REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: LOLA COROMOTO JASPE DE ZAVALA Y REINALDO DEL JESUS ZAVALA BENALES.

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE ARIAS RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 1438.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2009, los ciudadanos LOLA COROMOTO JASPE DE ZAVALA y REINALDO DEL JESUS ZAVALA BENALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.4.668.300 y 2.640.645, asistidos por el abogado ALIRIO JOSE ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.55.179 solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Junio de 2009 se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Junio de 2009, es admitida la demanda y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 02 de Julio 2009, comparecen los ciudadanos LOLA COROMOTO JASPE DE ZAVALA y REINALDO DEL JESUS BENALES, debidamente asistidos por el abogado ALIRIO JOSE ARIAS a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la demanda de Divorcio 185-A solicitada por ambas partes..
En fecha 09 de Julio 2009, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Mayo 2009, comparece por ante este Despacho la abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 15 de Abril de 1974, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Blas (hoy Parroquia San Blas), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, según se evidencia de copia de Partida de Matrimonio No.63, Tomo I, año 1974, que anexan marcada letra “A”.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos REINALDO JESUS, DAVID ALEJANDRO y DANIEL ANTONIO ZAVALA JASPE, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.514.310, 12.522.890 y 15.007.910 respectivamente, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, en fecha 11 de Noviembre de 1997 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Once (11) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LOLA COROMOTO JASPE DE ZAVALA y REINALDO DEL JESUS ZAVALA BENALES, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido
reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran
separados de hecho desde el año 1997, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.

En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos LOLA COROMOTO JASPE DE ZAVALA y REINALDO DEL JESUS ZAVALA BENALES, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Prefectura de la Parroquia el Socorro del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa al folio dos (2) al cinco (5).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese al Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Agosto del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
fdo
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
fdo
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
fdo
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA P.




Rut.M.C.M.