REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JAIME ENRIQUE MONTAÑO HERNANDEZ Y SOLIMAR BRICEÑO.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA MARCOU CASTILLO, I.P.S.A. Nº 11.241 MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 -A)
EXPEDIENTE No. 53.377
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: JAIME ENRIQUE MONTAÑO HERNANDEZ Y SOLIMAR BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, ambos de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.133.476 y V-7.133.914, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada, MARIA ELENA MARCOU CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.241 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 21 de Marzo 1.998, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 30, Tomo I, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Trigal Sur, Calle Los Padrillos, Nº 90-131, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 19 de Marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Junio de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges,
asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 07 de Julio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 06 de Julio de 2.009; la misma, en fecha 21 de julio del 2.009, presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio once (11) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Marzo 1.998, en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en el mes marzo de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 10 de marzo 2.009, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JAIME ENRIQUE MONTAÑO HERNANDEZ Y SOLIMAR BRICEÑO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Marzo 1.998, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 30, Tomo I, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no costar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no contar su existencia en autos.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Trece (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.377
PP/Elizabeth