REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.105.772, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARINA CELIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.186, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES ARMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 24-A, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE N° 10.193.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2009, por la abogada MARINA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.186, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de mayo de 2009, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARMAS, C.A., razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio de 2009, bajo el N° 10.193, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, asistido por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ ASCANIO, en el cual se lee:
“…CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en le articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito de este tribunal dicte medida cautelar nominada, a mi favor y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., ya identificada, en su carácter de demandada y propietario de bien sublitis, consistiendo la cautela en la Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1 - Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (3.856,10 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle N° 78; Sur: Con la calle 77-B; Este: Con la parcela 19 y la parcela N° 2 y Oeste: Con la avenida N° 75 y esta ubicado en el sector 18 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dicho inmueble le pertenece a la demandada por compra de dos parcelas de terreno multifamiliares identificadas con los números 1 y 20, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el N° 2, Tomo 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero y documento de unificación registrado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada en fecha 8 de Junio de 2006, bajo el N° 45, Tomo 68, folios 1 al 2, Protocolo Primero, cuya copia simple del segundo acompañamos marcada "p". Comprobación de los requisitos necesarios para que se dicte la medida cautelar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos al Tribunal que el requisito del bonus fumus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta demanda, así como del valor probatorio que tiene el contrato que las partes celebraron.
Es evidente el buen derecho que tengo para pretender que el Estado a través de la Jurisdicción me cautele de manera previa el derecho que he sometido a su consideración. En cuanto al periculum in mora, la conducta de la Sociedad Mercantil al paralizar la obra, exigir el pago de un precio superior pactado.
Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar o enajenar el inmueble y afectara de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por mi. De esta manera se presenta un riesgo creíble para mis intereses y en la ejecución del fallo que me sea favorable…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de abril del 2009, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Tribunal dicte medida cautelar nominada, a mi favor y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., ya identificada, en cu carácter de demandada y propietario de bien sublitis, consistiendo la cautela en la Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: 1.- Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (3.856,10 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con calle N° 78; SUR: Con la calle 77-B; ESTE: con la parcela 19 y la parcela N° 2 y OESTE: Con la avenida N° 75 y esta ubicado en el sector 18 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Valencia, Primera Etapa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho Inmueble le pertenece a la demandada por compra de dos parcelas de terreno multifamiliares identificadas con los números 1 y 20, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el N° 2, Tomo 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero y documento de unificación registrado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada en fecha 8 de Junio de 2006, bajo el N° 45, Tomo 68, folios 1 al 2, Protocolo Primero, cuya simple del segundo acompañamos marcada “p”. Comprobación de los requisitos necesarios para que se dicte la medida cautelar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos al Tribunal que el requisito del bonus fumus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta demanda, así como del valor probatorio que tiene el contrato que las partes celebraron. Es evidente el buen derecho que tengo para pretender que el Estado a través de la Jurisdicción me cautele de manera previa el derecho que he sometido a su consideración. En cuanto al Periculum in mora, la conducta de la Sociedad Mercantil al paralizar la obra, exigir el pago de un precio superior pactado. Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar o enajenar el inmueble y afectara de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por mi. De esta manera se presenta un riesgo creíble para mis intereses y en la ejecución del fallo que me sea favorable...”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña copia simple del documento de compra-venta de dicho inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo; ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no acompañó dicho documento junto con el libelo de demanda, asimismo tampoco lo consignó posteriormente mediante diligencia, solo se puede observar a los autos que fue consignado el contrato de Acuerdo celebrado entre las partes marcado con la letra “A”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los recaudos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria para acordar la medida por tanto, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos..…”
c) Diligencia de fecha 12 de mayo del 2009, suscrita por la abogada MARINA CAELIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, en la cual se lee:
“….apelo de la decisión dictada por este Tribunal en la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo del 2009, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.009, suscrita por la abogado MARINA CELIS, Inpreabogado No.73.186, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.105.772, en la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril del año en curso, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y copia certificada de aquellas actuaciones que indique la parte interesada y de las cuales señale este Tribunal a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana MARINA CESLIS, en su carácter de apoderado judicial del accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril del 2009, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, al considerar el Juzgado “a-quo” que los requisitos de procedencia no se encontraban cumplidos; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalizada; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta copia certificada del libelo, del auto de admisión, del auto que niega la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar, de la diligencia mediante la cual la abogada MARINA CELIS, apela de dicha decisión y del auto de fecha 14 de mayo del 2009, mediante el cual el Tribunal “a-quo” oyó la apelación, sin acompañar los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris del solicitante de la cautelar; y siendo que, de las copias certificadas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fuomus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARINA CELIS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2.009, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo del 2009, por la abogada MARINA CELIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO