REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de agosto de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: 12.493.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: SANDRA CÉSAR CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.528.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SANDRA CÉSAR CORONEL, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 20 de julio de 2009 se le dio entrada, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 27 de julio de 2009, la parte recurrente consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal.

Por auto del 29 de julio de 2009, previa solicitud de la parte recurrente, el tribunal acuerda fijar un lapso de cinco días de despacho a fin de que la recurrente consignara certificación de los días de despacho solicitada por ella al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 4 de agosto de 2009, la parte recurrente consignó la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 6 de agosto de 2009, se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2009 se solicita a la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se sirva emitir información a este Tribunal, no siendo recibida la misma hasta la presente fecha.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 4 de agosto de 2008, en el procedimiento de restitución de responsabilidad de crianza seguido en su contra por el ciudadano Luis Figueroa García.

En el escrito de recurso de hecho presentado, la recurrente argumenta que en la notificación de fecha 4 de agosto de 2008 no se establece de manera clara la decisión del a quo, y que fue entregada en su domicilio pero a una persona distinta a ella, donde se le ordena la comparecencia de inmediato a la sede de la sala de juicio a fin de hacer entrega de los niños al demandante, sin señalar de manera expresa el día y la hora de la comparecencia.

En el auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de la primera instancia niega oír la apelación intentada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 4 de junio del presente año, sosteniendo el a quo, que la misma es extemporánea, por cuanto ya había transcurrido el lapso para intentar recurso alguno por haber quedado ambas partes notificadas.

El artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el lapso para intentar la apelación es de cinco días contados a partir de la publicación de la sentencia y, en el presente caso, por haberse dictado la sentencia de fecha 4 de agosto de 2008 cuando ya se encontraba vencido el lapso fijado para tal fin, el lapso para intentar apelación en contra de la misma debe computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes de la emisión de la sentencia, la cual fue ordenada por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta de las copias certificadas de las actas procesales que fueron aportadas a este Juzgado Superior, que en fecha 06 de agosto de 2008, la abogada Carmen Rosa Gámez en su carácter de apoderada de la parte demandante se da por notificada en su nombre y representación, restando sólo verificar la notificación de la parte demandada, habiendo el tribunal de primera instancia comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Bejuma de esta misma Circunscripción Judicial.

Se observa de las actas procesales que el referido Juzgado de Municipio practicó la notificación de la parte demandada y ordenó la remisión de las resultas de la comisión al Juzgado de Primera Instancia, las cuales cursan materialmente a los autos, sin embargo, de una revisión detallada de las copias certificadas del expediente que han sido aportadas a este Tribunal, no consta en las mismas actuación alguna del a quo, por medio de la cual se haya ordenado agregar las referidas resultas de la comisión al expediente, mas aún, no existe ninguna constancia de la fecha en que tales actuaciones fueron agregadas, lo cual es de la mayor relevancia, por cuanto es a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, que va a comenzar a computarse el lapso para ejercer apelación en contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2008.

En atención a lo anterior, no resulta posible para este sentenciador computar el lapso para el ejercicio de la apelación a partir de la fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bejuma de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no consta a los autos la fecha en que las mismas fueron agregadas, y en este sentido no pueden tenerse como suficientes para acreditar el cumplimiento de la notificación de la parte demandada.

Con posterioridad a ello, en fecha 4 de junio del presente año comparece la ciudadana Sandra César Coronel, parte demandada en el presente juicio, y se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 4 de agosto de 2008, y por medio de diligencia de la misma fecha, apela en contra de la misma.

Por las consideraciones precedentemente realizadas, en aras de preservar la plena vigencia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no constar a los autos la fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación de la parte demandada, y en aplicación del principio in dubio pro defensa, en virtud del cual, en caso de dudas el Juez debe decidir a favor de la parte que ejerce sus medios de de defensa, este sentenciador considera que la notificación de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, sólo puede considerarse como válidamente realizada desde el momento en que la parte demandada compareció a darse por notificada, mediante diligencia del 4 de junio del presente año.

Establecido lo anterior, por cuanto es por diligencia de esa misma fecha que la demandada apela de la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para ejercer dicho recurso, y en virtud de la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, conforme a la cual deben tenerse como válidos los actos procesales realizados en forma extemporánea por anticipación, al quedar evidenciado el interés de las partes de hacer uso de los medios de defensa que la Ley les confiere, es por ello que este sentenciador concluye que la apelación intentada por la parte demandada debe ser oída, siendo procedente el recurso de hecho intentado, como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana Sandra César Coronel, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza Unipersonal Nº 4 de la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escuchar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra César Coronel en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 4 de agosto de 2008, en el procedimiento de restitución de responsabilidad de crianza seguido en su contra por el ciudadano Luis Figueroa García.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.493
JM/DE/luisf.-