JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de agosto de 2.009.-
199° y 150°

DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA

DEMANDADA: CORPORACION FPS, C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 55.937


En fecha 10 de agosto del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de una demanda de RESOLUION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LUISA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.041 y 120.740 respectivamente, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el número 61, Tomo A-5, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2.007, bajo el Nº 61, Tomo 38-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos OSWALDO JOSE FIGUERA BELLO Y ALBERTO PATRICIO PIZARRO CAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.029.783 y 24.015.484, domiciliados en Tocuyito, Estado Carabobo..

En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…..En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo realizado al escrito libelar, se evidencia que la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CORPORACION FPS C.A., …., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos OSWALDO JOSE FIGUERA BELLO y/o ALBERTO PATRICION PIZARRO CAMILLA.
Ahora bien, establece el Código de Comercio en su artículo 1.094 lo siguiente:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Al respecto señala la parte demandante en su libelo “…en más de una oportunidad tales representantes se han trasladado hasta la sede de la vendedora en la Autopista Valencia-Tocuyito, Estado Carabobo, a objeto de realizar el pago del saldo restante y recibir el vehículo dado en venta…… Pedimos que la citación de la demandada se practique … en la siguiente dirección: Autopista Valencia-Tocuyito, Sector La Honda, Galpón Número 21 (Manata) Tocuyito Estado Carabobo.
De lo anteriormente expuesto se infiere que tanto el domicilio de la parte demandada, el lugar de entrega del bien, como el lugar donde debe hacerse el pago es en el Estado Carabobo, en consecuencia la presente demanda debió ser interpuesta por ante ésa Circunscripción Judicial por ser el Juez de ése domicilio el competente para conocer de la misma. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio.
Siendo evidente la falta de competencia, este Tribunal actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal Señalado como Competente, líbrese el oficio correspondiente…..”

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Si Bien es cierto, que los Tribunales de Carabobo son competentes por el territorio para el conocimiento de esta causa, los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción no lo son por la cuantía para la sustanciación del mismo; en efecto en el Capitulo del libelo denominado Petitorio la parte Actora solicito del Tribunal lo siguiente: “…1) En la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos con suficiente amplitud en este libelo, y que damos por reproducidas. 2) En que debe pagarle o repetir a nuestra representada la cantidad dada como pago del cincuenta por ciento (50%) del precio total, esto es, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,oo), conforme a la nomenclatura monetaria actual en Venezuela. 3)En que debe pagarle a mi representada los intereses legales que produjo la cantidad antes mencionada desde que fue cancelada, es decir, desde el 17 de abril de 2007, y hasta su definitiva cancelación, lo que habrá de determinarse mediante experticia complementaria del fallo que ha de recaer. 4) En que la suma que ha de repetirse debe ser indexada, para lo cual igualmente ha de acordarse la realización de una experticia complementaria del fallo. 5) En el pago de las costas procesales; a cuyos fines estimamos el valor de esta demanda en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, la acción es de Cumplimiento de Contrato, estimando el actor su demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; razón por la cual, no debió enviarse el expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial sino al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en virtud de lo cual este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; razón por la cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.937
Labr.-