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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,  NAGUANAGUA  Y  SAN  DIEGO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN       JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 dicta  la  presente
 SENTENCIA  INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 Valencia, 14 de  Agosto   de 2009
 Años: 199° y 150°
 
 DEMANDANTE:  	YECENIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular   de  la  Cédula de identidad Nro. 9.894.586, en  nombre  y  representación  de los ciudadanos PEDRO SANTELICES GONZÁLEZ y ETHEL MERCEDES MANZANARES DE SANTELICES, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de  identidad Nros.E-81.316.346 y V-12.374.365 y  de este  domicilio.
 
 ABOGADO ASISTENTE	GUSTAVO AYALA, inscrito  en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 84.781
 
 DEMANDADA:       	BIBIANA DE ANDALUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.389.715 y de este domicilio.
 MOTIVO:
 
 
 EXPEDIENTE:
 
 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL A.
 
 Nro. 6653
 Se recibe en fecha 04 de Agosto  de 2009,  por Distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda por la ciudadana YECENIA HERNÁNDEZ,
 
 
 
 venezolana,  mayor de edad, titular  de  la  cédula de identidad Nro. 9.894.586, de  este domicilio, actuando  en nombre y nombre y en  representación de los ciudadanos   PEDRO SANTELICES GONZÁLEZ y ETHEL MERCEDES MANZANARES DE SANTELICES, chileno el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-81.316.346 y V-12.374.365,  asistida por el abogado GUSTAVO AYALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo  el  Nro. 84.781,  de este domicilio, en contra de la  ciudadana BIBIANA DE ANDALUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.389.715,  cuyo escrito consta de  Tres  (03) folios y  sus  anexos.
 En fecha 10 de Agosto de 2009, se le da entrada a la demanda y se tiene para proveer.
 En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual le concede un plazo de Cinco (5) días a la parte demandante para que consigne el original del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
 II
 Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente demanda y al respecto observa:
 La admisión o inadmisibilidad de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y con motivo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009, quedó modificada a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, estableciendo además la referida resolución que (cito) “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de  la interposición  del asunto…”. De  lo  anterior, estima  esta  Juzgadora  que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad señalada, por cuanto si  bien  expresa  la  cuantía en  Bolívares no  fue expresado su equivalente  en Unidades Tributarias, los montos  señalados  en  bolívares  en  el  libelo  de  la demanda, amén  que  de acuerdo  a la  citada Resolución  la actora  tiene  la
 
 
 
 
 obligación de expresar  debidamente la cuantía de la demanda,  así las cosas, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se declara.-
 III
 En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y  Ciudadanas y Por  Autoridad  de  la Ley: Declara:  INADMISIBLE  la  demanda intentada por  la ciudadana YECENIA HERNANDEZ,  actuando en nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO SANTELICES GONZÁLEZ y ETHEL MERCEDES MANZANARES, asistida por el abogado GUSTAVO AYALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el  Nro. 84.781 y  este domicilio, en contra de la ciudadana BIBIANA DE ANDALUZ, todos plenamente identificados en autos.
 Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
 Dada, firmada  y sellada en la Sala de  Despacho del  JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia, a los  Catorce (14) días del mes de Agosto  del año dos mil NUEVE (2009), Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
 La  Jueza  Provisoria,
 
 Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA,
 La  Secretaria  Titular,
 
 Abg.  MIRIAM PÉREZ ABACHE,
 En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
 
 La   Secretaria Titular
 
 Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
 
 Exp. Nº 6653
 AGQ / mpa/bdl.
 
 
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