REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SOLICITANTES: SERGIO ABEL VELASQUEZ POCO y DENISSE LUCIA
MENDOZA CERAUJO
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ELOY LUCENA DELGADO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA. (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 1368.
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/04/09, los ciudadanos SERGIO ABEL VELASQUEZ POCO y DENISSE LUCIA MENDOZA CERAUJO, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.213.050 y E-83.406.422 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado DAVID ELOY LUCENA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.19.043, solicitaron sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Recibida por Distribución en este Despacho en fecha 27/04/09, se le dio entrada y se admitió en fecha 04/05/09, bajo el No.1368 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando emplazados los solicitantes para comparecer dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a los fines de ratificar su solicitud, de no comparecer las partes dentro del lapso señalado se tendrá por abandonado el trámite.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, los Solicitantes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la única actuación en el expediente, el auto del Tribunal de fecha 04 de Mayo del año
2009, mediante el cual se admite la causa, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde la fecha arriba señalada, hasta la presente fecha, encontrándose el expediente en fase de admisión no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la única actuación cursante en el expediente es el auto del Tribunal de fecha 04 de Mayo del año 2009, mediante el cual se le da admisión a la presente causa, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda
vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de la fecha de su entrada al proceso, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se da por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, realizado por los ciudadanos SERGIO ABEL VELASQUEZ POCO y DENISSE LUCIA MENDOZA CERAUJO, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
fdo
ABOG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,
fdo
ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
fdo
ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA
Rut.M.C.M.
|