REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL,C.A, BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280. y 121.549 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MUNDO GENUINO, C.A. Representada por su Gerente, ciudadano MARCO ANTONIO MAYORAL MENDOZA, éste y la ciudadana KEILA M. AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.831.822 y 11.080.116, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.872 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6490

N A R R A T I VA

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia mediante demanda intentada por los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 121.549 respectivamente, actuando en nombre y representación de MERCANTIL,C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio MUNDO GENUINO, C.A, representada por su Gerente ciudadano MARCO ANTONIO MAYORAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.831.822, éste mismo y la ciudadana KEILA M. AGÜERO RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nro. 11.080.116, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, en su carácter de Avalistas, de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió la demanda del Juzgado Distribuidor (Quinto) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de Tres (03) folios y sus anexos.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se le da entrada a la demanda y se tiene para proveer.



En fecha 01 de Junio de 2009, fue admitida la demanda en este Juzgado, acordándose la intimación de los codemandados de autos MUNDO GENUINO, C.A. representada por su Gerente ciudadano MARCO ANTONIO MAYORAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.831.822, éste y la ciudadana KEILA M. AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.080.116, en su condición de Avalistas de la referida sociedad de comercio, así mismo, el Tribunal apertura cuaderno separado de medidas, acordó medida preventiva de embargo y libró Despacho a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela con oficio Nro. 358-2009.
En fecha 25 de Junio de 2009, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES y mediante diligencia consigna copia fotostática de la demanda y del auto de admisión para la compulsa de la parte demandada, así mismo consigna los medios y recursos necesarios para que sea practicada dicha intimación, a lo cual el Tribunal le diò cumplimiento.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal, abogado CARLOS JOSÉ GUERRA, y consignó mediante diligencia recibo de intimación firmado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAYORAL MENDOZA, en su carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio MUNDO GENUINO, C.A, y Avalista de la referida empresa, firmado en fecha 30 de Julio de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, en la Urbanización Las Quintas de Flor Amarillo, Sector H, Casa Nro. 8, Valencia, Estado Carabobo; igualmente consigna compulsa que le fuera entregada para la intimación de la ciudadana KEILA M. AGÜERO RODRIGUEZ, en virtud de que fue informado por el ciudadano MARCO MAYORAL que ella es su esposa, que está enferma y no se encontraba.
En fecha 06 de Agosto de 2009, las partes interviniente celebraron transacción judicial, la cual corre inserta a los folios 24 y 25 respectivamente.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre la transacción celebrada entre las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.713 de nuestra Ley Sustantiva Civil, la Transacción es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual y como tal (contrato) tiene carácter bilateral y oneroso, ya que, además de otorgarse recíprocas condiciones, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y finalmente es indivisible. Como todo contrato, para su validez debe reunir ciertas y determinadas condiciones, en particular, sobre las partes que intervienen en su celebración y la materia objeto de transacción; así las cosas, aprecia el Tribunal que las partes celebran su transacción, en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada Sociedad de Comercio MUNDO GENUINO, C.A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAYORAL MENDOZA, éste y la ciudadana KEILA M. AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.831.822 y 11.080.116 y de este domicilio, en su carácter de Avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad de comercio, asistidos por el abogado LUIS ALEXANDER BARRETO




RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.872, de este domicilio, declaran que reconocen y aceptan expresamente adeudar a la actora, a la fecha del 29 Abril de 2009, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.297.87), correspondiente a la deuda del crédito otorgado Nro. 41400044, la cual comprende saldo capital adeudado e intereses convencionales y moratorios generados para esa fecha. SEGUNDO: A los fines de poner fin y concluir el juicio que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a fin de evitar cualquier eventual ejecución los demandados se dan por intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia para hacer oposición y convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado en el juicio llevado en su contra. TERCERO. Los demandados acuerdan con la actora en el pago de la deuda antes mencionada de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.297,87), más los intereses y gastos que se siguieren venciendo y generando hasta la total y definitiva cancelación, pero en virtud de que los demandados no tienen la posibilidad de realizar el pago total de la deuda en este acto, de común acuerdo y conforme a lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan suspender el procedimiento judicial antes mencionado por un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de la firma del presente acuerdo, lapso en el cual los demandados presentarán una propuesta de pago a la actora. Dicha propuesta será sometida a consideración, evaluación y aprobación o no de la actora. Queda igualmente acordado que las partes no tendrán la necesidad de ser notificadas cuando se reanude la causa, pués como se indicó en la cláusula segunda de este acuerdo, ambas están notificadas para todos y cada uno de los actos del presente juicio. CUARTO: Los demandados reconocen pagar los honorarios profesionales de los abogados con ocasión del referido juicio, a los Treinta (30) días continuos, contados a partir del momento de la firma de este acuerdo judicial. QUINTO: Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de la obligación fundamento del señalado procedimiento. SEXTO: Los demandados convienen en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumen en el presente documento, dará derecho a la actora a poner el mismo en estado de ejecución, caso en el cual podrá exigir de inmediato la totalidad de la deuda reconocida y aceptada, más los intereses que se siguieren venciendo hasta la fecha total y definitiva cancelación del crédito. SÉPTIMO: La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, identificada anteriomente, en nombre de su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, declara que acepta el presente acuerdo en los términos expuestos Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la homologación a la transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y solicitan no se archive el expediente, ni se ponga fin al juicio hasta tanto lo allí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes.



Observa el Tribunal que la Transacción Judicial celebrada reúne los requisitos de procedencia, toda vez, que las partes tienen capacidad para transigir respecto a la materia en las cuales no están
prohibidas las transacciones, siendo así, la misma resulta procedente y ajustada a derecho. Ante tal situación, estima quien aquí Juzga, que debe atribuírsele a la transacción judicial celebrada, el efecto jurídico que corresponde en derecho y a que se refiere el artículo 1.718 de nuestro Código Civil, que establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Con fundamento en la anterior motivación, considera ésta Juzgadora que resulta procedente la Homologación de la Transacción Judicial celebrada en fecha 06 Agosto de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre las partes, ciudadano MARCO ANTONIO MAYORAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.831.822, en su condición de Gerente de la sociedad de comercio MUNDO GENUINO, C.A. éste y la ciudadana KEILA M. AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.080.116, en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad de comercio, asistidos por el abogado LUIS ALEXANDER BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.872, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publìquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE,
Exp. 6490.
AGQ/mpa/bdl.























Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

Exp. Nro. 6355.
Bdl.















En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,





Exp. 6355.
Bdl.































distinguidos con los Nros.80-05 y 80-11, en jurisdicción del Municipio del Estado Carabobo, con el fin de practicar medida de Secuestro decretada por este Tribunal y en dicho acto el demandado el demandado, se diò por citado, renuncia al lapso de comparecencia, y por vìa transaccional conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y el derecho invocado y con el fin de ponerle fin al presente procedimiento y al juicio principal, conviene en hacer entrega del inmueble, trasladando sus bienes, pinturas y demàs accesorios a su entera cuenta y riesgo y satisfacción, dejando en el inmueble rejas tipo santa maria y protectores de hierro exteriores por ser propiedad del arrendador, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación. Segundo. Pide al actor le condone la deuda, asì como las costas y costos del procedimiento.
Acto seguido el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, expuso: Acepto la transacción en todos y cada uno de sus términos, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y debidamente facultado para ello, condona la deuda, costas y costos.
Ambas partes se dan el mas amplio finiquito, no quedando nada a deber por concepto derivado de la relaciòn contractual arrendaticia, ni por ningún otro, solicitando del Tribunal de la causa le imparta la homologación de ley al presente convenimiento, asi mismo autorizan a la abogada LUISA LORETO, a retirar las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a la orden del arrendador ante el Tribunal de Municipios del Estado Carabobo, bajo el Nro. 3265.
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con lo ley procesal y por cuanto no es contrario al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACION respectiva. Así se decide.
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1e imparte su aprobación a la TRANSACCION anterior, la homologa y la tiene como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril el dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 149°e la Federación. La Juez. (fdo).Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal. (fdo). NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictò la anterior decisión, se publicò la misma a la 1:00 de la tarde de este misma y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Temporal. (fdo). NANCY REA ROMERO. Aparece un sello húmedo del Tribunal La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia,



a los veintitrés (23) dìas del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.



La Secretaria Temporal,


NANCY REA ROMERO,




Bdl.