REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2.009
Años 199º y 150º
DEMANDANTE: MARIANO JOSE HERREA
DEMANDADO: HUGO SUAREZ PEROZA
ABOGADOS ASISTENTES: Luís Colmenarez y José E. Nieves, I.P.S.A. Nros. 94.443 y 74.012
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE Nro. 53.531
Vista la diligencia de fecha 18 de julio del año en curso, contentiva de la TRANSACCION celebrada por una parte el ciudadano MARIANO JOSE HERRERA, parte actora, debidamente asistido por el Abog. Luís Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.443, y por la otra, el ciudadano HUGO SUAREZ PEROZA, parte demandada, debidamente asistido por el Abog. José E. Nieves, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.012. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de auto composición procesal (Transacción), en virtud de que ambas partes actúan de forma personal, este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temp.,
EXP. Nro. 53.531
PP/cc