GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de agosto de 2.009
Años 199º y 150º
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, en la que solicita se decrete Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ALBIS LEONEL GUTIERREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.448, con domicilio en el caserío Padre Diego, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano ALBIS LEONEL GUTIERREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.448, con domicilio en el caserío Padre Diego, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON JOVENTA CENTIMOS (Bs. 523.937,90), el cual comprende el doble del monto demandado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 232.861,29), mas las COSTAS procesales las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSICENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.215,32), calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado más las costas judiciales. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado. Así mismo y como se solicita, se designa CORREO ESPECIAL al Abog. Carlos Alvarado, I.P.S.A. Nº 122.109, a los fines del retiro y tramitación del presente despacho.
El Juez Provisorio,
Incrédulo La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
Se hizo lo ordenado. Se libró Despacho y oficio Nro. 1.290.- Se designo Correo Especial al Abog. Carlos Alvarado, I.P.S.A. Nº 122.109.-
La Secretaria Temporal,
EXP. Nro. 53.536
PP/cc.-