República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

Expediente N° 12.518

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ESCALONA LEGUIZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.081.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA FLORES PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-396.103.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.


En fecha 31 de julio de 2009, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 se difiere por un lapso de cinco días el pronunciamiento de la sentencia.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
Motivo del recurso

El Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2009, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:

“Del análisis efectuado a este Expediente se evidencia que por tratarse de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA cuya demanda deben conocer los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no siendo este Juzgado competente para conocer de esta causa en razón de la materia en garantía del debido proceso, deben remitirse las presentes actuaciones a los Tribunales competentes.
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA, en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, éste dicta sentencia interlocutoria en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía, con el fundamento de que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó la competencia a nivel nacional de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, los tribunales de primera instancia conocerán de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor a ciento sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 165.055,00), lo que equivale a tres mil una unidades tributarias (3.001 U.T), ya que la unidad tributaria actualmente equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) y la presente acción fue estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cantidad menor a la establecida como cuantía mínima para que los tribunales de primera instancia en lo civil conozcan de un asunto, razón por la cual plantea el conflicto negativo de competencia.

II
Consideraciones para decidir

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la materia, toda vez que el asunto planteado se trata de una prescripción adquisitiva o usucapión.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia pero no en razón de la materia sino por razón de la cuantía, en virtud de la modificación de las cuantías efectuada por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que la ciudadana Milagros del Valle Escalona Leguizano, demanda a la ciudadana Luisa Margarita Flores Palencia por prescripción adquisitiva, estimando la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de este decisión)


Ciertamente el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, atribuye, en razón de la materia, competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en los juicios de prescripción adquisitiva, cuando dispone: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…” pero la competencia que atribuye el citado artículo 690 ejusdem queda sin efecto, conforme al artículo 3 de la citada Resolución, por cuanto se trata de una norma contenida en un texto normativo preconstitucional, Y ASI SE DECIDE.

Tal y como consta al folio cuatro (4) del presente expediente, la demanda fue interpuesta el 06 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, por lo que la cuantía aplicable para determinar la competencia es la fijada en la referida resolución, conforme a la cual corresponde a los juzgados de municipio los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y siendo que la unidad tributaria equivale actualmente a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), se entiende que los juzgados de municipio conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).

En el presente caso, la demandante estimó la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cantidad que no excede a la cantidad ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), razón por la cual se entiende que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el cual se intentó la demanda es el competente en razón de la materia y la cuantía, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer del presente juicio por prescripción adquisitiva, a quién se ordena continuar conociendo de la causa.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.518.
JM/DE/mrp.