JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de agosto de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: JOAQUIN RAMON RODRIGUEZ CORTEZ (Apod. Abog. Miroslava Belisario, I.P.S.A. Nº 70.032)
DEMANDADA: FRANCISCO GREGORIO DIAZ MALPICA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nro. 53.336
Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.032, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, DESISTE de la presente acción y procedimiento. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tiene facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el Poder conferido por la parte actora a la Abogada ya mencionada; se desprende del mismo que los mismos están facultados “…..para convenir en la demanda, transigir, desistir……” el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo y como se solicita, se acuerda le SUSPENSION de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito en autos e igualmente devuélvase el PODER que le fuere conferido por la parte actora, previa certificación a los autos, para cuya obtención se comisiona suficientemente a la ciudadana Carolina Contreras, Asistente de este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de suspensión de la medida y desglósese el original del poder. Líbrese certificación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. Se suspendió medida de P.E. y G. con oficio Nº 1.287 y se libro certificación.-
La Secretaria Temp.,

Exp. No. 53.336
PP/cc