EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE ABOGADO: WILIAN DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.435, actuando en carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS DAVID CAMACHO HERMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.245.385.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.989 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
EXPEDIENTE: 6552.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El día 15 de Junio de 2009, fue presentada la Demanda al Tribunal Distribuidor, recibiéndose ésta y dándosele entrada en fecha 18 de Junio de 2009, en este Juzgado.
En fecha 29 de Junio de 2009, se admitió la demanda, intentada por el abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.435, actuando en carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS DAVID CAMACHO HERMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.245. 385, contra la ciudadano ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.989 y de este domicilio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones de autos, se observa que desde la fecha 29 de Junio de 2009, tal como se evidencia del Auto de Admisión de la presente Demanda (folio Nueve 09), hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta (30) días, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional respecto a la Admisión de su Pretensión Jurídica, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal






Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina lo siguiente:
“puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer (1er) numeral del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia







con el artículo 269 ejusdem. En el juicio intentado por el abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.435, actuando en carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS DAVID CAMACHO HERMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.245. 385, contra la ciudadano ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.989 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
Se suspende la medida de embargo provisional decretada en fecha 29 de Junio de 2009.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria.


Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.

La Secretaria Titular.


Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.

En la misma fecha se publico siendo la 9:00 de la mañana, se archivo la copia respectiva. Se libro boleta.


La Secretaria Titular.


Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.


AGQ/ jfam
Exp. 6552.-