REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ALEJANDRA EMILIA NOGUERA BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.623.026, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CARLOTA ESCALONA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.597, y de este domicilio.-
DEMANDADO: FEDOR ALBERTO GUTIERREZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.194, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.495.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2.008, por la ciudadana ALEJANDRA EMILIA NOGUERA BANDES, debidamente asistida por la ciudadana CARLOTA ESCALONA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.597, demanda por DIVORCIO a el ciudadano FEDOR ALBERTO GUTIERREZ SALINAS, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 02 de Abril de 2.004, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano EDOR ALBERTO REYES, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, Etapa 3, primer (1er) piso, Edificio B3, Nº 1-3, en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
-Que de su union conyugal no procrearon hijos.-
-Que durante su unión conyugal adquirieron el siguiente bien, el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre un bien constituido por un (01) apartamento, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, etapa 3, primer (1er) piso, edificio B-3, Nº 1-3, en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; dichos derechos y acciones quedaran en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del mismo modo la accionante notifico que la comunidad de gananciales presenta activos tales como: Hipoteca sobre los derechos y acciones del inmueble mencionado ut supra, tarjetas de créditos, cuentas bancarias.-
-Que los primeros años fueron armoniosos, con alta y bajas de toda pareja, pero a partir del mes de Junio del año 2.007 la conducta y el carácter de mi cónyuge comenzó a variar en forma negativa hacia la persona de la accionante, discutiendo por cualquier cosa, propinándole insultos, cuestión que se hizo costumbre en el accionado, llegando al extremo de formar escándalos en el sitio de trabajo de la accionante e incluso con los vecinos, lanzándoles manotones; inexplicablemente el día 15 de Abril de 2.008, tomó la determinación de mudarse siendo este hecho suficiente para causar el divorcio, de conformidad con el Articulo 185, numeral 2do, del Código Civil Venezolano.-
Previa distribución y entrada, en fecha 26 de Junio de 2.008, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Julio de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 07 de Julio de 2.008.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, comparece la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.031, actuando en representación del ciudadano FEDOR ALBERTO GUTIERREZ SALINAS, según consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de la Ciudad de Valencia, el cual fue consignado; con el fin de darse por notificado en la presente causa
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la ciudadana ALEJANDRA NOERA, asistida por la Abogada CARLOTA ESCALONA, así mismo estuvo presente el ciudadano FEDOR GUTIERREZ, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada MORELLA GUEVARA. En el mismo acto se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 04 de Enero de 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el la ciudadana ALEJANDRA EMILIA NOGUERA BANDES, asistida por la Abogada CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni por si, ni por apoderado alguno que lo represente. Se dejo constancia de que la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada contra su cónyuge; se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En la oportunidad de presentar escrito de contestación en la presente causa, la parte accionante compareció por ante este Tribunal, con el fin de insistir en la continuación de la presente causa incoada contra su cónyuge, según diligencia de fecha 21 de Enero de 2.009.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha de 09 de Marzo de 2.009, las mismas fueron admitidas en fecha 16 de Marzo de 2.009.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana BLANCA IRAIDA GUERRERO DIAZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano JESUS ASDRUBAL MARQUEZ quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 20 de Marzo de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 03 de Junio de 2.009, comparece la parte actora con el fin de consignar escrito de informes finales.-
En fecha 18 de Junio se fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
-Que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Abril de 2.004.-
-Que no procrearon hijos durante su unión conyugal.-
-La existencia de la Comunidad de Gananciales
Hechos controvertidos:
-La causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente.-
• Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-3 de la planta nivel uno, del edificio B3 del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo (etapa 3), sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente; considerando, que la presentación del documento de propiedad resulta irrelevante en la presente causa por cuanto, lo que se busca es demostrar el abandono voluntaria del hogar en común y no los bienes que se adquirieron durante la unión conyugal, ya que eso es materia de otro juicio, como lo es la partición de bienes conyugales, la misma es desechada.-
• Copia de la tarjetas de créditos pertenecientes a la accionante, las mismas resulta irrelevante en la presente causa, por cuanto, lo que se busca es demostrar el abandono voluntaria del hogar en común y no los activos o pasivos que adquirieron durante la unión conyugal, ya que eso es materia de otro juicio, como lo es la partición de bienes conyugales, las mismas son desechadas.-
Con las pruebas:
• Promovió como testigos a los ciudadanos BLANCA IRAIDA GUERRERO DIAZ, JESUS ASDRUBAL MARQUEZ y ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones la ciudadana BLANCA IRAIDA GUERRERO DIAZ, la misma fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos JESUS ASDRUBAL MARQUEZ y ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS, debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referida a la apreciación de la prueba de testigos, este Tribunal observo, que de las declaraciones rendidas por los testigos, se logró evidenciar que ciertamente conocen las circunstancias por las que se produjo el abandono por parte del demandado, coincidiendo ambos que efectivamente el abandono se efectuó hace un año aproximadamente, desprendiéndose tal afirmación en el primero de los testigos en la pregunta quinta (5ta) en la cual textualmente expresa el testigo “…si se y me costa , desde hace un año aproximadamente…”, en cuanto al segundo testigo se pudo evidenciar igualmente en la quinta (5ta) pregunta, cuando la misma afirma textualmente “…si me consta, desde hace un año aproximadamente…”; asimismo ambos testigos fundamentaron sus testimonios, dejando claro el por que saben y les consta los hechos narrados, motivo este suficiente para que este Juzgador administrando justicia tenga los testigos como hábiles y contestes en todas su declaraciones, sin caer en contradicciones, dado que ellas demuestran perfectamente en el contenido de la norma del artículo 185 ordinal 2 (abandono voluntario), del Código Civil Venezolano, se les da pleno valor probatorio.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la abogada ONEIDA MONTES DE OCA, contra la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logrando así el deterioro del vinculo matrimonial.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda, considerando, que la no comparecencia del accionado al acto de contestación se estimara como contradicción de la demanda; en la fase probatoria, nada trajo a los autos, ni se opuso a las promovidas por la parte actora.
Por lo tanto, en aplicación al principio que rige la dinámica probatoria en la legislación venezolana conforme al artículo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Ahora bien, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, por lo cual, en este caso en concreto la carga de la prueba le corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, y los cuales fueron demostrados en la presente causa, con la prueba de testigos, ya que con sus dichos se demostró el abandono por parte del demandado. Por lo tanto, se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ha sido demostrado el abandono, al haber sido comprobados los hechos controvertidos; razón por la cual este Juzgador llegar a la convicción de que la presente acción aquí propuesta debe prosperar. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ALEJANDRA EMILIA NOGUERA BANDES, representada por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, contra el ciudadano FEDOR ALBERTO GUTIERREZ SALINAS, todos identificados en esta sentencia, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Abril de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 124, tomo I, año 2.004, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar su existencia en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 52.495 / PP.-