REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO y MARIANELA VILORIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.990 y 18.078, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA MIGDALYS RODRIGUEZ CUBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.566.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MAYAHIM HERNANDEZ, ADELBA TAFFIN, ANTONIETA ROSSI y MUNIRA BUJANDA, abogadas en ejercicio, la primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.288, y los últimos, números de Inpreabogado no acreditado en autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte demandada en fecha 25 de junio de 2009, consigna escrito contentivo de informes ante esta instancia.

Por auto del 10 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declara que no tiene materia sobre la cual proveer en cuanto a la solicitud formulada por la demandada.

La parte demandada mediante diligencia consignada ante el a quo el 3 de febrero de 2009, solicita lo siguiente:
“…mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 este tribunal admitió la prueba de informes promovida por nuestra representada y acordó oficiar a Fondo Común Banco Universal, a fin de requerirle la información solicitada…(omisis)…Ahora bien, al momento de oficiar a la entidad bancaria solo se indicó que informara sobre la “…Veracidad de los depósitos hechos al “CONDOMINIO RESIDENCIAS FORNPRES I” a los fines de demostrar la inexistencia de la deuda…” omitiéndose indicar las referencias que se hacen en los particulares Primero y Segundo del escrito de promoción, a que se remite la promovente. En consideración a lo expuesto y dado que el derecho a la prueba es fundamental en el proceso, máxime cuando, como en el caso de autos, se persigue probar la inexistencia de la obligación demandada, es decir, el pago, es por lo que solicito al Tribunal que se libre nuevo oficio a Fondo Común Banco Universal donde se indiquen las menciones que sobre los depósitos se hacen en los particulares Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas…

El tribunal de primera instancia en el auto recurrido señala:
“Por cuanto de la revisión realizada en el presente Expediente, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 01-02-2006 presentado por la ciudadana MARIA MIGDALYS RODRIGUEZ CUBA parte demandada asistida de abogado, en los Particulares I y II fueron promovidos como “Del Merito (sic) Favorable de los autos” el primero y “De la Consignación de Depósitos Originales” el segundo, y en su Particular III la parte promovente solicitó al tribunal oficiar a la Entidad Bancaria FONDO COMÚM BANCO UNIVERSAL a fin de que esta (sic) informara sobre “…de la veracidad de depósitos hechos al “Condominio Residencias Fonpres I…”, en virtud de lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer sobre lo solicitado, ya que el Informe requerido a la entidad Bancaria mencionada, se corresponde con lo solicitado en dicho escrito de pruebas.”

En su escrito de informes presentado en esta alzada, la recurrente expone: “De lo anterior se infiere con meridiana claridad que la información requerida al Banco estaba bien identificada en el capítulo 1 y 2 del mismo escrito, por lo cual y para su evacuación correcta debía remitirse en el oficio remitido al Banco todo el escrito de pruebas, ya que la información requerida estaba en el capítulo 1 y 2…”

Constata este juzgador de las actas remitidas a esta alzada, que en fecha 1 de febrero de 2006, la parte demandada consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de promoción de pruebas, promoviendo en el capítulo III del referido escrito la prueba de informes en los siguientes términos…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirva solicitar a la Entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, informe a éste, de la veracidad de depósitos hechos al “Condominio Residencias Fonpres I”, que de los cuales se viene haciendo mención en el presente escrito, en los particulares primero y segundo del mismo; todo esto con la finalidad de demostrar la inexistencia de la deuda que a través de este procedimiento se me pretende atribuir…

Por auto del 15 de enero de 2009, el tribunal de primera instancia emite un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la demandada, decidiendo en cuanto a la prueba de informes lo siguiente “El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Entidad Bancaria FONDO COMUN BANCA UNIVERSAL, a fin e (sic) requerirle la información solicitada por la parte promovente”, librando el oficio correspondiente en los siguientes términos “…Informe a este Juzgado de la veracidad de los depósitos hechos al “CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I” a los fines de demostrar la inexistencia de la deuda…”.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

La doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes en la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Ptrocedimiento Civil, tomo III)

Ahora bien, es deber del promovente de la prueba indicar los puntos concretos sobre los cuales pretende verse la prueba, al efecto la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 13 de junio de 1990, expediente 6.398, sentó el siguiente criterio: “Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la apoderada … para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del artículo 433 del C.P.C. porque lo pedido no es requerir de dichos entes , sino …”

Aunado al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impide a los jueces sacar elementos de convicción mas allá de los aportados por las partes, sin poder suplir excepciones o argumentos no efectuados, por tanto, al no indicar la promovente de la prueba de informes sobre cuales hechos concretos pretendió dirigir su prueba, mal pudo haberlo hecho el Juez de la recurrida, máxime cuando los hechos a que se contrae la prueba de informes, están sujetos a circunstancias de modo, tiempo y lugar, no indicados en el escrito de promoción de pruebas, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declara que no tiene materia sobre la cual proveer en relación a la solicitud formulada por la demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.414
JM/DE/yv.