REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Agosto de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: HELBYA PATRICIA KARAM ARMAS.-
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO MANZANILLA RONDON.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE N° 52.682.-
I
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas propuestas por el ciudadano CARLOS ALFREDO MANZANILLA RONDON, identificado en autos, y asistido por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en Inpreabogado Nº 39.852, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida defecto de forma, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (ejusdem) en su ordinal 6º, el cual indica que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante instauro su demanda en una partición de una supuesta comunidad concubinaria la cual ratifico cuando expresamente peticiona en el Capitulo IV denominado del Petitorio señala lo siguiente: “en función de los hechos antes expuestos y con fundamento en las normas anteriormente señaladas, es que acudo ante su jurisdiccionalidad a demandar como en efecto formalmente lo hago a mi concubino, CARLOS ALFREDO MANZANILLA RONDON, anteriormente identificado, para que convenga con tal carácter, o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: en la liquidación y división de los bienes muebles e inmuebles y cuenta bancaria adquiridos durante la comunidad concubinaria”
Plantando así los términos de la demanda de partición concubinaria, y observando que juntos a los recaudos anexados al libelo, no acompañaron instrumento fundamental del cual se deriva su pretensión, que no es otro, que la sentencia definitivamente firme en la cual se demostró previamente la unión de estable hecho o concubinaria, en consecuencia al faltar el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho deducido. Ahora bien, el demandado en el mismo acto opuso también la cuestión previa del ordinal 11º, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haber cumplido con los extremo de ley; alegando el mismo que al intentarse una demanda de partición de la Comunidad Concubinaria sin que exista una sentencia definitiva que la declare previamente, la misma debe declararse inadmisible o en su defecto improponible.-
II
Este Tribunal para decir, observa:
En el caso de marras, el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal procede a examinar en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido hace la siguiente consideración.-
El concubinato es un concepto jurídico, el cual se encuentra contemplado en nuestra norma jurídica, teniendo como característica fundamental, una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual, no cumple con las solemnidades requeridas por la institución del matrimonio, para tenerse como legalmente constituida; identificándose como esa permanencia de la vida común entre el hombre y la mujer solteros (la soltería resulta un elemento decisivo en la calificación del concubinato), donde el único lazo que los une es el sentimental, mas no se encuentran unidos por un lazo legal, como lo es el matrimonio.-
Considerando, que mientras no se tenga una declaración Judicial (acción mero declarativa) calificada por un Juez, en la cual, se de como cierta la existencia de la unión concubinaria, y no una simple presunción de la misma, puesto que, no se tiene como hecho conocido la declaración judicial que realmente existió una unión estable de hecho entre las partes para posteriormente establecer como hecho desconocido que bienes se adquirieron dentro de la referida unión. Siendo esta la razón por la cual se debe indicar en la referida declaración judicial, la fecha en la cual se inicio y la que se dio por terminada la unión concubinaria, si existieron interrupciones, por que tiempo fueron las mismas y en que fecha se reanudo la referida unión, para así se pueda tener certeza de los hechos acontecidos dentro de la unión estable de hechos que mantuvieron ambas partes, logrando así determinar que bienes forman parte del patrimonio concubinario y garantizando el cumplimiento de nuestra carta magna
En consecuencia, si la accionante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial (sentencia definitivamente firme de la Acción Mero Declarativa) de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, se pudo apreciar, en el escrito libelar que la parte accionante pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada o reconocida por la ante la autoridad competente (Juez natural); por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Así se decide.-
Asimismo, este Juzgador observa que la parte demandante no incluyo entre los recaudos presentados ese instrumento que demuestra la existencia de la relación estable de hecho que la misma alega haber tenido con el ciudadano CARLOS ALFREDO MANZANILLA RONDON; el cual posteriormente se convertiría en la prueba fehaciente del derecho alegado en esta causa. Ese instrumento fundamental que tanto se ha mencionado en la presente acción, no es otra cosa, que ese fallo definitivo en el cual se declara la existencia de esa relación estable de hecho, así como el tiempo de duración de la misma, siendo está la sentencia definitiva de una acción mero declarativa, sino se intenta previamente la acción mero declarativa, no se podrá intentar la partición de bienes concubinarios; por cuanto, no se tiene la certeza de que realmente existió una relación estable de hecho entre las partes previamente identificadas en autos.-
Así las cosas, la acción aquí propuesta, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable; algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, entre los cuales vale destacar:
a.) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
b.) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado), entre otros.-
Por otra parte, la acción incoada, no cumple con los requisitos de ley, lo que la convierte en una pretensión ilícita, por cuanto se intentó la demanda por partición de comunidad concubinaria sin haberse obtenido la sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, por estas razones la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, es procedente y así se decide.-
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo antes decido resulta inoficioso.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana HELBAYA PATRICIA KARAM ARMAS contra el ciudadano CARLOS ALFREDO MANZANILLA RONDON, con motivo de la PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, debidamente asistidos de abogados.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los tres (03) días del Mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º y 150º.-

El juez Provisorio, La secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 3:30 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 52.682
PP.