REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.391
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: VICTOR JULIO CARIEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.005.406.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.047.
DEMANDADA: RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO y MARIA DE LOS ANGELES LEAL AMARIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.540.057 y V-10.394.780, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RAIZA EMPERATRIZ LEAL: FELIX MORILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA DE LOS ANGELES LEAL AMARIO: No consta a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de junio de 2009 presenta la recurrente en forma extemporánea escrito de informes.

Por auto del 12 de junio de 2009, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 13 de julio de 2009 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un nuevo lapso para dictarla.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Raiza Emperatriz Leal, en contra del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la solicitud formulada por la menciona co-demandada.

Mediante diligencia presentada ante el tribunal de primera instancia, el 20 de noviembre de 2008, la representación de la co-demandada, ciudadana Raiza Emperatriz Leal, solicita se deje sin efecto la citación practicada en el juicio y se suspenda el procedimiento hasta tanto el demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, formulando dicha solicitud en los siguientes términos “…habiéndose Practicado la citación de la Codemandada RAIZA E. LEAL lo cual consta al folio 66 y vuelto del Expediente 20.132 ut-supra descrito, a tenor de lo establecido por el Artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE SESENTA (+60) DIAS, ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA CITACION, las practicadas quedarán SIN EFECTO, y el procedimiento quedará SUSPENDIDO hasta tanto el DEMANDANTE solicite nuevamente la citación de TODOS LOS DEMANDADOS. Siendo que en el presente caso se ha dado los supuestos de hecho del Artículo 228 en su primera parte, es por lo que solicito del tribunal que decrete en conformidad, y deje establecido que el procedimiento se reanudará cuando LA PARTE DEMANDANTE, solicite nuevamente la citación de los Demandados en Autos…”

El juzgado de primera instancia niega la referida solicitud y, en consecuencia, le designa defensor ad-litem a la codemandada María de los Ángeles, señalando en su decisión lo siguiente “Vista la solicitud de fecha 20/11/2008, mediante la cual pide al Tribunal que se deje sin efecto la citación por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de lo establecido en el artículo antes señalado. “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado… En consecuencia, se designa defensor de oficio de la codemandada MARIA DE LOS ANGELES LEAL AMARIO, a la abogado…”
Constata este juzgador de las actas remitidas a esta instancia, que el ciudadano Víctor Julio Cariel Flores, presenta ante el tribunal de primera instancia, escrito contentivo de demanda de Nulidad de Venta en contra de las ciudadanas Raiza Emperatriz Leal Amario y María de los Ángeles Leal Amario, procediendo el a quo, por auto del 10 de julio de 2007 a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto del 20 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación de la co-demandada María de los Ángeles Leal Amario, quien se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia, deja constancia de que al momento de practicar la citación de la co-demandada Raiza Emperatriz Leal Amario, la misma se negó a firmar la citación, procediendo la secretaria del a quo en fecha 3 de diciembre de 2007, a dejar constancia de haber entregado en el domicilio de la referida codemandada, la boleta de notificación librada a los fines de dar cumplimiento con la citación acordada.
En fecha 1 de abril de 2008, el tribunal de primera instancia, previa solicitud del demandante, acuerda desglosar la comisión librada al juzgado de municipio a los fines de que practicara la citación de la codemandada María de los Ángeles Leal Amario, ordenando remitirla nuevamente, en virtud de que el juzgado comisionado no fijó en la morada de la mencionada codemandada el cartel de citación librado, como complemento de la citación ordenada.
Se evidencia de las actas procedimentales que en fecha 31 de enero de 2008, se agregó a los autos el cartel de citación publicado en prensa y, el 23 de octubre del mismo año, la secretaria del juzgado comisionado, deja constancia de la publicación del aludido cartel en la morada de la codemandada María de los Ángeles Leal Amario.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, señala “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”.
Para decidir esta alzada observa:

La citación de la codemandada RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO se consuma el 03 de diciembre de 2007, según consta al vuelto 27 del expediente, fecha en que la Secretaria del Juzgado a quo deja constancia de haber entregado boleta de notificación en la cual se comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, tal como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es a partir de esta fecha, 03 de diciembre de 2007 que se debe computar el término previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la primera publicación del cartel de citación de la otra codemandada, que lo es MARIA DE LOS ANGELES LEAL AMARIO, se hizo dentro de los sesenta días siguientes y de esta forma evitar que el trámite de la citación cartelaria devengue en nulo.

Siendo ello así, percibe esta alzada que el primer cartel que fue publicado y cuya copia cursa al folio 37 no tiene la fecha de la publicación, no obstante, consta en auto del juzgado comisionado que los carteles de citación de la codemandada MARIA DE LOS ANGELES LEAL AMARIO fueron agregados a los autos en fecha 31 de enero de 2008, vale decir, cincuenta y nueve (59) días después de la citación de la codemandada RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, resultando en consecuencia y de conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, válida la citación cartelaria por haberse publicado el primer cartel de citación de la codemandada MARIA DE LOS ANGELES LEAL AMARIO, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la citación de la codemandada RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte co-demandada, ciudadana Raiza Emperatriz Leal, en contra del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado que niega la solicitud hecha por la codemandada Raiza Emperatriz Leal para que se dejara sin efecto la citación.

Se condena en costas a la parte co-demandada, ciudadana Raiza Emperatriz Leal, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.391
JM/DE/yv