REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.610.068, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
ALFONSO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.641 y 30.833, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARIA FIGUEREDO y BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.837.855 y 8.610..870, respectivamente, hoy representada ésta última por sus herederos, ciudadanos CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIRE, menores de edad, representados a su vez, por su abuela materna, la precitada ciudadana MARIA FIGUEREDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA FIGUEREDO.-
FANNY MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 61.210, de este domicilio.
DEENSOR JUDICIAL DE LA SUCESIÓN DE BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO.-
EGLIX HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 62.166, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nro. 9.470
VISTO sin informes de las partes.

El ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por los abogados ALFONSO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, el día 11 de noviembre de 2002, demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta a las ciudadanas BRUNILDA ZORAIDA FEGUEREDO y MARIA FIGUEREDO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 18 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 07 de enero de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de las accionadas, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por el abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, el día 16 de enero de 2003, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado cartel de citación.
El Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO NATERA, ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, el día 06 de marzo de 2003, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 10 de abril de 2.003, la co-demandada MARIA FIGUEREDO, asistida por la abogada FANNY MORENO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, e igualmente, en esa misma fecha, la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, asistida por la abogada CLAUDIA SEQUERA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por el abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, consignó acta de defunción de la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO.
El Juzgado “a-quo” el 11 de agosto de 2.006, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 21 de septiembre de 2006, la abogada EGLIX HERNANDEZ ZERGA, en su carácter de defensora judicial de la sucesión de BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2006, bajo el No. 9470, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por los abogados ALFONSO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, en el cual se lee:
“…LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha: 14 de Diciembre de 1999, a través de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 04, tomo 81 de los libros respectivos, adquirí en Pacto de Retracto, un Terreno y sus respectivas Bienhechurías a la ciudadana: BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO… el precio de dicha Venta fue la suma de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00 ), que pague en el acto a la Vendedora en dinero en efectivo y de curso legal en el país, el Inmueble dado en venta esta ubicado en la Avenida Yaracuy antes Avenida Panamericana, sentido Este - Oeste, sector la Encrucijada, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Área de construcción Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts) de frente por diecinueve Metros de Fondo (19 Mts) de fondo o sea un área total de Ciento Ocho metros cuadrados con Treinta Centímetros (108,30 Mts 2). El terreno sobre las cuales se encuentran enclavadas las Bienhechurías tiene una superficie de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (127 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 5,93 metros con Bienhechurías de Ramón Peña. SUR: En 5,93 metros con la Avenida Yaracuy. ESTE: En 20,98 Metros con Bienhechurías que son o fueron de Expedita Piñero y OESTE. En 21,88 Metros con Bienhechurías que son o fueron de Jesús Seco. En la Venta Con Pacto De Retracto se estableció expresamente como Plazo para recuperar el Inmueble vendido SEIS MESES, contados a partir de la firma del documento es decir a partir del 14 de Diciembre de 1999, venciendo el Plazo e114 de Junio del 2000 sin que la vendedora procediera a ejercer su derecho a recuperar lo vendido mediante el reembolso del precio recibido y el pago de los gastos referidos en el Artículo 1.544 del Código Civil, por lo que en consecuencia Adquirí LA PLENA PROPIEDAD Y POSESION DEL INMUEBLE VENDIDO LIBRE DE GRAVAMENES, tal como se evidencia en copia de documento que anexo a la presente marcado con la letra "A". fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales que efectúe a fin de que la vendedora me hiciera entrega del bien vendido, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de solicitar la Entrega Material a través de solicitud formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, según expediente signado con el No. 150-02 de la nomenclatura del referido Tribunal, admitida conforme a derecho dicha solicitud y ordenada la entrega material la cual debía materializase a través del Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez notificada la Vendedora BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, inicio una serie de actos y acciones totalmente ilegales y por demás temerarios con el único fm de obstaculizar la entrega del bien a mí vendido y algo mas grave obstaculizar la sana administración de Justicia, entre otros Argumentos Estériles manifiesta en escrito presentado por ante el Tribunal Ejecutor: " MANIFIESTA QUE NO ES CIERTO QUE ME HAYA VENDIDO EL BIEN AQUÍ DESCRITO, QUE EL CONTRATO DE VENTA CONMIGO CELEBRADO FUE PARA GARANTIZAR UN PRESTAMO, QUE YA CANCELO LA TOTALIDAD DEL PRESTAMO RECIBIDO ". En vista de la Oposición presentada el Juzgado de Ejecución decide devolver la comisión recibida sin cumplir al Juzgado aquo, quien en sentencia Interlocutoria de fecha: 08 de Agosto del 2002 después de hacer importantes consideraciones de hecho y de Derecho, desestimo la Oposición efectuada por la vendedora, por IMPROCEDENTE, ORDENANDO EN CONSECUENCIA A ENTREGARME LIBRE DE BIENES Y PERSONAS EL INMUEBLE QUE ME DIO EN VENTA Y QUE HE IDENTIFICADO SUFICIENTEMENTE EN EL PRESENTE LIBELO. Continuando con su serie de argumentos sin fundamento y con el solo animo de evadir la responsabilidad que tiene de entregarme el bien de mi propiedad y con un MAGNIFICO ASESORAMIENTO, formulan nueva Oposición a la Entrega Material esta vez la Señora Madre de la Vendedora, ciudadana: MARIA FIGUEREDO… quien alega ser la dueña del Inmueble aquí tantas veces mencionado, por cuanto su hija: BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, sabiamente le Vendió el Inmueble de mi propiedad, según se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Jurisdicción en fecha "VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL DOS (25-06-02), cuya copia anexo marcado con la letra "B, configurándose con esta Venta una serie de ILICITOS PENALES, los cuales denunciare por ante las Autoridades competentes en su debida oportunidad, dicha Oposición fue desestimada por el Juzgado Primero de Primera Instancia al declarar no tener materia sobre que decidir, posteriormente fue presentada en fecha 26 de septiembre del 2002 la misma oposición antes señalada e igualmente fue presentada por ante el Tribunal Ejecutor a quien el Juzgado Aquo ordenó nuevamente practicar la Entrega Material por mi solicitada, Comisión que cumplió a cabalidad en fecha: 24 de Septiembre del 2002, poniéndome en Posesión Legitima del Inmueble Comprado a la Ciudadana BRUNILDA FIGUEREDO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha: 14 de Diciembre de 1999, anotado bajo el No. 04, Tomo. 81. En dicho acto para variar formularon Oposición la señora madre de mi vendedora y un conocido gestor de Morón, quien alego ser Arrendatario, el Tribunal Ejecutor de medidas desestimo las Oposiciones formuladas por cuanto le correspondía resolver sobre las mismas al Tribunal de la Causa. En fecha 26 de Septiembre del 2002 por ante el Tribunal Ejecutor presentó nuevamente la Ciudadana: MARIA FIGUEREDO, nueva oposición manifestando ser la propietaria del bien a mi entregado; Recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre formulo nueva Oposición la madre de mi vendedora, en fecha 08 de Octubre del 2002 asistido de abogado formule oposición a los argumentos esgrimidos por la Ciudadana María Figueredo, solicitando desestimar las Oposiciones formuladas; en fecha 11 de Octubre del 2002 la Ciudadana María Figueredo presento escrito donde pone en tela de juicio lo sucedido el da de la entrega material falseando los hechos con el solo animo de defender intereses oscuros. En fecha 17 de Octubre del 2002 dicto sentencia motivado a la Oposición formulada por la Ciudadana: Marra Figueredo, declarando con lugar la Oposición y revocando la Entrega Material ejecutada en fecha 24 de septiembre del 2002 donde se me puso en Posesión Legitima del bien vendido por la Ciudadana: Brunilda Zoraida Figueredo, ordenándome restitúir el Inmueble de mi propiedad aquí suficientemente identificado, cuestión que sé cumplió según lo ordenado, dejándome en total estado de indefensión…
…Como claramente se puede evidenciar en lo antes expuesto… fui despojado de manera ilegal de la Posesión legítima del Bien adquirido en venta, mediante actos y hechos confabulados entre mi vendedora y su señora madre, vulnerando con su conducta disposiciones legales y muy especialmente las estipulaciones plasmadas en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha 14 de Diciembre de 1999… En tal sentido la vendedora transgredió la norma prevista en el Artículo 1536 del Código Civil… En todas las actuaciones efectuadas por la Vendedora en complicidad con su señora madre se refleja la Mala fe, el Dolo y el animo de defraudar violando disposiciones como el Artículo: 1.160 del Código Civil… Artículo 1.161, Ejusdem… Artículo 1.264…
Ciudadana Juez, la serie de Marasmo cometidos por BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, me han causado grandes daños materiales Y morales al exponerme al escarnio publico al manifestar que quiero apoderarme de sus propiedades tildándome de delincuente con lo cual ha manchado mi imagen de Ciudadano Ejemplar y Comerciante honesto… daños que fundamento en las normas previstas en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…
…PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí ampliamente expuestas, he decidido Demandar como en efecto Demando en este acto a las Ciudadanas: BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y MARIA FIGUEREDO… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convengan en hacerme entrega o a ello sean condenadas por este Tribunal el bien Inmueble que me dio en venta la primera de las nombradas, Autenticada por ante la Notaria Publica primera de Puerto Cabello en fecha, 14 de Diciembre de 1999 anotada bajo el No. 04, tomo 81, de los libros respectivos, demando igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados, al igual que demando el Daño moral causado por las demandadas, los cuales estimo en la suma de: Daño Patrimonial en la Suma Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y el Daño moral en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), salvo mejor apreciación de esta juzgadora, todo de conformidad con los Artículos: 1185 y 1196 del Código Civil, demando las costas y costos del Presente Juicio. Estimo la presente Demanda en la suma de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Es. 125.000.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la co-demandada MARIA FIGUEREDO, asistida por la abogada FANNY MORENO, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la ilógica demanda por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados e improcedente el derecho alegado.
En efecto ciudadano Juez, no se celebrado con el demandante contrato alguno, para convenir o ser condenada en el cumplimiento del mismo, y consecuencialmente, tampoco tengo obligación alguno de cumplir al demandante y mucho menos debo entregar el inmueble alguno ya que nada le he prestado, vendido o arrendado por ningún título. Así mismo ciudadano Juez no he realizado acto o hecho alguno que haya podido causar daños al demandante.
Opongo la falta de cualidad de mi persona para sostener el presente juicio con arreglo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la presente demanda….”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, asistida por la abogada CLAUDIA SEQUERA, en los términos siguientes:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra por ser falsos, cuando no irrelevantes, los hechos narrados e improcedente, cuando no inaplicable el derecho alegado…
…Niego, rechazo y contradigo, que yo haya vendido al demandante el inmueble cuya entrega pretende, ya que con el contrato en cuestión lo que pretendió fue garantizar un préstamo por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), recibido en préstamo a interés a la rata del doce (12) por ciento mensual durante el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día catorce (14) de diciembre de 1999, Tan es así que en esa misma fecha, acepte una letra en blanco al mismo mandante, con la cual accionó el cobro de la suma adeudada por ante ese mismo Tribunal según expediente número 13.498, en fecha 24 de octubre del 2000. Así mismo ciudadano Juez a la echa en que suscribí el contrato de préstamo (14 de diciembre de 1999), no tenía ni había solicitado de mi vendedor alguna par vender o enajenar el inmueble en cuestión, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de adjudicación administrativa de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, y mi persona el cual es ampliamente conocido por el demandante.
Niego, rechazo y contradigo, el demandante haya adquirido la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de este litigio, ya que en ningún momento se protocolizó documento alguno y no mantuve la posesión de dicho inmueble, hasta que la transferí a MARIA FIGUEREDO, mediante documento legalmente protocolizado.
Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya efectuado diligencia extrajudicial alguna para que yo le entregara el inmueble.
No es verdad que haya realizado actos y acciones y temerarios con el único fin de obstaculizar la entrega del bien vendido, ya que las oposiciones realizadas por mí, constituyen un inviolable derecho constitucional a la defensa.
Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido contrato alguno celebrado con el demandante, ya que el contrato de préstamo celebrado con el demandante, lo cumplí a cabalidad, pagando la suma recibida en préstamo y los usureros intereses pautados en su totalidad.
Niego, rechazo y contradigo, que haya realizado marasmos que hayan causado daños materiales y morales al demandante…
…Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión establecida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem, es decir LA COSA JUZGADA, en virtud de haber sido resuelta esta controversia mediante procedimiento especial seguido en este Tribunal según expediente número 150-02. Opongo igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, en virtud de que la parte demandante alega un desalojo y ante esta situación la Ley le da al desalojado la facultad de intentar la acción interdictal por restitución y en ningún caso la acción de cumplimiento de contrato…
…En virtud de todo lo antes expuesto, solicito que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de agosto de 2006, en los términos siguientes:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por los Abogados en Ejercicio ALFONZO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO contra la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO (DIFUNTA) y sucesores: CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIREE, menores de edad y representados por su abuela materna, también co-demandada, MARIA FIGUEREDO, asistidas y representadas por la última Apoderada Judicial nombrada, EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, I.P.S.A. Nº 62.166; Defensora Judicial, todos ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 1.999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 04, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.- En consecuencia, se declara como PROPIETARIO IRREVOCABLE al ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, del bien inmueble consistente en dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el construidas, ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,93 Mts., con bienhechurías de Ramón Peña; SUR: 5,93 Mts., con Avenida Principal; ESTE: 20,98 Mts., con bienhechurías de Expedita Piñero y OESTE: 21,8 Mts., con bienhechurías de Jesús Seco.-
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble identificado en el particular anterior, libre de toda persona y cosas al demandante-propietario, ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS….”
d) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada EGLIX HERNANDEZ ZERGA, en su carácter de defensora judicial de la sucesión de BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO
f) Auto dictado el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada EGLIX HERNANDEZ ZERGA, en su carácter de defensora judicial de la sucesión de BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el No. 04, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le da valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 14 de diciembre de 1999, los ciudadanos BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto sobre unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidas, ubicado en la avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón del Estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 5,93 metros con Bienhechurías de Ramón Peña; SUR: En 5,93 metros con la Avenida Yaracuy; ESTE: En 20,98 Metros con bienhechurías que son o fueron de Expedita Piñero y OESTE: En 21,88 Metros con bienhechurías que son o fueron de Jesús Seco; que en la referida venta con pacto de retracto, se estableció expresamente un plazo de seis (6) meses para recuperar el inmueble vendido, contado a partir de la firma del documento; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, el 25 de junio de 2002, bajo el No. 23, folios 144 al 147, Protocolo 1º, Tomo 6º, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, dio en venta a la ciudadana MARIA FIGUEREDO, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, en la Avenida Principal, vía San Felipe del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 5,93 metros con Bienhechurías de Ramón Peña; SUR: En 5,93 metros con Avenida Principal; ESTE: En 20,98 metros con bienhechurías de Expedita Piñero y OESTE: En 21,88 Metros con bienhechurías de Jesús Seco; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por el abogado ALFONZO FAJARDO OVIEDO, el día 25 de abril de 2003, promovió las pruebas siguientes:
1.- Copia certificada del expediente Nº 150-02, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, contentivo del juicio de Entrega Material, incoado por el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, contra la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, marcada “A”, en el cual constan las siguientes documentales:
a) Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ;
b) Sentencia interlocutoria (Oposición), de fecha 08 de agosto de 2002, en la cual el Juzgado “a-quo” le ordena a la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, entregar al ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIZ, el inmueble consistente en dos locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio San José del Estado Carabobo;
c) Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la entrega material del inmueble ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio San José del Estado Carabobo;
d) Escrito de Oposición a la entrega material ejecutada, presentado por la ciudadana MARÍA FIGUEREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil;
e) Documento de compra venta, celebrado entre las ciudadanas BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y MARÍA FIGUEREDO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 25 de junio de 2002, bajo el No. 23, folios 144 al 147, Protocolo 1º, Tomo 6º.
f) Sentencia interlocutoria de Oposición de Tercero, de fecha 17 de octubre de 2002, en la cual el Juzgado “a-quo” le ordenó al ciudadano ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ, restituir en forma inmediata a la ciudadana MARÍA FIGUEREDO, el inmueble consistente en dos locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio San José del Estado Carabobo.
En cuanto al contrato de compra venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ, así como el contrato de venta celebrado entre las ciudadanas BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y MARÍA FIGUEREDO, este Sentenciador advierte que al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
En relación a la copia certificada de la sentencia interlocutoria (Oposición), de fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado “a-quo”; del acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; y de la sentencia interlocutoria de Oposición de Tercero, de fecha 17 de octubre de 2002; se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del escrito de oposición a la entrega material ejecutada, presentado por la ciudadana MARÍA FIGUEREDO, así como la copia de las demás actas contenidas en el precitado expediente Nº 150-02, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, contentivo del juicio de Entrega Material, este Sentenciador observa que, las mismas, no fueron impugnadas por la parte accionada en la contestación de demanda, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada FANNY COROMOTO MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARIA FIGUEREDO, invocó el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente del contenido del escrito de contestación a la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Sentenciador considera necesario destacar que, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”; observando esta Alzada, que el contenido del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la abogada CLAUDIA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada BRUNILDA FIGUEREDO, en fecha 15 de mayo de 2003, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que emerge de autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Consignó copia fotostática del expediente Nº 13.498, en el cual consta que el actor accionó en su contra, por cobro de una letra de cambio, por ante ese mismo Tribunal, incoado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, contra la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, en el cual fue solicitada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que dice que la co-demandada había vendido.-
En cuanto a la copia certificada del precitado expediente Nº 13.498, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, este Sentenciador observa que, si bien la misma, al no haber sido impugnada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna; de la revisión de su contenido se evidencia, que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal que expidiera copia certificada del Exp. 13.498, contentivo del juicio por cobro de bolívares, intentado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, endosatario por procuración del ciudadano ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ, contra la ciudadana BRUNILDA FIGUEREDO, a los fines de demostrar que el demandante había accionado en su contra, por el giró suscrito para garantizar el préstamo recibido.
Esta Alzada observa que la referida prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene analizar con respecto a la misma.
4.- La testimonial de los ciudadanos: ANA MARIA MORA PEREZ, AIDA ROSA CORDERO, CANIMEDES KATIUSKA RUJANO, LISNEY DEL VALLE MUÑOZ RODRIGUEZ, ARMANDO R. ROBLES y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ.-
Este Juzgador observa que los precitados ciudadanos ANA MARIA MORA PEREZ, AIDA ROSA CORDERO, CANIMEDES KATIUSKA RUJANO, LISNEY DEL VALLE MUÑOZ RODRIGUEZ, ARMANDO R. ROBLES y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas a tales efectos, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, incoada por la el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, contra las ciudadanas MARIA FIGUEREDO y BRUNILDA ZORAIDA FEGUEREDO, hoy representada ésta última por sus herederos, ciudadanos CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIRE, menores de edad, representados a su vez, por su abuela materna, la precitada ciudadana MARIA FIGUEREDO, lo que hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En la norma transcrita, el legislador adjetivo estableció los principios fundamentales de la perpetuatio jurisdictionis y el de perpetuatio fori conforme a los cuales las instituciones procesales de la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo con la situación existente para la introducción del libelo de demanda. Al respecto, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así en decisión N° 64 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…”
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso sub iudice, se evidencia que para el momento de la admisión de la demanda, vale señalar, el día 18 de noviembre de 2002, las demandadas eran mayores de edad, por tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia, tanto del Tribunal “a-quo”, como de esta Alzada para resolver el asunto planetado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que en fecha 14 de diciembre de 1999, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, adquirió en pacto de retracto, de la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este - Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, por el precio de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00); con un plazo de seis (6) meses para su ejercicio, contado a partir de la firma del documento, hasta el 14 de Junio del 2000, sin que la vendedora procediera a ejercer su derecho a recuperar lo vendido, señalando que en consecuencia, adquirió “la plena propiedad y posesión” del inmueble vendido; alegando asimismo que fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales que efectuó, a fin de que la vendedora le hiciera entrega del bien vendido, por lo que solicitó la entrega material del mismo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, según expediente signado con el No. 150-02, señalando que, siendo ordenada la misma, la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, una vez notificada, inició una serie de actos y acciones ilegales y temerarias con el único fin de obstaculizar la entrega del bien vendido, manifestando la vendedora en escrito presentado por ante el Tribunal Ejecutor que: "…NO ES CIERTO QUE ME HAYA VENDIDO EL BIEN AQUÍ DESCRITO, QUE EL CONTRATO DE VENTA CONMIGO CELEBRADO FUE PARA GARANTIZAR UN PRESTAMO, QUE YA CANCELO LA TOTALIDAD DEL PRESTAMO RECIBIDO…"; que en virtud de la oposición presentada, el Juzgado de Ejecución devolvió la comisión recibida, sin cumplir con la entrega material solicitada, que el Juzgado “a-quo”, en sentencia Interlocutoria de fecha: 08 de Agosto del 2002, desestimó la oposición efectuada por la vendedora, por improcedente, ordenando en consecuencia a entregarle libre de bienes y personas el inmueble dado en venta; que la señora madre de la vendedora, ciudadana: MARIA FIGUEREDO, alega ser la dueña del inmueble, por cuanto su hija, BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, se lo vendió, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Jurisdicción en fecha "VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL DOS (25-06-02), que posteriormente fue presentada en fecha 26 de septiembre del 2002 la misma oposición antes señalada e igualmente fue presentada por ante el Tribunal Ejecutor a quien el Juzgado Aquo ordenó nuevamente practicar la Entrega Material solicitada, Comisión que cumplió a cabalidad en fecha: 24 de Septiembre del 2002, poniéndolo en posesión legítima del inmueble; que en fecha 26 de Septiembre del 2002, por ante el Tribunal Ejecutor presentó nuevamente la Ciudadana: MARIA FIGUEREDO, nueva oposición, manifestando ser la propietaria del bien entregado; recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, formulo nueva Oposición la madre de la vendedora; que en fecha 17 de Octubre del 2002 el Juzgado “a-quo” dictó sentencia motivado a la Oposición formulada por la Ciudadana: Marra Figueredo, “DECLARANDO CON LUGAR LA OPOSICIÓN Y REVOCANDO LA ENTREGA MATERIAL EJECUTADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2002”, por ser “la Tercera Opositora (MARIA FIGUEREDO), la legítima propietaria del inmueble”, cuestión que sé cumplió según lo ordenado, dejándolo en un supuesto estado de indefensión; alegando que fue despojado de manera ilegal de la Posesión legítima del bien adquirido en venta, mediante actos y hechos confabulados entre la vendedora y su señora madre, vulnerando con su conducta disposiciones legales y muy especialmente las estipulaciones plasmadas en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado en fecha 14 de Diciembre de 1999, que en tal sentido la vendedora transgredió la norma prevista en el Artículo 1536 del Código Civil, fundamentando su acción en los Artículos: 1.160, 1.161 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las normas previstas en los Artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, que fundamentan el daño; demandando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, conjuntamente con la indemnización de los daños y perjuicios.
A su vez, la co-demandada MARIA FIGUEREDO, asistida por la abogada FANNY MORENO, en su escrito de contestación de demanda, rechazó y contrajo en todas y cada una de sus partes, la demanda por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado, por cuanto no ha celebrado con el demandante contrato alguno, para convenir o ser condenada en el cumplimiento del mismo, y consecuencialmente, alegando como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Asimismo, la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, asistida por la abogada CLAUDIA SEQUERA en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por ser falsos, cuando no irrelevantes, los hechos narrados e improcedente, cuando no inaplicable el derecho alegado, negó, rechazó y contradijo, que haya vendido al demandante el inmueble cuya entrega pretende, ya que con el contrato en cuestión lo que pretendió fue garantizar un préstamo por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), recibido en préstamo a interés a la rata del 12 por ciento mensual durante el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 14 de diciembre de 1999, que en esa misma fecha, aceptó una letra en blanco al mismo mandante, con la cual accionó el cobro de la suma adeudada por ante el mismo Tribunal “a-quo”, según expediente número 13.498; negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya adquirido la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de este litigio, ya que en ningún momento se protocolizó documento alguno y no tuvo la posesión de dicho inmueble; negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya efectuado diligencia extrajudicial alguna para que le entregara el inmueble; que haya incumplido contrato alguno, celebrado con el demandante, ya que el contrato de préstamo celebrado con el demandante, lo cumplió a cabalidad, pagando la suma recibida en préstamo y los usureros intereses pautados en su totalidad y que haya realizado marasmos que hayan causado daños materiales y morales al demandante; opuso LA COSA JUZGADA, en virtud de haber sido resuelta esta controversia mediante procedimiento especial seguido en este Tribunal según expediente número 150-02; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Trabada así la litis, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la co-demandada MARIA FIGUEREDO, observando que en su escrito de contestación a la demanda, se fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del instrumento contenido del contrato, objeto del presente juicio, se desprende, que la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, dió en venta con pacto de retracto al ciudadano ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ, unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidas, ubicado en la avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón del Estado Carabobo; documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 1999, valorado por esta Alzada con anterioridad, evidenciándose que la ciudadana MARIA FIGUEREDO, no forma parte en dicho contrato, por lo que vendría a ser un tercero extraño a la referida relación contractual, cuyo cumplimiento se demanda, careciendo en consecuencia la co-demandada MARIA FIGUEREDO, de CUALIDAD para sostener en presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, que señalan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la precitada co-demandada MARIA FIGUEREDO, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción de cosa juzgada, opuesta por la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, asistida por la abogada CLAUDIA SEQUERA, en su escrito de contestación de demanda, fundamentada en que el Tribunal “a-quo”, conoció de la solicitud de Entrega Material realizada el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIZ, hoy parte actora, en el expediente Nº 150-02, cuya copia certificada fue valorada por esta Alzada con anterioridad; es de observarse que, solicitud de Entrega Material se corresponde con la denominada JURISIDICCION VOLUNTARIA, cuyas características son la de ser no contenciosa, al no existir contradictorio.
Enseña la doctrina que la jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.
En este sentido, la jurisdicción voluntaria se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable.
Con relación a la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente RC Nº 00-195, señaló:
“…la jurisdicción voluntaria, prevista en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil, regula un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria...”
Siendo que en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, su finalidad no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites legales, aquéllos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad sirve para constituir o modificar; es forzoso concluir que la excepción de cosa juzgada opuesta por la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la excepción de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, opuesta por la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, con fundamento en que la parte demandante alega un desalojo, y ante esta situación la Ley le da al desalojado la facultad de intentar la acción interdictal por restitución y en ningún caso la acción de cumplimiento de contrato; observa esta Alzada que, del escrito libelar se desprende, que el accionante demanda el cumplimiento de las estipulaciones plasmadas en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, supuestamente celebrado entre las partes; solicitando el que se le haga entrega del bien inmueble y la indemnización de daños y perjuicios, tal como fue señalado al momento de establecer los límites de la presente controversia, sin que en ningún momento pretendiese el ejercicio de la acción interdictal de restitución por despojo, resultando claro que la presente acción trata solo de una demanda por cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, con reclamos de daños y perjuicios; puesto que la referencia contenida en el Capitulo II del escrito libelar, donde menciona el accionante que fue despojado de su posesión legítima, no puede considerarse como que estuviese accionando conjuntamente la acción de cumplimiento con el interdicto restitutorio, ni siquiera de forma subsidiaria; ya que en esta forma sólo demanda los daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil; pretensiones estas que pueden demandarse accesoriamente, ya que ninguna norma lo prohíbe, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas pretensiones se ventilan por el procedimiento ordinario; lo que hace forzoso concluir que la excepción de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, opuesta por la co-demandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido observa, que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran que la carga de prueba le corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada, siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer que, en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El artículo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, el cual adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico, tal como lo ha sostenido la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), en la cual asentó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
En el caso sub examine se observa que, el accionante, ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, en su escrito libelar, alega haber adquirido “LA PLENA PROPIEDAD… DEL INMUEBLE”, constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este - Oeste, sector la Encrucijada, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, con los linderos y medidas siguientes: Área de construcción Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts) de frente por diecinueve Metros de Fondo (19 Mts) de fondo o sea un área total de Ciento Ocho metros cuadrados con Treinta Centímetros (108,30 Mts 2). El terreno sobre las cuales se encuentran enclavadas las Bienhechurías tiene una superficie de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (127 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 5,93 metros con Bienhechurías de Ramón Peña. SUR: En 5,93 metros con la Avenida Yaracuy. ESTE: En 20,98 Metros con Bienhechurías que son o fueron de Expedita Piñero y OESTE. En 21,88 Metros con Bienhechurías que son o fueron de Jesús Seco; consignando a los efectos de probar su afirmación, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el No. 04, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “A”, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad; del cual se desprende la venta con pacto de retracto que el accionante había celebrado con la accionada, ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, sobre el inmueble antes descrito, fijando un plazo de seis (6) meses para recuperar el inmueble vendido, contado a partir de la firma del documento; observando asimismo que, el accionante alegó que fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales que había realizado a fin de que la vendedora le hiciera entrega del bien vendido, viéndose en la necesidad de solicitar la entrega material del mismo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el expediente signado con el No. 105-02, afirmando que una vez notificada la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, inició una serie de actos y acciones ilegales y temerarios, con el fin de obstaculizar la entrega del bien vendido; que al hacer oposición a la referida entrega material solicitada, la ciudadana MARIA FIGUEREDO, alega ser la dueña de dicho inmueble, por cuanto su hija, ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, se lo había vendido; consignando a los fines de probar su afirmación, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, el 25 de junio de 2002, bajo el No. 23, folios 144 al 147, Protocolo 1º, Tomo 6º, marcado con la letra “B”, valorado igualmente con anterioridad; por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contenido y alcance del contrato objeto del presente juicio.
En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano DEVIS ECHANDIA con relación a este particular, enseña que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”; tal diferencia entre un documento público y un documento auténtico, lo ha explicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, al puntualizar:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
En este orden de ideas, se trae a colación las normas que regulan la transmisión de la propiedad de un inmueble, contenidas en los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales establecen:
1.919.- “El Registro del título aprovecha a todos los interesados.”
1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Del contenido de los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, se desprende que los mismos regulan la valoración del instrumento público, el cual hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
Asimismo se evidencia, que el referido artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).
Conforme a las normas antes transcritas, observa esta Alzada que, nuestro legislador establece los títulos que deben registrarse, para que sean oponibles a terceros, los cuales deben cumplir por imperio de la ley con está formalidad, determinándose que, la transmisión de la propiedad de un inmueble, surte efecto frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.
Partiendo de esta premisa, se observa, en el caso sub análisis, de las pruebas cursantes en autos y valoradas up-supra, así como de la normativa que rige los títulos de deben registrarse, que el accionante trajo a los autos, como prueba de haber adquirido la propiedad del inmueble, constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este - Oeste, sector la Encrucijada, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, conjuntamente con la copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, el 25 de junio de 2002, bajo el No. 23, folios 144 al 147, Protocolo 1º, Tomo 6º, en el cual el referido inmueble le fue dado en venta a la ciudadana MARIA FIGUEREDO; copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 1999, contentivo de la venta con pacto de retracto; el cual, al no cumplir con la formalidad de registro, y siendo esto requisito indispensable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, para que se transfiera válidamente la propiedad y sea oponible a terceros; no puede enervar el contenido del documento público traído a los autos por el propio accionante, contentivo de la operación de compra venta que realizase la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, tal como consta en el precitado documento registrado en fecha 25 de junio de 2002; Y ASI SE ESTABLECE.
Observándose, en el caso de autos, que el mencionado documento por el cual el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, supuestamente adquirió el inmueble objeto de la presente causa, no cumplió con las formalidades de Registro, vale señalar, no fue registrado; condición indefectible que se debe cumplir, para que el instrumento contentivo de la operación de compra venta de un inmueble, surta efecto frente a terceros; y evidenciado que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito con relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 1999, es forzoso concluir que el mencionado documento de fecha 14 de diciembre de 1999, no es oponible a terceros; Y ASI SE ESTABLECE.
Observa este Sentenciador que la prueba por excelencia, del derecho de propiedad de un inmueble, la constituye el documento de compra-venta registrado; vale señalar, el documento público, contentivo de dicho contrato, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil; es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen cuales actos y documentos deben registrarse, y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros, dado que la propiedad no puede probarse por otros medios de prueba, distintos al título registrado.
De modo que, siendo el propio legislador quien estableció que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que la transferencia del derecho de propiedad, no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado, es forzoso concluir que el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, incumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar en forma indubitable es que es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente causa; y siendo que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254, que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.- En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; es por lo que este Sentenciador al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas, con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, concluye que la presente demanda de cumplimiento de contrato, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo con relación a los daños y perjuicios demandados en forma subsidiaria, observa este Sentenciador que, al no prosperar la acción principal y existiendo igualmente serias dudas con relación a que efectivamente se produjeron los daños y perjuicios delatados en el escrito libelar, es forzoso para este Sentenciador concluir que la referida solicitud de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador considera necesario señalar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de constituir prueba fehaciente entre las partes, así como contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio del derecho, cuando se requiera, desde el momento de su registro; no teniendo esos efectos el documento que no ha sido registrado, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; por ello, es por lo que hace plena prueba legal, y su valor, previamente establecido por la ley, es absoluto, erga omnes; siendo solo el medio el concebido por la ley para impugnarlo, la querella de falsedad, tal como lo dispone el artículo 1.380 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo se concluye, que la apelación interpuesta, por la abogada EGLIX HERNANDEZ ZERGA, en su carácter de defensora judicial de la sucesión de BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la co-demandada MARIA FIGUEREDO.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2006, por la abogada EGLIX HERNANDEZ ZERGA, en su carácter de defensora judicial de la sucesión de BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, contra la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FEGUEREDO, hoy representada por sus herederos, ciudadanos CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIRE, menores de edad, representados a su vez, por su abuela materna, la precitada ciudadana MARIA FIGUEREDO.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO