JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Agosto de 2.009
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL PULIDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.510.
PARTE DEMANDADA: MARIO AULAR OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.839.160.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. Nro. 53.048.

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en el libelo de demanda en los siguientes términos: “…A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, y con ello evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito sea decretado EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, por cuanto gozo de presunción cierta de mi derecho, toda vez que acompaño a la presente demanda los documentos de donde se demuestra el legitimo derecho de propiedad que me asiste y ha sido conculcado por la venta fraudulenta realizada por el demandado así el requisito del FUMUS BONI IURIS; por otra parte, corro el riesgo de ver burlados mis derechos, al evidenciarse de la conducta dolosa del demandado al efectuar venta de un bien que no le pertenecía y la posibilidad que tiene de insolventarse y no poder lograr el cumplimiento inmediato de mis derechos, es decir, el PERICULUM IN MORA, es por lo que considero se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 15 de Enero del 2.009, este Tribunal negó la solicitud de que se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por lo que en fecha 21 de julio del 2.009 la parte actora suscribe diligencia en la cual expone lo siguiente: “ ...Sin embargo a los efectos de suministrar al Tribunal el fundamento de la solicitud de la mencionada medida preventiva, procedo a consignar en este acto, marcada “A” copia debidamente certificada del documento supra señalado. Igualmente fundamenta el Tribunal para negar la medida preventiva solicitada, que la parte actora no lo ilustró de cómo se encuentran satisfechos los extremos de la Ley, al no señalar como se encuentran verosímilmente demostrados. Por tal motivo procedo a consignar en este acto copia certificada marcada “B”, de documento, mediante el cual el ciudadano MARIO AULAR OCHOA vende a RAFAEL SIMON NÚÑEZ SANDOVAL, en fecha 25 de marzo de 1977 el inmueble objeto de la demanda, quedando registrado bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 11, Folios 34 Vto., al folio 35 Vto, lo cual evidencia la venta fraudulenta realizada por el demandado, cubriendo así el requisito del FUMUS BONI IURIS, es decir presunción cierta del derecho de mi representado, además de quedar clara la conducta dolosa del demandado al efectuar venta de un bien que no le pertenecía y la posibilidad que tiene de insolventarse y no poder lograr el cumplimiento inmediato de los derechos de mi poderdante, es decir, el Periculum IN MORA. Por lo expuesto anteriormente, aunado a la consignación de las ya especificadas copias certificadas, que subsanan el fundamento de la negativa, solicito a este Tribunal considerar nuevamente se acuerde la medida solicitada de EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles del Ciudadano MARIO AULAR OCHOA...”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo y como documentos probatorios acompaña: marcado con la letra “A” copias certificadas del documento de compra-venta del inmueble objeto de esta demanda, protocolizado en fecha 07 de mayo del 2.004, bajo el Nro. 37, Protocolo 1°, Tomo Nro. 12, marcada con la letra “B” copia certificadas del documento mediante el cual el ciudadano MARIO AULAR OCHOA vende a RAFAEL SIMON NÚÑEZ SANDOVAL en fecha 25 de marzo de 1977 el inmueble objeto de la presente demanda, quedando registrado bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 04 Adc, y marcado con la letra “C” copia certificada de documento en donde MARIO AULAR OCHOA, vende a ELIOT FREDYBRANDO VILLAR MAYTA, el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 23 de febrero del 2.007, quedando registrado bajo el Nro. 5, Protocolo 1°, Tomo 11.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar y en diligencia de fecha 21 de julio del 2.009, que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la diligencia de fecha 21 de julio del 2.009, observa que los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria y tampoco implican una modificación en las circunstancias, por tal motivo debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abg. Pastor Polo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy Rea Romero.
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.048.-
PP/NRR/aaa.-