REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.422
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ELIZABETH HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.522.837.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492.
DEMANDADA: NORMALY MARGARITA BARRETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.125.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FLOR de LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.186.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, consigna escrito contentivo de informes ante esta instancia.

Por auto del 13 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la demandante.
El tribunal de primera instancia en el auto recurrido fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en el cual solicita la confesión ficta de la accionada, dicho pedimento no es procedente, en virtud de que la accionada sí presentó escrito de contestación de demanda (folios 42 y 43), con lo cual ya en principio queda desvirtuada la confesión ficta solicitada conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la presente causa está en etapa de evacuación de pruebas y no esperando sentencia definitiva como lo solicita el demandante.”

La representación de la parte demandante mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 16 de marzo de 2009, señala que el 30 de octubre de 2008, se acuerda librar boleta de citación a los fines de practicar la citación de la demandada y, que estando el proceso en etapa de cumplimiento de la referida citación, la demandada compareció al juicio y consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de noviembre del mismo año.

Esgrime la parte demandante en el mencionado escrito, que la primera actuación realizada por la demandada en el juicio, debe considerarse donde se da por citada del proceso, comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda al día siguiente de su comparecencia; que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el 13 de noviembre de 2008 y; que por cuanto no consta actuación alguna efectuada por la demandada, habiendo transcurrido en su decir, los lapsos para contestar la demanda y promover pruebas, solicita se declare extemporáneo por prematuro el escrito presentado por la demandada el 12 de noviembre de 2008 y, se declare la confesión ficta de la misma.

En fecha 26 de junio de 2009 la demandada presenta escrito de informes en esta alzada y solicita: “Finalmente ruego al Ciudadano Juez, que el presente escrito de INFORMES sea admitido, apreciado en todo su valor y agregado a los autos y que en definitiva, a su consideración se declare sin lugar, la demanda contra mi representada con todos los pronunciamientos procesales de Ley…”
Esta alzada se encuentra conociendo de un recurso de apelación que se ejerció contra una decisión interlocutoria y por tanto su jurisdicción está limitada a esa circunstancia, no siendo posible emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para decidir el asunto sometido a conocimiento de esta superioridad se observa:
Arguye la parte demandante que la primera actuación realizada por la demandada en el juicio, debe considerarse donde se da por citada del proceso, comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda al día siguiente de su comparecencia.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Sobre la norma in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-0312, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, en relación al alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, a saber: “…la Sala interpreta que en casos de duda las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la Ley para ello…” (subrayado de esta decisión)

Este criterio fue reiterado por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2003, expediente Nº 02-0127.

Resultando preclaro el criterio vinculante de la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por esta alzada; y como quiera que en el caso de marras se desprende de los autos la inequívoca voluntad del demandado de dar contestación a la demanda; y por cuanto constituye un obsequio a la realización de la justicia interpretar las normas en favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, resulta forzoso confirmar la decisión recurrida que declaró improcedente la solicitud hecha por la parte actora para que fuera declarada la confesión ficta, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.422
JM/DE/yv.