JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de agosto de 2.009
Años 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRÍGUEZ GRAELLS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE GONZÁLEZ SALAS, Inpreabogado Nro. 12.994.
PARTE DEMANDADA: LIGIA MERCEDES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.919.593.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Exp. Nro. 53.519.

Vista la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo preventivo, formuladas en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…Pido que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito en la letra “C” la casa número 12 del conjunto residencial PORTA VIA, parcela “D” cuyos linderos y medidas ya se han indicado en este libelo así como los datos del documento de propiedad correspondiente que se dan por reproducido íntegramente, cuyo documento de propiedad correspondiente que se dan por reproducido íntegramente, cuyo documento de propiedad hemos acompañado marcado “C”. Pido igualmente se decrete medida de embargo preventivo de los bienes habidos durante la relación concubinaria los cuales hemos señalado en este libelo ya que a cada concubino le corresponde la mitad de los bienes propiedad de la comunidad concubinaria los cuales me reservo señalar al momento de practicar la medida ...”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y como documentos probatorios acompaña contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para la procedencia de dichas medidas.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal

Abog. Pastor Polo. Abog. Nancy Rea Romero.


Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temp,


Exp. No. 53.519.-
PP/NRR/aaa.-