REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: GABRIEL DICHI RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.377 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: GONZÁLEZ PARIS VIVIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337 y de este domicilio.

DEMANDADO: ANUNZIATA VOLOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.087.236 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

EXPEDIENTE: Nº 6548

N A R R A T I V A

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por el ciudadano GABRIEL DICHI RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.566.377 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SCREAM VIDEO AND INTERNET,C.A. asistido por la abogada VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337, QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
En fecha 12 de Junio de 2009, se recibió la demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda y se tiene para proveer.
En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal insta a la parte demandante a consignar el original del documento fundamental de la demanda, muy particularmente la prueba preconstituida del Despojo.




En fecha 10 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano JOSE GABRIEL DICHI RUBIO, identificado en autos, asistido por la abogada GONZALEZ PARIS VIVIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337 y consigna por diligencia, original del acuerdo celebrado con la demandada de autos, ciudadana ANUNZIATA VOLOMINO, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 07 de Agosto de 2009 y mediante el cual desiste del juicio intentado contra la mencionada ciudadana, el acuerda agregarlo al expediente respectivo.
M O T I V A
Ahora bien, por cuanto en fecha 0 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano JOSE GABRIEL DICHI RUBIO, asistido por las abogadas GONZÁLEZ PARIS VIVIAN, plenamente identificadas en autos y mediante diligencia declara que ha recibido la totalidad de los bienes de su propiedad que se encontraban en el local comercial distinguido con el Nro. 5-B, del Edificio Residencias San Miguel, ubicado en la Avenida Bolívar, en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana ANNUNZIATA VOLOMINO ROBASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.087.236 y el cual ocupaba en calidad de arrendatario, sin encontrar ningún faltante en los mismos, es por lo que declara que nada tiene que reclamar a la propietaria del inmueble, por tales conceptos da por desistido el juicio de interdicto de despojo que cursa ante el JuzgadoTercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal para decidir, lo hace en base a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265 C.P.C. “ El -Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg….” Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Concluye esta Juzgadora que el desistimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que



puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto no es contrario al orden público, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil a declarar DESISTIDA la presente causa y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justica, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento y se tiene como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.

La Secretaria Titular

Abg. Miriam Pérez Abache,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 2:30 minutos de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular

Abg. Miriam Pérez Abache.



Exp. 6548
AGQ/mpa/bdl.