REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSORA L & G, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 34, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR BETANCOURT GUTIERREZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS, CARMEN ROSA GAMEZ y CESAR DUBEN, RAFAEL PADRON y LUIS HERRERA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.562, 35.290, 2.769, 71.178, 16.269, 35.877, 108.347 y 122.053, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el No. 23, Tomo 92-C, cuyo documento se encuentra actualmente archivado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según documento de fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el No. 10, Tomo 08-C; y los ciudadanos ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ y FRANCISCO REMMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.139.537 y 3.601.146, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA).-
VICTOR MANUEL GARCIA, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.735, 102.405 y 34.699, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ.-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE PULIDO VIDAL, RAFAEL HIDALGO SOLA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, FREDY MORALES y ANTONIETA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.206, 24.305, 16.248, 125.229, 125.200 y 61.641, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.157.
VISTOS con informes de la parte demandada.

Los abogados JULIO CESAR BETANCOURT GUTIERREZ y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA L & G, C.A., el día 17 de noviembre de 2006, demandó por Reivindicación Daños y Perjuicios a la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA), y los ciudadanos MARTIN AMADOR y FRANCISCO REMMAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, le dio entrada y admitió dicha demanda.
Asimismo, los abogados JULIO CESAR BETANCOURT GUTIERREZ y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de apoderados actores, en fecha 06 de febrero de 2007, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitió por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2007, ordenando el emplazamiento de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN IRVING VIERMA, y a los ciudadanos MARTIN AMADOR y FRANCISCO REMMAR, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 15 de marzo de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte accionada, acordó la citación de los ciudadanos FRANCISCO REMMAR, MARTIN AMADOR y GERMAN IRVING VIERNA mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en su carácter de apoderado actor, el 11 de abril de 2007, consignó ejemplares del Diario Notitarde y La Costa, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante sendas diligencias de fecha 09 de mayo de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados, y de haber fijado los carteles de citación.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 18 de julio de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado HECTOR IBRAHIM HERNANDEZ NAVARRO, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 04 de julio de 2007, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la abogada SHAIRA GUTIERREZ, acordó la citación del defensor judicial de los accionados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado VICTOR MANUEL GARCIA, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, consignó copia fotostática de instrumento poder que le fue conferido por la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA).
En fecha 26 de noviembre de 2007, tanto, los ciudadanos FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL; así como también el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA), presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
La abogada SHAIRA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, el día 04 de diciembre de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” el 29 de enero de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ibídem; y sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del artículo 340, ejusdem, así como la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ibídem, opuestas por la parte demandada.
La abogada CARMEN ROSA GAMEZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 11 de febrero de 2008, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria anterior.
El Juzgado “a-quo” el día 21 de febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa referida a la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas.
En fecha 29 de febrero de 2008, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda; e igualmente, ese en mismo día, el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA); presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 05 de marzo de 2008.
El abogado HECTOR GAMEZ ARRIEA, en su carácter de apoderado actor, el día 13 de marzo de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” el 1º de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apelaron el 07, 13 y 14 de abril de 2009, el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA); la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, y éstos últimos en su carácter de representantes de la sociedad mercantil REMMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de abril de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de mayo de 2009, bajo el No. 10.157 y el curso de ley.
En esta Alzada, el 21 de mayo de 2009, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, presentaron escrito de pruebas.
Asimismo, el día 16 de junio de 2009, tanto, los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA), como el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, presentaron escrito contentivo de informes.
El abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 02 de julio de 2009, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada el 1º de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Después de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenían los querellantes de probar, fundamentalmente, los requisitos que anteriormente fueron analizados y; al encontrarse que los mismos no fueron probados, se consideran no cubiertos, tal como se ha aceptado pacífica y unánimemente; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que los demandantes no lograron demostrar los elementos que se desprenden y exige el artículo 548 del Código Civil, incumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada improcedente Y; ASI SE DECIDE.
Se considera innecesario vista las consideraciones expuestas, pronunciarse sobre los Artículos: 115, Constitucional; 545, 547 y 1979 del Código Civil, invocados en su escrito de promoción de pruebas por el Defensor Ad Litem.
DSIPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta apoderados por la entidad mercantil INVERSORA L&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Noviembre de 1991, donde quedó anotada bajo el número 34, Tomo 16-A; representada judicialmente por los Abogados JULIO CESAR BETANCOURT, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS, CARMEN ROSA GAMEZ y CESAR DUBEN, contra la sociedad de comercio EMPRESA DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”… representada judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA y; contra los ciudadanos FRANCISCO REMANTÓN SUÁREZ Y ALEXIS MARTÍN AMADOR VELÁSQUEZ, representados judicialmente por las Abogadas MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS BELLO FERNANDEZ… por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SEGUNDO: Se condena a la entidad mercantil EMPRESA DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”… a devolver a la parte actora el inmueble de su propiedad que esta poseyendo consistente en una extensión de terreno constante de 567,197 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: Por el NORTE: en una extensión de 41,05 metros con la calle Zea. SUR: en una extensión de 21,50 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., y en una extensión de 19,40 metros aproximadamente con terrenos de INVERSORA L&G, C.A., ocupados por los ciudadanos FRANCISCO REMANTON SUAREZ Y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ conocidos también como: MARTIN AMADOR Y FRANCISCO REMMAR. ESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Alvarado y de los herederos de J.M. Alvarado, en una extensión de 27,93 metros aproximadamente, y OESTE: en una extensión de 17,50 metros aproximadamente, con inmueble .que son o fueron del I.P.A.P.C., y con la calle Anzoátegui….
…TERCERO: Se condena a los ciudadanos FRANCISCO REMANTÓN SUÁREZ Y ALEXIS MARTÍN AMADOR VELÁSQUEZ… a devolver a la parte actora, es decir, que le restituyan el inmueble que están ocupando ilegalmente, por ser propiedad de ésta, consistente en una extensión de terreno constante de 634,759 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, terrenos del I.P.A.P.C., y de mi representada ocupados ilegalmente por la EMPRESA DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A. SUR: Con inmueble que es o fue del Dr. Dao. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Alvarado y herederos de J. M. Alvarado, y OESTE: Con la calle Anzoátegui... Esta zona tiene un área de 634,759 metros cuadrados ocupadas por los co-demandados FRANCISCO REMANTÓN SUÁREZ Y ALEXIS MARTÍN AMADOR VELÁSQUEZ, todo ello conforme a la Experticia realizada durante el juicio (F-44 y 45, Pieza III)…”
b) Diligencias de fechas 07, 13 y 14 de abril de 2009, suscritas por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (ESMECA); por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, y por éstos últimos en su carácter de representantes de la sociedad mercantil REMMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente, apelaron de la sentencia anterior.
c) Auto dictado el 16 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2009.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, al señalar: “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión“, siendo dichos requisitos de estricto orden público.
En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Tal razonamiento, ha venido consolidándose; y ejemplo de ello, lo constituye el criterio sentado en la sentencia Nº 168, dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, en la cual se estableció lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
En cuanto a esto último, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso sub examine se observa que, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró:
“…Después de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenían los querellantes de probar, fundamentalmente, los requisitos que anteriormente fueron analizados y; al encontrarse que los mismos no fueron probados, se consideran no cubiertos, tal como se ha aceptado pacífica y unánimemente; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que los demandantes no lograron demostrar los elementos que se desprenden y exige el artículo 548 del Código Civil, incumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada improcedente Y; ASI SE DECIDE.
Se considera innecesario vista las consideraciones expuestas, pronunciarse sobre los Artículos: 115, Constitucional; 545, 547 y 1979 del Código Civil, invocados en su escrito de promoción de pruebas por el Defensor Ad Litem…”
Evidenciándose de que el Tribunal “a-quo” a pesar de haber decidido que la acción planteada era improcedente, en su dispositiva declaró:
“…DSIPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta apoderados por la entidad mercantil INVERSORA L&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Noviembre de 1991, donde quedó anotada bajo el número 34, Tomo 16-A; representada judicialmente por los Abogados JULIO CESAR BETANCOURT, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS, CARMEN ROSA GAMEZ y CESAR DUBEN, contra la sociedad de comercio EMPRESA DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1980, bajo el número 23, Tomo 92-C, representada judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA y; contra los ciudadanos FRANCISCO REMANTÓN SUÁREZ Y ALEXIS MARTÍN AMADOR VELÁSQUEZ, representados judicialmente por las Abogadas MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS…”
Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo, puesto que si el Juez “a-quo” en la parte motiva concluyó que los demandantes no lograron demostrar los elementos que se desprenden y exige el artículo 548 del Código Civil, incumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse, decidiendo que la acción planteada era improcedente; luego no puede en la parte dispositiva declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte accionada devolver a la parte actora, el inmueble de su propiedad el cual está poseyendo. Por tanto, existe un contrasentido entre los motivos que sustentan el fallo y lo condenado en aquél, resultando evidente para esta Alzada, que la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia, de ninguna manera puede ser considerada como la consecuencia lógica de la situación fáctica previamente determinada, pues las razones que sustentan el fallo, conllevan a un resultado diferente, configurándose de este modo, el vicio de inmotivación, por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En consecuencia, con fundamento a la jurisprudencia precedentemente citada, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, vicia el fallo recurrido de inmotivación; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, por razones de orden público, el cumplimiento de los requisitos y solemnidades rigurosas de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser nunca convalidados por la actuación u omisión de las partes, por lo que, si una sentencia adolece de tales defectos de forma, contra ella la Ley no prevé recurso alguno, y éste al haber quedado precluido, no alcanza nunca el carácter de cosa juzgada y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a impugnación por vía de amparo constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional...
…En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
En este sentido, esta Alzada trae a colación lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”
Asimismo, en relación con el vicio de contradicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este Sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículos 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y al evidenciar esta Alzada que la recurrida adolece de los vicios de inmotivación y contradicción, infringiéndose por tanto los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos éstos de orden público, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 245 eiusdem, hacen forzoso declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de abril de 2009, y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal competente, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; para dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NULA la sentencia dictada el 1º de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con los artículos 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal competente proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO