REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.636.440, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.010, actuando como endosatario por procuración del ciudadano ANGEL DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.811.350, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.140.779, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.179, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.115

El abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, actuando como endosatario por procuración del ciudadano ANGEL DIAZ CEDEÑO, el día 12 de diciembre de 2007, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de diciembre de 2007, le dio entrada.
El 14 de enero de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, y ordenó la intimación del ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos la practica de su intimación, para que pague las cantidades señaladas por la parte actora, advirtiéndosele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y de no efectuarla, se procederá a la ejecución forzosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, igualmente decreto medida de preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 06 de febrero de 2008, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de endosatario por procuración, diligenció consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda de las letras de cambio y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa y se intime al ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 11 del mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2008, compareció el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, quien actuando en su propio y nombre y en representación de sus derechos e intereses, diligenció manifestando desconoció las firmas que suscriben las letras de cambio.
El 12 de marzo de 2008, compareció el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuración, mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho contados a partir del 11 de febrero de 2008, a los fines de que se precise si precluyó el lapso para formular oposición al presente juicio, y si precluyó el lapso para la contestación de la demanda, solicitud ésta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 31 del mismo mes y año.
El Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 2008, dictó auto en el cual ordenó efectuar cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 11 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2008, inclusive.
El 14 de abril de 2008, el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter autos, diligenció solicitando se resuelva el presente caso, pronunciándose si hubo o no oposición al decreto de intimación y que en el supuesto de que considere que si, considere que si hubo confesión ficta en contra del intimado.
El 24 de marzo de 2008, el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGEL DÍAZ CEDEÑO, presentó escrito contentivo de pruebas.
Transcurrido como fue el lapso legal, el Juzgado “a-quo” el 28 de julio de 2008, dictó sentencia definitiva declarando consumado el procedimiento y firme el decreto de intimación el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de cuya decisión apeló el 08 de diciembre de 2008, el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada.
El 12 de febrero de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual se apartó de conocer y sustanciar la presente causa por cuanto el demandado la recuró en el expediente dignado con el N° 54.182, el día 28 de octubre de 2008, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de febrero de 2009, le dio entrada.
El 11 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó auto en el cual oyó la apelación interpuestas en ambos efectos, en razón de lo antes expuesto, es por lo que dicho expediente, fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo de 2008, bajo el número 10.115, y su tramitación legal.
Consta igualmente que el día 05 de mayo de 2009, ambas partes presentaron escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito de demanda, presentado por el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de autos, en el cual alega lo siguiente:
“…Ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
<< ANTECEDENTES >>
Mi endosante es Tenedor y legitimo beneficiario de DOS (02) LETRAS DE CAMBIO, que tienen las características siguientes:
1.-) La marcada “A” fue librada y aceptada por el ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.779 en esta ciudad de Valencia el día 09 de Diciembre del año 2006, para ser cancelada el 09 de Enero del año 2007, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.63.780.000,00), en favor del ciudadano ÁNGEL DÍAZ CEDEÑO.-
2.-) La marcada “B” fue librada y aceptada por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.779, en esta ciudad de Valencia el día 03 de julio de 2007, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 133.000.000,00) a favor del ciudadana ANGEL DIAZ CEDEÑO.
Para el pago de ambas cambiales se estableció de manera expresa como lugar de pago la avenida La Ceiba, Conjunto Residencial Villas del Bosque, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Acontece ciudadano Juez, que transcurrió íntegramente la fecha establecida para el pago de las descritas Letras de Cambio, sin que el; obligado cumpliera con la obligación de cancelarlas, pese a las múltiples gestiones realizadas de manera amistosa y extrajudicial para tal fin.-
Ante tales circunstancias, mi endosante ha tomado la indeclinable decisión de perseguir el pago a través de la vía judicial, teniendo al proceso como único medio que le permite invocar la prometida garantía jurisdiccional del Estado para conseguir el reconocimiento o satisfacción del derecho a que se le cancele lo que se le adeuda por parte del obligado.-
Es por ello que propongo mediante este escrito, formal DEMANDA e-contra del deudor cambiario y obligado principal, ciudadano RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular :s la cédula de identidad N° V-7.140.779.- Por consiguiente, la intimación :e precitado deudor cambiarlo, pido se haga en la Urbanización El Bosque Conjunto Residencial Villas del Bosque, Town-House N° 10, Avenida La Ceiba, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabob:
CAPITULO II
<< DEMANDADA, FUNDAMENTO LEGAL Y DEL PROCEDIMIENTO >>
En fuerza de los títulos acompañados y que constituye el fundamento de la presente pretensión y vista la procedibilidad legal de exigir el cobro judicial de las acreencias contenida en ellas, por estar circunscrita la presente demanda dentro de los extremos de los requisitos de admisibilidad genéricos que impone el artículo 340 de! Código de Procedimiento Civil y de los específicos del artículo 643 ejusdem; es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al preidentificado ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, el pago de las obligaciones mercantiles contenida en la descritas cambiales, así como también el pago de los otros conceptos que se señalen en el petitorio, a lo cual, igualmente esta obligado.- En consecuencia, por cuanto no existe temor ni confusión con respecto a la obligación asumida por el demandado ni con respecto a él como deudor, ya que ello se constata de manera incuestionable en las cambiales que sirve de prueba documental instrumental y soporte de la presente demanda, las que se le oponen al obligado.-
Ahora bien, por cuanto la presente demanda esta fundamentada en Letras de Cambio, tipo de documentos estos considerados como pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y que con ella se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, cuyo pago no está subordinado a ninguna contraprestación o condición y que además cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 640 del Código Procesal Civil, es por lo que solicito a usted honorable Juez, que la presente demanda se tramite por el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ESPECIAL DE INTIMACIÓN, contenido en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, titulo II del Código de Procedimiento Civil (artículo 640 y siguientes.).-
CAPITULO III
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Pido que se intime al deudor cambiario apercibiéndolo de ejecución para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su intimación pague los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.196.780.000,00), cantidad esta que contiene el monto de las dos (02) descritas Letras de Cambio.-
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.923.250,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el 09 de Enero del 2007 hasta el día de hoy 10 de Diciembre del año 2007, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual.- Se exige además el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación, calculados a la misma rata.- Estos son los intereses moratorios correspondientes a la rata ' = cambial marcada con la letra WA".-
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.l.108.333,00) :: concepto de intereses moratorios causados desde el 09 de Octubre del 201" hasta el día de hoy 10 de Diciembre del año 2007, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual.- Se exige además el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación, calculados a la misma rata.- Estos son los intereses moratorios correspondientes a la cambial marcada con la letra “B”.-
TERCERO: Que pague los Costos del presente proceso .-
CUARTO: Que pague por concepto de Honorarios Profesionales cantidad que no exceda del veinticinco por ciento (25%) del valor de demanda, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya determinación en definitiva queda al prudente arbitrio de usted ciudadano Juez.-
QUINTO: Se solicita la indexación del monto que en definitiva condenado el demandado a pagar, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo.-
CAPITULO IV
<< MEDIDA ASEGURATIVA >>
Por cuanto ha quedado evidenciada la conducta contumaz del preidentificado deudor Cambiario, lo que demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la morosidad y falta de seriedad para atender el pago de dichos instrumentos mercantiles, es prueba irrefutable de tan grave presunción y las cambiales son depositarías del derecho que se alega, con lo que se materializan los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a esta circunstancia nos encontramos que la demanda esta fundada en Dos (02) Letras de Cambio, documentos estos que cuando constituyen soporte de la acción no se requiere comprobación de solvencia, ni es menester la constitución de garantía o caución alguna para que sean acordadas Medidas Preventivas, conforme lo consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de tales consideraciones solicito respetuosamente a usted honorable Juez, que en apoyo de los artículos 585, 646 y del 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre un bien inmueble le corresponden al ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.779, ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial Villas del Bosque, Town-House N° 10, Avenida La Ceiba, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Calle Interna común de acceso al Conjunto; SUR: Con Calle Las Palmas; ESTE: Con el Town-House N° 9; y OESTE: Con el Town-House N° 11.- El deslindado inmueble le pertenece al precitado demandado y a su cónyuge DAMELIS TERESA WADSKIER DE 3EREZ, tal como se evidencia de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 29, Folios 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 32, en fecha 06 de Diciembre de 1994.- Se acompaña copia del Documento de Propiedad marcado con la letra "C- CAPITULO V
<< DE LA CUANTÍA >>
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (BS.200.811.583,00 - Bs. F 200.811,58).- No se incluyen en este monto los costos ni los honorarios, toda vez que su determinación esta sometida a la discreción del Juez.-…”
c) Diligencia de fecha 11 de febrero del 2008, suscrita por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada, en el cual se lee:
“…En fecha doce (12) de diciembre del año 2007 se intento demanda en mi contra, cual por distribución correspondió a este Juzgado y se le dio la numeración 54.153; ahora bien ciudadana jueza, por cuando “desconozco” las firmas que suscriben las letras de cambios, objeto principal que genera la presente demanda, no soy yo quien esta obligado a pagarlas, mal podría prosperar la demanda y menos aún procedería la medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva, por cuanto se estarían violando mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya tutela le solicito muy respetuosamente, todo de conformidad con los artículos 25 y 26 del texto constitucional, lo cual necesariamente activa la obligación legal establecida ene. Artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal...”
d) Diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Pido respetuosamente se compute por secretaría:
1.- Los días de despachos transcurridos hasta la presente fecha, constados desde el día 11 de febrero del año 2008.
2.- Conforme a dicho computo se precise la oportunidad en que precluyó el lapso para formular oposición en este juicio de intimación.
3.- Del mismo nodo se precise en que oportunidad precluyó el lapso para dar contestación a la demanda…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 2008, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado HERNÁN CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.010, actuando en su carácter de autos, y visto lo solicitado, se ordena efectuar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2008 inclusive ….
….ABG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDÓN, Secretaria de éste Juzgado hace constar: Que desde el día 11 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2008 inclusive, han transcurrido en este Juzgado 17 días de despacho, a continuación se describen:
MES DE FEBRERO DE 2008:
12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 27 y 28
MES DE MARZO DE 2008:
03, 04, 06, 07, 11, y 12
TOTAL: 17 DÍAS DE DESPACHO…”
f) Diligencia de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL, parte actora, en la cual se lee:
“…en fecha 11-02-08 el intimado de autos presentó una diligencia contentiva de alegatos, esta actuación a los fines del proceso trajo como consecuencia que: 1.- el precitado intimado quedó citado para todos los actos del proceso, y 2.- que los alegatos expuestos en esta actuación no pueden configurar una oposición propiamente dicha, toda vez que el precitado demandado mediante esta diligencia pretendió desconocer las letras de cambios soportes de la pretensión, resultando irrelevante y sin eficacia alguna el fin perseguido, porque es muy claro del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al modo y al tiempo para impugnar documentos, particularmente para la tacha, ya que si esta es su finalidad debió, en primer lugar oponerse al decreto de intimación, luego contestar la demanda alegando en esta oportunidad la tacha y luego al 5to día formalizarla; por lo que tal desconocimiento no procede, pero como además …que el aludido ciudadano “no formalizó la oposición al decreto de intimación éste quedó firme, por lo que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la presente fecha no existe oportunidad para contestar la demanmda menos aún para formular oposición…”
g) Escrito de Pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2008, en el cual se lee:
“…CONSIDERACIONES PREVIAS
Acontece que el día 11 de Febrero del año 2008, compareció al proceso el ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA (demandado de autos) y estampó una diligencia formulando alegatos.- Esta actuación conllevó a que a partir de esa fecha que se le tuviere al mencionado ciudadano como intimado para todos los actos del proceso.-
Como quiera que la presente demanda se esta tramitando Procedimiento Especial Contencioso de Intimación, era obligación de dicho intimado a formular oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN, dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación, tal como lo impone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que no fue esa su conducta, ya que de los alegatos expuestos en dicha diligencia no se evidencia en forma alguna que hubiere formulado oposición al decreto de intimación, más bien pareciera que formuló oposición a la acción, cuestión que no le es dable, ya que no puede él cercenar a nadie el derecho de accionar, esto evidencia cuando en la referida diligencia señala ... "por cuanta "desconozco" las firmas que suscriben las Letras de Cambio, objeto principal que genera la presente demanda, no soy yo quien esta obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción y menos aún procedería la medida de de Prohibición de Enajenar Gravar preventiva ..." .-
Como se puede apreciar, no hubo una formal oposición en ese momento ni en ningún acto posterior dentro del lapso de los precitados Diez (10) días por consecuencia de lo cual quedó firme el Decreto de Intimación, por lo que pido, salvo mejor criterio, que se proceda como en sentencia basado en la autoridad de cosas juzgada y se proceda a la ejecución forzosa.-
También es propicia la oportunidad para señalar que con respecta al desconocimiento de las firmas que aparecen suscribiendo las Letras Cambio en que se soporta la demanda, tal desconocimiento es extemporáneo y apartado de la forma y oportunidad para hacerlo.- Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relativo al reconocimiento de instrumentos privados, que la formal manifestación de reconocimiento o de desconocimiento de un instrumento privado, debe hacerlo la parte contra quien se produzca dicho instrumento, dentro de los Cinco (05) días siguientes a aquel en el que ha sido producido, advirtiendo dicho artículo que si el instrumento se ha producido con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento debe hacerse en el acto de la Contestación de la demanda y si la promoción se hiciere posterior a ésta, se hará dentro de los Cinco (05) días siguientes a dicha promoción, aspectos éstos que aparecen ratificados en el artículo 443 del citado Código Adjetivo Procesal.- En consecuencia, como quiera que las aludidas cambiales no fueron tachadas, debe tenérseles entonces como reconocidas teniendo toda la fuerza y vigor probatorio que le confieren los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia penúltimo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.- En todo caso independientemente de las consideraciones precedentes insistimos en hacer valer las cambiales en que se soporta la demanda.
Pese a considerar que no hubo oposición al decreto de intimación presentamos a todo evento el presento ESCRITO DE PRUEBAS.
I
Con fundamento en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como también en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, invoco la fuerza probatoria de las letras de cambio que sirven de soporte instrumental a la presente pretensión, toda vez que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas oportuna y apropiadamente por la parte en contra la cual se opusieron, alcanzando en consecuencia entre las partes y respecto a terceros, la eficacia probatoria de instrumento público, es decir, en lo que refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ellas, que hace fe de la verdad de esas declaraciones; por tales motivos, ratifico e insisto en hacer valer las citadas letras de cambio…”
h) Sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Punto Previo: La única actuación de la parte demandada en los términos supra señalados conduce a quien Juzga resolver la tempestividad o no del desconocimiento realizado respecto a la firma estampada en las letras de cambio; en este orden de ideas y siguiendo a las corrientes doctrinarias patrias, concretamente al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, respecto a la oportunidad del Desconocimiento tenemos:
“Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La ambigüedad del Código derogado sobre el concepto de contestación de a la demanda, ha quedado disipada en el nuevo Código, pues el artículo 346 señala claramente que el acto de contestación no es el de interposición de cuestiones previas. Dicho acto de contestación a la demanda es solo la respuesta del demandado a la pretensión del actor en cuanto a su mérito; y en modo alguno sobre la impugnación de los presupuestos procesales o de atendibilidad de la pretensión del actor en cuanto a su mérito….” Omissis.
En este mismo orden ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la oportunidad en la que debe hacerse el desconocimiento “…..2. “…En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas: Una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y la otra, cuando se hace valer posteriormente. La ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de la contestación de la demanda…. Ahora bien, ¿Qué se entiende por contestación de la demanda? La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone cuestiones previas como lo prevé el Código vigente. En este último caso, la litis contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación.
Por tanto en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en caso de impugnación anticipada nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida el cotejo, se abre en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”. (fin de la cita)
En el caso subiudice, el instrumento fue desconocido anticipadamente, el mismo día en el cual el demandado se puso a derecho; esa actuación fue la única; por lo que, nunca se abrió para la parte actora la oportunidad para insistir en hacer valer el documento, pues la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación en el plazo de caducidad previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tampoco dio contestación a la demanda; en virtud de lo cual, no obstante la consideración de la doctrina en el caso examinado la negligencia del demandado no produjo la apertura normal de la incidencia, todo lo cual obliga a declararla como no realizada y en consecuencia a darle cabida al contenido de la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”, consecuencia jurídica procedente en esta causa, razón por la cual, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, declara consumado el procedimiento; y firme el Decreto de Intimación el cual debe tenerse como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal se abstiene de proveer sobre las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 11 de febrero del año 2.008.…”
i) Escrito de apelación de fecha 08 de diciembre de 2008, presentado por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada, en el cual se lee:
“…actuando en este acto por mis propios derechos y con el carácter de demandado en este juicio iniciado por la demanda interpuesta por el abogado Hernán Carvajal Morales, quien actúa en él como apoderado mediante endoso en procuración, de parte del supuesto beneficiario de las supuestas letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda del ciudadano Ángel Díaz Cedeño, ante usted acudo respetuosamente para exponer:
Me doy por notificado y apelo de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, la cual me fuere notificada mediante boleta de notificación librada por ese tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, apelación que por referirse a una sentencia definitiva debe ser oída en ambos efectos.…”
j) Auto dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual oye la apelación interpuesta el 08 de diciembre de 2008, por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
k) Escrito de Informes presentado el 05 de mayo de 2009, en esta Alzada, por el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuraciuón del ciudadano ANGEL DIAZ CEDEÑO, en el cual se lee:
“…Es propicio destacar que la transcrita diligencia fue la única actuación que durante el proceso efectuó el ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, ante esta circunstancia el Tribunal recurrido se vio en la imperiosa e impostergable necesidad de resolver la tempestividad o no del desconocimiento realizado de las firmas estampadas en las Letras de Cambio y precisar si con esa diligencia del día 11/02/2008 se puede considerar que el precitado ciudadano formulo Oposición al Decreto de Intimación librado en su contra, según los términos previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. -
El A quo con respecto a la tempestividad del desconocimiento de las firmas, consideró intempestivo tal desconocimiento dado que por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para el desconocimiento de un documento privado (Letras de Cambio), es dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido dicho instrumento.- Si dicho instrumento se produjo con el libelo de la demanda (tal como ocurrió en este caso), su desconocimiento se debe hacer en la Contestación de ¡a Demanda, ahora, si dicho instrumento se produjo en cualquier momento posterior a la Contestación de la Demanda, el desconocimiento debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes.-
Al respecto dispone el artículo 444 eiusdem ...
A los fines de ratificar el contenido del precitado artículo refirió criterio doctrinario al respecto, así como también el criterio del Tribuna Supremo de Justicia sobre este mismo asunto, que ambos casos son contestes en se que el desconocimiento de un documento privado debe hacerse e oportunidades categóricamente establecidas por el precitado artículo 4" es que no puede ser de otra manera por imperativo del artículo 7o del ti Código de Procedimiento Civil.-
Pues bien, tratándose que los documento fundamentales de la demanda son Letras de Cambio, consideradas estas instrumentos privados y como quiera que se produjeron junto al libelo de la demanda, es forzoso entonces concluir, que el desconocimiento de dichas cambiales debió hacerse en la oportunidad en que se dio contestación de la demanda.- Por consiguiente la diligencia que estampó el demandado, en la que se da por intimado, surgiendo a partir de ese momento el lapso para hacer Oposición al Decreto de Intimación, no olvidemos que estamos en presencia de un Proceso Especial Contencioso de Intimación, el que por mandato del artículo 640 y siguientes, debe en principio hacerse oposición al decreto y precluido éste lapso nace un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, por lo que podemos afirmar, que el ciudadano RUBÉN OCTAVIO PEREZ PARRA, desconoció las firmas estampadas en las cambiales dentro del lapso de oposición y no en la oportunidad de dar contestación a la demanda, actuación ésta que nunca hizo, por consiguiente tal desconocimiento es extemporáneo por anticipado, tal como acertadamente así lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, por consecuencia de lo cual es determinante señalar, que dichos instrumentos quedaron reconocidos, conservando todo su vigor y fuerza probatoria, tal como lo establece la parte r in fine del tanta veces nombrado artículo 444 eiusdem, que dispone ….el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento", en concordancia con los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
Ahora bien, también es propicio establecer si con tal actuación (diligencia el 11/02/2008), el intimado formuló debidamente Oposición al Decreto de Intimación librado en su contra.- Al respecto establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente ...
Dicha oposición debe efectuarla el intimado en contra del Decreto de Intimación, dicha oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona así, pero sin embargo nuestro Supremo Tribunal ha establecido este criterio y muy particularmente ha precisado que la oposición debe proponerse en contra del Decreto de Intimación, lo cual guarda armonía con lo señalado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala ... "En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al Decreto de Intimación y el asunto continuara por los tramites del Juicio Ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda".-
Como quiera que el intimado no procedió a formular formal Oposición contra el Decreto de Intimación, condujo al Tribunal de la Causa a declarar firme el Decreto de Intimación, en apoyo en el aparte último del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y tener a la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada poniéndole así fin al proceso.-
Evidentemente la sentencia recurrida esta rigurosamente apegada a derecho, pese a ello y ante la contumaz y censurable conducta del demandado, que nada hizo para defenderse y en su única actuación formuló alegatos no pertinentes, lo que indudablemente denota una conducta negligente y pese a ello llega al colmo de proponer una apelación, cuando evidentemente no tiene razones alguna que invocar para proponer este recurso.- Pido en consecuencia se niegue tal apelación y se condene en costas al precitado ciudadano.-
Ahora bien, en el supuesto de que esta Superioridad considere como buena y/o apropiada la actuación del intimado en contra del Decreto de Intimación, es decir, que esta Superioridad considere que tal actuación del demandado deba considerarse como la Oposición al Decreto de Intimación cuestión que desde ya rechazo categóricamente, porque no hay asidero legal alguno para ello; de ser así procedo entonces a invocar en favor de mi patrocinado la Confesión Ficta del demandado, con fundamento en los alegatos siguientes:
En tal sentido resulta conveniente destacar lo que dispone al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:…
De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos: 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea total ; parcialmente contraría a derecho.-
En sentencia del 11 de Febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000590, acoge un criterio de la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos de la confesión ficta, y en tal sentido expresa: “…”
Como puede observarse del precedente doctrinal anterior transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribo conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada los actores a la demandada...
Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se los requisitos referidos:
1) Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, a pesar de encontrarse a derecho cumpliéndose de esa manera el primer requerimiento para que opere la confesión ficta.- Así se establece.-
2) En cuanto al segundo requisito, se evidencia de autos que la parte demandante tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda – por lo que- se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión ficta, referido a que el demandando nada probare que le favorezca.- Así se establece
3) Respecto al tercer requisito, es evidente que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, ya que esta fundamentada en instrumentos privados (Letras de Cambio), que cumplen con todas las formalidades establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, amén de que dichas cambiales no fueron impugnadas en forma alguna en el proceso.
Ahora bien, después de efectuar el análisis probatorio correspondiente y verificar la concurrencia de los tres supuestos para que opere la confesión ficta y evidente como ha quedado demostrada la contumacia del demandado ai no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos sostenidos por el demandante y no ser contraria a derecho \a pretensión propuesta, la cual no fue rechazada en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tal pretensión no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por la misma, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso la parte demandada incurrió en la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la pretensión formulada por el demandante.-
En fuerza de tales consideraciones pido a usted ciudadano Juez, que ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de misma Circunscripción Judicial y en caso contrario de que considere que si hubo apropiada Oposición al Decreto de Intimación, declare entonces la Confesión Ficta del demandado.- En todo caso consideramos que es inobjetable la decisión dictada en este procedimiento por el Tribunal recurrido.…”
l) Escrito de informes presentado en esta Alzada el día 05 de mayo de 2009, por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada, en el cual se lee:
“…-I-
La sentencia apelada motivó su dispositivo en las siguientes premisas: "La única actuación de la parte demandada en los términos supra señalados conduce a quien juzga resolver la tempestividad o no del desconocimiento realizado respecto a la firma estampada en la letra de cambio, en este orden de ¡deas y siguiendo las corrientes doctrinarias patrias concretamente al Dr. Ricardo Henríquez La Roche respecto a la oportunidad del desconocimiento tenemos...." A continuación cita un largo párrafo de la obra del autor señalado que ninguna luz arroja acerca del desconocimiento del documento fundamental de la demanda en un juicio especial como el de intimación, ya que la cita que hace del autor se refiere a comentarios sobre el desconocimiento de un documento privado en es juicio especial de intimación, omitiendo cualquier referencia a este mismo acto (el desconocimiento del documento privado alegado como fundamental a la demanda en el juicio de intimación). La misma observación hacemos por lo que se refiere a la sentencia que contiene el criterio del Tribunal Supremo de Justicia omitiéndose, por cierto, cualquier referencia a los datos de la sentencia para poderla consultar. No obstante, llamamos la atención de esa Superioridad para evidenciar de la sentencia citada el párrafo en que se dice: "Por tanto es criterio de esta Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de la contestación de la demanda debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en caso de impugnación anticipada nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida el cotejo, se abre en todo caso, a partir de la contestación aunque el desconocimiento haya sido anterior. No es por lo tanto revocable a duda que el demandado desconoció las firmas estampadas en las letras de cambio, alegato este que terminante para entender que se opuso a la intimación objeto de la demanda, desconocimiento que, sin lugar a dudas, constituye una clara contestación a la demanda ya que alega la falsedad de un titulo de crédito y por lo tanto, la improcebilidad de la acción cambiaria que es la que provoca el proceso de intimación. Alegar que por cuanto no se ratificó y repitió en el supuesto acto de la contestación de la demanda que hubiera debido verificarse según el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, "dentro de los cinco (5) días siguientes", el demandado quedó confeso por no hacer oposición a la intimación, debe considerarse como una clara y evidente violación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de los cuales señala cual es el tipo de administración de justicia que el Estado garantiza a todo sujeto de derecho (incluyendo naturalmente al suscrito) en el que no se aceptarán formalismos o reposiciones inútiles. Si se considerara que el desconocimiento de su firma propuesto oportunamente en un acto en el de contestar la demanda en el que, adicionalmente se alega expresamente que "no soy yo el que está obligado a pagarlo", mal podría prosperar la presente acción. Todas estas alegaciones implican una clara contestación a la demanda, rechazo de la pretensión propuesta en mi contra, por lo que imputarme que no propuse los mismos alegatos cinco (5) días después y por lo tanto que tal omisión debe configurarse como una omitida alegación al pago intimado sería hacer valer un formalismo inútil. Ello lo constituiría si me hubiere visto obligado, procesalmente, a repetir las mismas defensas cinco (5) días después. El basar la sentencia en este formalismo inútil, violaría también el ya citado artículo 257 Constitucional porque se sacrificaría la justicia "por omisión de formalidades no esenciales". El pretender que opusiera las mismas defensas en dos oportunidades procesales distintas, significaría sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, sacrificio que rechaza al ordenamiento constitucional, sobre todo cuando de conformidad con lo establecido en el artículo dos constitucional se establece que la justicia es un valor constitutivo del Estado Venezolano. Juzgar de la manera como lo ha hecho la jueza a-quo, ocasionaría, precisamente, lo que el Estado Venezolano quiere y debe evitar: que se sacrifique la justicia por la aplicación de formalidades inútiles. En el caso concreto no se podría afirmar que el demandante desconocía las defensas del demandado, por lo que ha debido promover el cotejo respectivo dentro de los lapsos que establece el juicio ordinario ya que el desconocimiento propuesto convirtió el juicio de intimación en este genero de juicios. Los criterios expuestos precedentemente han sido reiterados por la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana que consideran la contestación de la demanda como una garantía constitucional por estar incluida en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, el señalar que cualquier comportamiento o actuación del demandado dentro de los lapsos legales y que constituya una negación del hecho o acto constitutivo de la pretensión, debe considerarse como la satisfacción de ese acto, el de contestación. Al respecto léase al autor Venezolano Luis Aquiles Mejía Arnal en su obra "Comentarios A Las Disposiciones Fundamentales del Código De Procedimiento Civil", ediciones Homero año 2.009, paginas 277 y siguientes. El autor citado en la pagina 279 del libro en cuestión comparte la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche expuesta en su libro "Código De Procedimiento Civil", Centro De Estudios Jurídicos Del Zulia, Caracas año 1.995, al decir lo siguiente: "La estrecha relación entre el derecho a la acción y el derecho a la defensa genera ….la existencia de un bloque de derechos que se comprenden dentro de la defensa en juicio. Para Henríquez La Roche, la determinación de los limites objetivos del derecho a la defensa derivan de la norma Constitucional y el articulo 15 (CPC) comentado, que lo entiende en forma amplia, no solo como el derecho a contradecir que tiene el demandado, o como las posibilidades procesales que este tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales". El autor citado para apuntalar su argumentación afirma "En este sentido la defensa se manifiesta en la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia ….para dilucidar las controversias entre las partes formulando los respectivos alegatos, promoviendo las pruebas en respaldo de la respectiva opción…."
"Mejia Arnal (pagina 280) identifica el derecho a la defensa con el debido proceso legal" y mas adelante (pagina 283) expresa: "La garantía del derecho a la defensa, dentro del concepto del debido proceso, implica que las partes puedan manifestar sus pretensiones, alegar presentar y evacuar pruebas y hacer uso de los recursos previstos en las leyes, por lo que el desconocimiento de estos derechos por los Tribunales significa la violación de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la defensa, afirmación esta que le atribuye al procesalista Duque Corredor en su libro Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ediciones Projusticia. Finalmente concluye Mejía Arnal afirmando que: "Como corolario del principio de interpretación conforme a la Constitución, las normas procesales deben ser interpretadas de manera tal que se favorezca el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo desarrollo la Sala Constitucional en doctrina acogida como vinculante por la Sala de Casación Civil. La Sala expresa en la sentencia mencionada lo siguiente: “..... Ahora bien, respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa respecto al demandado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1385 de fecha 21 de Noviembre de 2.000, estableció el siguiente criterio vinculante:
1- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución, de los elementos del debido proceso considera esta Sala que la manifestación inequívoca de parte del demandado de hacer uso de su derecho de contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contesto la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin la Sala interpreta que en caso de duda las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la Justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y que aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda y el termino preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de a demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del termino destinado por la ley para ello"
Adicionalmente y como cumbre de esta terrible forma de sentenciar de la ciudadana Jueza en cuestión, no cumplió ella con su obligación de denunciar previsto en el articulo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido ella advertida por mí sobre tal situación en la oportunidad que efectué el desconocimiento y negación total de cualquier vinculación mía con tales documentos cambiales, obviamente eso no requiere mayor explicación. Si la jueza de la causa temía que se violara el derecho de defensa del demandante, por las razones que ella explana en su sentencia, ha debido reponer el juicio al estado de que se diera la oportunidad de iniciar el procedimiento de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito, muy respetuosamente, sea declarado por este Juzgado Superior…”

SEGUNDA.-
Es menester señalar, que el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo; y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, o formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse oposición dentro e los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Se encuentra establecido en el código dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos.
En sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, Expediente N° 2001-000307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:
“…la Sala… reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y , 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna (…)”, y por esa razón, dicho pronunciamiento …pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 00046, dictada el 27 de febrero de 2007, en el Expediente N° 000596, asentó:
“…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.”
De la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se desprende, que en el procedimiento monitorio, se distinguen dos fases plenamente identificadas. La primera, que contiene la orden de pago al intimado, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; quien, de no formular oposición, afrontará la consecuencia de que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en este caso no habrá contradictorio, puesto que no fue provocado por el deudor, al no formular oposición al decreto de intimación, por lo que ciertamente se trata de un procedimiento de inyunción especial. La segunda fase, que comienza una vez que se ha formulado oposición, produce como consecuencia jurídica, que el decreto de intimación quede sin efecto, debiendo procederse a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según el caso.
Debiendo señalase igualmente que, cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición, por parte del intimado, dentro de los plazos establecidos en la Ley; ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo; en el sentido de que debe contener en si mismo, todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso sub examine, en fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado “a-quo” admitió la presente acción, y en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la intimación acordada, para que pague al abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, las cantidades de dinero: 1.-) BsF. 196.780,00, por concepto del monto total adeudado de las letras de cambio consignadas junto con el escrito de la demanda; 2.-) BsF. 2.923,25, por concepto de intereses moratorios calculados a la letra de cambio marcada “A”, del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimientos y los que se produzcan hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva; 3.-) BsF. 1.108,33, por concepto de intereses moratorios calculados a la letra de cambio marcada “B”, del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimientos y los que se produzcan hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva; y 4.-) BsF. 50.202,80, por concepto costas judiciales y los honorarios de Abogados, cuya sumatoria total arroja la cantidad de BsF. 251.014,38; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese día, exclusive, vale señalar, 14 de enero de 2008, comenzó a correr el lapso de diez (10) días, para que el intimado formulara su oposición.
Observándose, que el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, actuando en representación propia alegó que: “…por cuanto “desconozco” las firmas que suscriben las letras de cambio, objeto principal que genera la presente demanda, no soy yo, quien esta obligado a pagarlas…”
Pasando esta Alzada a analizar el contenido de la referida diligencia a los fines de proferir el fallo.
En este sentido se observa, que señala el intimado: “…ahora bien ciudadana jueza, por cuanto “desconozco” las firmas que suscriben las letras de cambios, objeto principal que genera la presente demanda, no soy yo quien esta obligado a pagarlas, mal podría prosperar la demanda y menos aún procedería la medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva, por cuanto se estarían violando mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya tutela le solicito muy respetuosamente…”; constituyendo ésta la única actuación de la parte demandada, en los términos supra señalados.
Con dicha actuación el intimado tan solo formuló un desconocimiento del instrumento producido por el actor con el libelo de la demanda, lo cual en opinión del ilustre procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado debía formular su oposición, al decreto intimatorio, dentro del lapso previsto en dicha norma; puesto que, para que continuase el proceso, por los trámites del procedimiento, bien sea ordinario o breve según corresponda por la cuantía de la demanda, y tuviese lugar el acto de contestación de la demanda (al tenerse con su actuación por citado al intimado, para la contestación de la misma), la oposición al decreto intimatorio debió ser formulada en tiempo oportuno; vale señalar, en el lapso de caducidad previsto en el referido artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y constatado, que dentro de dicho lapso, la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, lo cual se evidencia del cómputo realizado, por la secretaria del Tribunal “a-quo”, de los días de despacho transcurrido desde el 11 de febrero de 2008 inclusive, hasta el 08 de marzo de 2008 inclusive, el cual corre a los autos en el folio 18; tal omisión trajo como consecuencia que vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nunca se aperturara el procedimiento ordinario, que diera lugar al acto de contestación a la demanda, lo que hace forzoso concluir, que no obstante el criterio hoy imperante de que los actos realizados con anticipación deben ser considerados tempestivos, el desconocimiento realizado por el intimado, sin que se aperturaza el procedimiento ordinario, vale señalar, fuera del acto de la contestación de la demanda se tiene como no realizado, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anteriormente establecido, de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”, y tomando en consideración el criterio doctrinario del tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en relación a la cosa juzgada, según el cual podemos distinguirla, siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; y que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal, señalando: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, siendo que el fin de la cosa juzgada formal, es hacer que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; y dado que ya no podrá formularse oposición alguna, de conformidad con lo expuesto precedentemente; el decreto de intimación de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Tribunal “a-quo”, se tiene como ejecutorio y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente decidido, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 28 de julio de 2008, la apelación interpuesta por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de diciembre de 2008, por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de julio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Tribunal “a-quo” en el juicio de cobro de bolívares intentado por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, contra el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de las presente apelaciones.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO