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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 Valencia, 12 de agosto  de 2.009
 Año 199º y 150º
 DEMANDANTE:   RAIZA GONZALEZ (apod. DAYSI GONZALEZ, ENRIQUE PARRA, FEIPE RAMIREZ, MANUEL PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO, ANA USACH y CARLOS PEREZ, IPSA Nº 101.638, 19.169, 95.525, 128.224, 78.490, 86.020 y 61.788)
 DEMANDADA:    MARIA BENCOMO y JOSE BENCOMO
 MOTIVO:           FRAUDE PROCESAL
 EXPEDIENTE Nro.  51.532
 Vista la  diligencia de fecha 10 del presente mes y año, suscrita por el Abog. ENRIQUE PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.169, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna PODER que le fuere conferido conjuntamente con los Abogados DAYSI GONZALEZ, FEIPE RAMIREZ, MANUEL PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO, ANA USACH y CARLOS PEREZ, IPSA Nº 101.638,  95.525, 128.224, 78.490, 86.020 y 61.788, este Tribunal ordena AGREGARLO a  los autos a  los fines consiguientes. Así mismo en dicha diligencia  DESISTE del presente procedimiento  así como de la apelación ejercida contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio del año en curso. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO  contenido en la  mencionada diligencia constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente,  y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si  la  firmante  tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre  de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no  es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el  actor  puede  disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y  tiene  facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los  recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el Poder  conferido por la parte actora  a los  Abogados  ya mencionados;  se desprende  del mismo que los  mismos están facultados “…..para convenir en la demanda, transigir, desistir……” el  mismo  puede en el presente juicio  efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO  en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.  Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
 El Juez  Provisorio
 La Secretaria Temporal,
 Abog, Pastor Polo
 Abog.  Nancy Rea R.
 
 Se hizo lo ordenado. Se agregó poder conferido por la parte actora y se homologó  desistimiento conforme  a  lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
 La Secretaria Temp.,
 
 Exp. No.  51.532
 PP/cc
 
 
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