente transcrita se colige que la referida figura impone a una parte la obligación de indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir y a la otra le impone la contraprestación de pagar una prima, y no acompañó el demandante prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación a la que está obligado, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente tal como lo afirma la recurrida el actor acompañó como instrumento fundamental de su demanda una copia fotostática simple de un “cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres” sumergiéndose de esta manera en el segundo presupuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello, de dicho instrumento no se desprende que el demandado haya asumido la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero o se haya comprometido a entregar cierta cosa fungible o una cosa mueble determinada, presupuesto indispensable para la admisibilidad, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto comparte esta alzada el criterio del a quo sobre la imposibilidad de admitir la demanda por el procedimiento especial de intimación, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la admisión de la demanda por el procedimiento especial de intimación.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.365
JM/DE/luisf.-