REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.482
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANARE, C.A. No identificada.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.
DEMANDADO: HAODONG MEI LIN, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.003.510.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEJANDRO ENRIQUE ZULOAGA, GLORIS H. CARMONA JIMENEZ y MILAGROS DEL VALLE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.006, 78.881 y 77.283, en su orden.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para dictar sentencia.

De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:





I
Punto Previo
En escrito presentado en esta alzada el recurrente argumenta la incompetencia de este Tribunal, por conocer de la presente causa en Primera Instancia un Tribunal de Municipio y en base al artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su decir, la alzada corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 30 de marzo del año actual y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del año en curso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006 en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Y en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltados de esta decisión)

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes transcrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia atribuida por la norma invocada por el recurrente, por estar contenida en un texto normativo preconstitucional, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal Superior resulta ser competente para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, como en el caso de marras, Y ASI SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Séptimo de los municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas preventivas decretadas por ese juzgado en fecha 27 de mayo del presente año.

El juzgado de primera instancia niega la oposición formulada bajo el siguiente argumento “…Como se evidencia del escrito de oposición, la parte impugnante a través de sus apoderados se limitó a señalar que su representado se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, siendo que la acción principal que nos ocupa es el desalojo incoado de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y con ocasión a ello se decretaron las medidas cautelares...”

En la oportunidad de hacer oposición a las medidas preventivas de secuestro y embargo el recurrente argumenta que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento y en tal virtud no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Constata este juzgador que al folio veintidós (22) del expediente cursa recibo emitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 10 de diciembre de 2007, en donde la Secretaria de dicho juzgado deja constancia que recibe del demandado, la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares que corresponden al canon de arrendamiento de octubre de 2006 hasta diciembre de 2007.

Al efecto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal séptimo lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”

Tal circunstancia determina la procedencia del secuestro otorgado por el a quo, por cuanto están llenos los extremos del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se observa que el a quo analiza los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y valora los medios de prueba aportados para concluir que la presunción de buen derecho se encuentra demostrada con el contrato de arrendamiento y los recibos de cobro; y la morosidad del accionado demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia determina la procedencia del embargo preventivo por estar llenos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley para la procedencia de las medidas cautelares acordadas y como quiera que esta alzada comparte el criterio del a quo, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión que declara sin lugar la oposición formulada a las medidas de secuestro y embargo decretadas, Y ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Séptimo de los municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por ese juzgado en fecha 27 de mayo del presente año.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.482
JM/DE/yv.