REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO Y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE PADRON GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.870, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.589, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.122, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.184

En el juicio por reivindicación incoado por las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO Y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de junio del 2.009, bajo el número 10.184.-
Consta igualmente que en fecha 30 de junio de 2009, tanto la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como JORGE PADRON GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escritos contentivos de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas copias certificadas por la ciudadana NANCY MOLINA, en su carácter de Secretaria del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones:
a) Escrito de contestación de la demanda presentado el 27 de enero de 2009, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA.
b) Poder Especial de fecha 27 de enero de 2009, en el cual el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, otorga poder a la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA.
c) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes.
d) Folio contentivo de un sello que lo identificada como escrito de pruebas, presentado el 19 de febrero de 2009, sin que se desprenda de este lo señalado en dicha actuación.
e) Folio contentivo del encabezamiento del auto dictado el 12 de marzo de 2009, por el Tribunal “a-quo”, sin que conste en el lo resuelto en el mismo.
f) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, en fecha 30 de junio de 2009, por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y anexos.
g) Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 30 de junio de 2009, por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
h) Escrito de observaciones a los informes, presentado el 13 de julio de 2009, por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, en su carácter de apoderado actor.
i) Escrito de observaciones a los informes, presentado el 13 de julio de 2009, por la abogada NUNZIATYINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295, establece que, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio, al Tribunal de Alzada, copias de las actas conducentes, que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original; observando este Sentenciador de la lectura del expediente, que de las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta Alzada, no corre a los autos ni el escrito de pruebas, ni la sentencia interlocutoria de la cual se apela, ni diligencia mediante la cual se interpusiese recurso alguno, ni del auto que oyó el supuesto recurso, actuaciones éstas indispensables para que este Tribunal pueda decidir, puesto que éste último, es decir, el auto que oye la apelación, es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
El criterio sentado en la sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista, a que se ha hecho referencia anteriormente, los considera este Sentenciador, a los fines de reforzar el criterio a sustentarse en el presente fallo; por lo que al aplicarlos al caso “sub-judice”; evidenciado que, de las copias certificadas que subieron a este Tribunal, no corren a los autos, físicamente, los respectivos escritos de promoción de pruebas, ni la diligencia o escrito de apelación, desconociéndose los alegatos o argumentos que la fundamentan (siendo éste la constancia de la interposición de dicho recurso), ni el auto que la oye (que es el que transmite el conocimiento a la Alzada), ni la sentencia interlocutoria de la cual se apela; mal puede este Sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce, dado que los referidos recaudos no fueron acompañados a los autos elevados al conocimiento de esta Alzada; en consecuencia, es lógico concluir que, al no haberse acompañado en esta Alzada, las copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, el mismo debe tenerse por renunciado o desistido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, en la oportunidad legal para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de este derecho, más no trajeron a los autos las copias certificadas de las mencionadas actuaciones, necesarias para proferir el fallo; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de las partes recurrentes, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA DILIGENCIA O ESCRITO DE APELACIÓN, NI DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, el cual es el que transmite la jurisdicción, NI DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA CUAL SE RECURRE.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO