REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Agosto de 2009.-
199° y 150°

SOLICITANTES: TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA.
ABOGADO: JORGE PADRON GUEDEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 6505

Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2009, los ciudadanos: TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.014.056 y V-5.372.910 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, Inpreabogado Nro. 78.870, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal dictó Auto admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En escrito de fecha 08 de Junio de 2009, los ciudadanos: TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud formulada por los ciudadanos: TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA.
En fecha 29 de Junio de 2009 y dentro del lapso correspondiente, el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitante no suministraron la dirección del ultimo domicilio conyugal.
En escrito de fecha 14 de Julio de 2009, los ciudadanos: TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA, ya identificados y asistidos de abogado, consignan la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos TARCISIO RAMON SANCHEZ AULAR y ALICIA JOSEFINA VAZQUEZ SILVA. Identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 02 de Septiembre de 1977, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la competente autoridad del Municipio Candelaria (hoy Parroquia) del Estado Carabobo. Acta Nro. 262, Tomo II, Año 1977.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que los hijos de nombre: FRANKLIN RAMON, GABRIEL DAVID Y MIGUEL ABRAHAM, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad, amén, de evidenciar tal situación este Juzgado, de las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos que corren insertas en los folios cinco (05) siete (07) y nueve (09).
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no existen gananciales en la misma, por lo tanto no hay Bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripció Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA


LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

Sol. Nº 6505
ACGQ/MGPA/Maria Angélica.