REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.325

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTES: NOLBERTO JULIAN CASTRO ANGULO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.414.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ESPINOZA JARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.652

DEMANDADO: AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 92-A y el ciudadano FREDDY ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.893.

DEFENSOR JUDICIAL: BENIGNO COLMENARES LUCENA. (No identificado en autos).


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Espinoza Jara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad a fin de que las partes presentaran sus informes.

En fecha 04 de junio de 2009, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra la decisión dictada el 01 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De las actas procesales que componen el presente expediente, constata este sentenciador que mediante diligencia presentada el 28 de julio de 2008, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2008 por el tribunal de la primera instancia.

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2008, el tribunal de primera instancia a los fines de dar respuesta a la solicitud efectuada por la parte actora, insta al demandante a aclarar sobre que ejecución se refiere, toda vez que la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, declaró sin lugar la demanda intentada.

En fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual sostiene lo siguiente:

“En fecha 12 de mayo del año en curso su Despacho sentenció la causa que se siguió por expediente 50.063 sobre cumplimiento de contrato, declarándolo SIN LUGAR Y QUE SE RECIBIERA EL VEHICULO EN LAS CONDICIONES EN LAS CUALES SE ENCUENTRA. En nuestro deseo de acatar sus órdenes, diligenciamos en reiteradas oportunidades la devolución del vehículo materia del presente con resultados traumáticos para nuestros representados, ello nos obliga a recurrir a su DESPACHO a efectos de que cumplidos los procedimientos de LEY, se dé cumplimiento a lo sentenciado por Ud. dejándose constancia del estado en que se recibe el vehículo”.

Asimismo el 23 de septiembre de 2008, la parte actora presenta nuevamente diligencia mediante la cual expone:

“En sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, la sentencia me condenó a retirar el vehículo en las condiciones en que se encontraba, empero, dich retiro no lo he podido hacer, en tal sentido solicite se decretase la ejecución forzosa, a los fines que con auxilio de los órganos de la administración de justicia cumplir con lo ordenado por la sentencia, en tal sentido solicito se pronuncie expresamente sobre mi petitorio a los fines de poder ejercer los recursos que me otorga la ley, dado que es el Juez Aquo, quien deberá ejecutar la sentencia o ordenar lo necesario para su cumplimiento; corresponde al Administrador de justicia dar una respuesta clara y precisa conforme al DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no darlo configura una negociación de justician, máxime si es el mismo tribunal que ordena se retire el vehículo en las condiciones en que se encuentre”.

En fecha 01 de octubre de 2008, el tribunal de la primera instancia niega la ejecución forzosa solicitada por la parte actora en virtud de que la sentencia cuya ejecución solicita se trata de una sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda intentada.

Asimismo se observa que el juzgado de la primera instancia remitió a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines del recurso de apelación intentado, sin embargo no fue remitida la totalidad de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, la cual es fundamental a los fines de decidir el presente recurso, en virtud de que el apoderado actor señala que en dicha sentencia se le “condenó a retirar el vehículo en las condiciones en que se encontraba”.

En este sentido, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, ha señalado:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio…

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que es una carga del apelante indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, a los fines de que el Juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y, en el caso bajo análisis, se evidencia que no fue remitida la totalidad de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, actuación que es de vital importancia en el trámite del recurso, ya que sin ella no es posible analizar en que se fundamenta el actor cuando solicita la ejecución forzosa de esa sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, razones por las cuales en aplicación a la doctrina ante citada, es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado ENRIQUE ESPINOZA JARA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano NOLBERTO JULIAN CASTRO ANGULO, en contra del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia queda firme la decisión dictada, mediante la cual se negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.325.
JM/DE/mrp.