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GADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Valencia,  13   de   Agosto  de  2.009.-
 199° y 150°
 
 SOLICITANTE:      	            PAUL  JOSÉ  GRATEROL  CARRERA
 
 ABOGADA:         	            LLIANA  VILORIA
 
 MOTIVO:                  		INSERCIÓN   DE  PARTIDA  DE   NACIMINETO
 
 SENTENCIA:             	INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
 
 EXPEDIENTE:	  	55.939
 
 
 En fecha  10 de  Agosto del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero  de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas  actuaciones encontramos una Sentencia Interlocutoria  proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA  para conocer de Solicitud  de  INSERCIÓN  DE  PARTIDA  DE  NACIMIENTO,  incoada por el ciudadano PAUL  JOSÉ  GRATEROL  CARRERA,  venezolano, mayor de edad,   sin  cédula  de  identidad, asistido por la Abogada   LLIANA  VILORIA,  venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.269.
 En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
 “…Analizada  como  fue  la  solicitud   de  Rectificación    de  Partida  de  Nacimiento,    se  observa   que no  se  trata   de  un  Procedimiento  de   Jurisdicción  voluntaria sino  de  un  verdadero  Juicio, que  es  el  ordinario  y  que  en  cualquier   caso  de  oposición  formulada, ésta  equivaldría a  la  contestación  de  la  demanda, y  en   consecuencia  un  Juicio  Contencioso.   En  virtud  de  los  razonamientos  de  hecho  y  de  derecho  anteriormente  expuestos,  éste  Juzgado  Primero  de  los  Municipios  Valencia,  Libertador,  Los   Guayos,  Naguanagua   y  San  Diego   de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo, en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y por  autoridad  de  la  Ley  se  declara  Incompetente,  para  conocer  de  la  presente  acción, y  declina  la  competencia  ante  el  Juzgado  (Distribuidor  de   Primera  Instancia en  lo  Civil y  Mercantil  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo, …”
 Vistas las exposiciones en los términos que anteceden  el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
 Se  observa  que  en  el  escrito de  solicitud,  el  ciudadano  PAUL  JOSÉ  GRATEROL  CARRERA,  solicitó del Tribunal lo siguiente:   “…Que  no fue  presentado   ante  la  autoridad  civil  competente  por  sus  padres,   por  motivos  que  desconoce, por  tanto,  nunca  ha  podido  obtener  sus  documentos  de  identidad,   y  es  éste  el  motivo  por  el cual  recurre  ante  éste  Tribunal  para  que  ordene   asentar  en  el  Registro  Civil   respectivo su  Acta  de  Nacimiento, lo cual   se  puede  constatar  por  medio  de  constancias  emitidas  por  el  Registro  Principal  del  Estado  Carabobo  y  Registro  Civil  de  la  Parroquia  Candelaria, que  acompaña  marcadas   con  las  letras   “C”  y “D”,  respectivamente.     (Subrayado Tribunal)
 Como puede observarse, el  solicitante  pide  que se  ordene  asentar  en el  Registro  Civil  respectivo,  su  Acta  de  Nacimiento,  lo  cual  se  puede  constatar  por  medio  de  constancias  emitidas  por  el  Registro   Principal  del  Estado Carabobo  y  Registro Civil  de  la  Parroquia   Candelaria;  de lo  transcrito  se  infiere  que  se  trata  de  una  INSERCIÓN  DE  PARTIDA  DE  NACIMIENTO,   más  en  ningún  momento  contenciosa,  toda  vez  que  se  solicita   es   insertar,   su  Partida de  Nacimiento,  en  los  libros de  Registro  Civil  respectivo,     lo  cual  requiere  una   vez  conste  en  autos,   la  respuesta   de  la  Dirección  General  Sectorial  de  Extranjería,   respecto   a  que  si  el  ciudadano  PAUL  JOSÉ  GRATEROL  CARRERA,   solicitante  en    el  presente   Procedimiento,  se  encuentra  Registrada   como  de  Nacionalidad   Extranjera,   librar  el  Cartel   a  que  se  refiere   el  artículo 770 del  Código  de  Procedimiento  Civil,   esto  es, ordenar   emplazar  mediante  cartel  a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y  sólo  en  los  casos  de  oposición  ésta  se  sustanciará   por  los  trámites  del  procedimiento ordinario,    entendiéndose  que  la  oposición  formulada  equivale   a  la  contestación  a  la  demanda,  en  el  caso  de  marras, la  solicitud   no  fue  admitida,  por  lo  que  mal puede inferirse  que  se  trata  de  un  Juicio Contencioso;  en tal  sentido  se  cita  el  contenido  de  los  artículos  1  y   3   de  la  Resolución  Nº  2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y  resolvió lo siguiente:
 “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:
 a)	Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias  (3.000 U.T.)
 b)	Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia  de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
 
 Artículo 3.- Los  Juzgados  de  Municipio  conocerán  de  forma  exclusiva  y   excluyente  de  todos  los  asuntos  de  Jurisdicción  Voluntaria   ó  no  contenciosa  en  materia  Civil, mercantil,  familia  sin  que  participen  niños,  niñas  y  adolescentes,  según las  reglas  ordinarias  de  la  competencia  por  el  Territorio, y  en  cualquier  otro de  semejante  naturaleza.  En  consecuencia   quedan  sin  efecto   las  competencias   designadas    pro  textos normativos  preconstitucionales.  Quedando incólume  las competencias  que  en materia de  violencia   contra  la  mujer tienen  atribuida.”
 Ahora bien,  por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita,  que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas  ó  asuntos  contenciosos, y  la  solicitud  de  Inserción  de  Partida  de  Nacimiento,  se  trata  de  un  Procedimiento  de  Jurisdicción Voluntaria, se  declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
 Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea  CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia,  se ordena   remitir  las presentes actuaciones  al Tribunal  Distribuidor  Superior   en lo Civil,  Mercantil, Transito y Menores  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y  ASÍ SE DECIDE.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil   y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.   En Valencia,  a los  Trece (13) días del mes de   Agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA JUEZA TITULAR,
 
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
 LA  SECRETARIA ,
 
 
 ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
 
 En la misma fecha se  publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
 Expediente Nro. 55.939
 RMV/mlb
 
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