| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su Nombre:
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 DEMANDANTE:          LEDIS  PAULINA  DIAZ   SOLANO
 
 ABOGADO:                  FRANCISCO  MAJANO
 
 DEMANDADO:           CAONABO  IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ
 ABOGADO:                  DEISY  GARCÍA
 
 MOTIVO:                      DESALOJO
 (APELACIÓN)
 
 SENTENCIA: 		    DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:		    55.918
 
 
 Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por   el  ciudadano  CAONABO  IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ, Dominicano,   titular  de  la  cédula  de identidad número E-81.785.730, asistido  por  la  Abogada   DEISY GRACÍA,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  número  125.399,  contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO  DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO CARABOBO,  en fecha  30  de  Junio de 2009.
 Por auto de fecha  20  de  Julio  de  2009,  se le dio entrada asignándole el Nro. 55.918,  de  la  nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
 Por auto de fecha  23  de  Julio  de 2.009,  se fijo el  Décimo  (10°) día  siguiente, para decidir  en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar,  procede éste Tribunal  a fallar en los términos siguientes:
 I
 Se inicia el presente juicio, en fecha  07  de   mayo  de  2009,  por   demanda de DESALOJO, incoada  por  la  ciudadana  LEDIS  PAULINA  DIZ  SOLANO,  venezolana,   titular  de  la  cédula  de   identidad   número  V-11.980.408, mayor  de edad,  con  domicilio   en  la  ciudad   de  Valencia,  asistida  por  el   Abogado   FRANCISCO  MAJANO,    inscrito  en  el Inpreabogado  bajo  el  número  55.997, contra  el  ciudadano  CAONABO  IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ,  Dominicano,   titular  de  la  cédula  de  identidad  número  E-81.785.730,   y  de  éste  domicilio.
 Por  auto  de  fecha  20  de Julio  de  2009,  se  le  dio  entrada  al  presente  expediente  bajo  el  número  55.918  de  la  nomenclatura  interna  llevada  por  ese  Juzgado.
 En fecha  18 de  Mayo de 2009, se admitió la demanda  por  el  Procedimiento  Breve,  y  se  ordenó   el  emplazamiento  del   ciudadano   CAONABO  IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ,   ya  identificado.
 Las diligencias  conducentes a la  citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende  que se dio cumplimiento a  lo  previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 En  fecha  09  de  Junio de 2009,  la  parte  demandada  consignó  escrito  de  contestación  a  la  demanda  incoada   en  su  contra.
 Abierta  la  causa  a  pruebas  ambas  partes  promovieron  las  que e estimaron  convenientes,  a  la  demostración  de  sus  alegatos.
 Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
 En fecha  30  de  Junio  de 2009,  el Tribunal  A-quo, declaró CON  LUGAR,  la demanda por  DESALOJO,  incoada por   la   ciudadana   LEDIS  PAULINA  DÍAZ  SOLANO,  contra  el   ciudadano  CAONABO IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ,  todos plenamente  identificados  en los autos.
 II.
 DE  LA  CONTROVERSIA
 A.)	 LA  REPRESENTACIÓN  DE  LA  PARTE  ACTORA.
 Alega    la  parte  Actora,  que    en  fecha   22  de  enero  de  2008,  suscribió  un  Contrato   de  Arrendamiento  Verbal,   con  el  ciudadano   CAONABO  IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ,  dominicano,  mayor  de   edad,    domiciliado   en  Valencia   y  titular   de  la  cédula   de  identidad  número   E-81-785.730,  sobre  un  inmueble   constituido   por  unas  bienhechurías,   ubicadas   en  el  Barrio   González  Plaza,  calle    Celli, número   1,  cruce   con la  carretera   vía al  Hospital   Carabobo,  sector  Bárbula,  en  Jurisdicción   del Municipio   Naguanagua  del   Estado   Carabobo,  construidas    sobre  una  Parcela   de  Terreno   propiedad    de  Universidad   de  Carabobo,  con  un  área  aproximada  de  CUATROCIENTOS    SESENTA  Y  DOS   METROS  CUADRADOS   (462,00  MTS),  dentro  de  los  siguientes  linderos  y  Medidas:   NORTE:   En  Doce    metros  (12,00  Mts) con  la  calle  OSCAR  CELLI  N° 1. SUR: En  Doce  metros  (12,00); con  casa  que  es  ó  fue   de  Vidal  Pacheco.  ESTE: En   Treinta  y  Ocho  metros  con  Cincuenta  Centímetros  (38,50  Mts),   con  casa  que  es  ó  fue  de  VICENTE   MONTENEGRO.  OESTE:   Que  es  su  frente  en  Treinta  y  Cinco  metros  ( 35,00  Mts) con  la  carretera    vía  Hospital  Carabobo,  documentos  de  Opción   a  compra que  consigna  marcado  “A”.  Esgrime  que  el  referido  contrato  de  arrendamiento  comenzó   a  partir   del  22 de  enero  de  2008,  el  cual  tenía  una  duración  de  seis (6) meses;   que a  partir  de  esa  fecha,  el  Arrendatario  continuo   ocupando  el  inmueble objeto  del  contrato  de  arrendamiento, pagando  las  correspondientes  pensiones  arrendaticias,  las  cuales   aceptó, convirtiéndose   en  contrato,   en  un  contrato  a  tiempo  indeterminado.  Esgrime  que  en  fecha   06  de  Noviembre de  2008,  celebraron  un  acuerdo  en  donde    quedó  establecido,  que  el  ciudadano  CAONABO IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ, ya   identificado,  se  comprometía   a  entregar  el  inmueble, antes  señalado,   para  la  fecha  22  de  mayo  de  2009,  e  igualmente  se  comprometió  a  continuar   pagando  el  canon  de  arrendamiento   mensual   y  consecutivo  por  la  cantidad   de  DOSCIENTOS   BOLÍVARES  (Bs.200.00),  hasta  la  entrega  definitiva  del  inmueble,  acuerdo    que  consignó  al  Tribunal marcado “”, pago  éste  que  dejó  de  realizar  desde  el  mes  de marzo,  es  decir que  el  Arrendatario   no  ha  cumplido   con  sus  obligaciones  legales    y  contractuales  en  especial,  el  pago   de  los  cánones   de  arrendamiento,  en  tiempo  oportuno,  debiendo  hasta  el  momento mas  de  (2)  meses  consecutivos   de  alquiler,  correspondiente    a  los  meses   de  marzo  y  abril  del  presente  año,  recibos  de  pago  que   consigna  marcado    “C”,   por  lo  que  adeuda   la  cantidad  de  CUATROCIENTOS  BOLÍVARES  (Bs.400,00),  obligación  ésta  contenida  en  el  artículo  1592  del  Código  Civil.   Dice  que  a  pesar  de  las  gestiones  realizadas   para    el  cobro  extrajudicial  de  las  pensiones  arrendaticias  insolutas,  es decir  las  correspondientes  a  los  meses  de     marzo  y  abril  del  presente  año,  hasta  la  fecha  dice  que  no   se  ha  logrado   que  el  Arrendatario  pague  lo  adeudado.  Fundamenta  la  demanda  en    el  artículo  33    del  Decreto  Ley  de  Arrendamiento  Inmobiliario  en  concordancia  con  el  artículo 34  ejusdem.  En  su  Petitorio  demanda   los  siguientes  planteamientos: PRIMERO:   A  desalojar  el  inmueble  objeto  del  contrato  de  Arrendamiento   objeto  de  esta  demanda,   ya  que  deben   mas  de  dos  meses   consecutivos  de  pensiones  arrendaticias  y  por  ende  entregarlo  en  las  mismas   perfectas  condiciones  en  que  lo  recibió.
 SEGUNDO: A  pagar  la  suma   de  Cuatrocientos  ó  su  equivalente    en  Unidades  Tributarias   que   alcanzan  un  total  de  7.27  UT,  que  corresponden   a  los  cánones   de  arrendamiento de  los  meses  de  marzo  y  abril  de  2009.   TERCERO:    A  pagar  las  costas  y  costos  del   presente  juicio,   así  como  la  indexación  de  los  montos   aquí  exigidos,  para  cuya  determinación solicita    se  realice  de  acuerdo   a  experticia  complementaria   de    fallo  definitivo.  CUARTO:  igualmente   los  honorarios  de  Abogados  causados    en  ocasión  del  presente  juicio,  y  las  Pensiones  arrendaticias  que  se  sumen   hasta  el  final  del  presente  proceso.  Estimó     el  valor    de  la  presente  demanda,  en  la  cantidad    de  OCHOCIENTOS    BOLÍVARES (Bs.800, 00)   ó   su   equivalente  en  Unidades   Tributarias   que  alcanzan  un  total  de  14.54  UT.
 2.)  LA  REPRESENTACIÓN   DE  LA  PARTE  DEMANDADA.
 Lo  hizo   en  los  términos  siguientes:
 “…Niego,   rechazo  y  contradigo  por  ser  falso  el  alegato  del  demandante,    según  el  cual  no  he  cumplido  con  la  obligación    contractual   de  el  pago  del  canon  de  arrendamiento,  toda  vez  que  en  este  mismo  Tribunal  y  bajo  el    expediente  número  1764  he  venido  consignando    el  pago  del  correspondiente  a  marzo,    abril  y  mayo,  todos  estos  en  su  oportunidad respectiva,    según  consta  en  el  expediente  antes  identificado,  y  cuyas  copias   de  recibo  de  ingreso     consigno   junto  a  este  escrito    marcado  con  la  letra  “A”;   en  virtud  de  lo  anteriormente  señalado  resulta   incierto,   que  a  la  fecha  en que   se  interpuso  la  demanda,   en  su  contra    yo  me  encontraba  incurso   en  una  Causal   de  desalojo   contenida   en  el  artículo  34   del  Decreto   Ley   de   Arrendamiento  Inmobiliario ordinal  “a”   incluso   para  el  momento  de  contestación  que  hoy  interpongo  me  encuentro solvente  tal   y  como  se  desprende   del   recibo  de  consignación   de  canon  del  mes  de   mayo.   Rechazó  formalmente   el  acuerdo   invocado    por  la   parte  demandante  por  no  haber  sido   suscrito  por   el  ente  competente para   dilucidar    en  materia   de  arrendamiento   inmobiliario,  siendo  que  el  ente  competente  para  esto  es  la  Alcaldía  respectiva,   además    de  alegar  en  este  acto   el  intenso  acoso que  ha  sufrido  para  tratar   de  sacarme  del  inmueble  objeto  de  arrendamiento…”
 
 DE LA SENTENCIA RECURRIDA
 El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman  el presente expediente y  la Sentencia Recurrida,  a los fines de dictar su pronunciamiento,  y de ésta última se citan  de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que  habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
 “…  Siendo  lo  controvertido  el  pago  efectuado  por  medio  de  las   consignaciones  arrendaticias  de  las  mensualidades   de  los  meses  de    marzo  y  abril  del  2009,  que  corren  insertas   en  la  pieza  principal  del  folio    17  al  22,   y  habiendo   la  parte   Arrendadora   impugnado   la  validez  de  estas,  debe  este  Juzgador    revisar  si  se  hicieron  de  acuerdo  a  lo  establecido    en  los  artículos   51  y  siguientes de  la  Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios  para    determinar  si  son  ó  no  legitimas  y  su  efecto.  Establece    el  artículo   51  del  Decreto  con  Rango  y  Fuerza   de  Ley  de  Arrendamientos  inmobiliarios:  “Cuando  el  arrendador  de  un  inmueble rehusare  expresa  ó  tácitamente   recibir  el  pago de  la  pensión  de  arrendamiento  vencida  de  acuerdo   con  lo  convencionalmente  pactado, podrá   el  arrendatario  ó  cualquier   persona  debidamente  identificada  que  actúe  en  nombre  y  descargo   del  Arrendatario  consignarla  por  ante  el  Tribunal  del  Municipio  Competente,  por  la  ubicación  del  inmueble,  dentro  de  los  quince  (15)  días continuos  siguientes  al  vencimiento   de  la    mensualidad.” Por  lo  que  en  principio,  y  de  acuerdo   a  lo  pactado   en  el  acuerdo  celebrado  en  la  “Casa de  Justicia    de  Naguanagua”,   EL  06    de  Noviembre    del  2008,  donde  se    establece  que  el  canon  se  pagará “…el  pago  de  alquiler  será   entregado  por  la  presente   Oficina  que  sería  cada  22  día  de  mes…”  ha  de  tenerse  por  legítimamente  efectuada  la  consignación,  ya  que  ésta  debe  efectuarse   dentro  de  los  15  días  continuos  siguientes  al  vencimiento  de  la  mensualidad  de  conformidad  con  el  artículo  51  del  Decreto  con  Rango  y  Fuerza  de  Ley   de  Arrendamientos  Inmobiliarios;  siendo  reclamados  los  meses  de  marzo  y  Abril  del  2009,  debiendo  pagarse  el  canon   por  mensualidad   vencida,  al  no estar   expresamente  convenido
 Que  es  por  mensualidad  adelantada,  entonces  la   consignación  efectuada el   01  de  abril  2009  (mensualidad  de  marzo)  y  24  de  abril 2009,  (mensualidad  de  abril),  han  de  tenerse  como   legítimamente    efectuados  en  lo  correspondiente    al  requisito  temporal  de  los  15  días  para  la  realización  de  la  consignación,  ya  que   se  cumplió   con  el  haberse  efectuado  las  consignaciones  dentro  de   ese  lapso,  y   Así  se  decide.  Sin  embrago  y  pese    a  lo  antes  expresado  debe  este  Sentenciador  verificar   si  se  dio  cumplimiento   a  los    otros  requisitos   que  exige    el  artículo  53  del  Decreto  con  Rango  y  Fuerza    de  Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios,   para  determinar  así,  si  efectivamente  las  consignaciones    fueron  ó  no  legítimamente  realizadas.  Artículo  53. “ Mediante   escrito  dirigido   al  Juez,  el  consignante  indicará  su  nombre  y  apellido, el  carácter  con  que  actúa,  así  como  la  identificación  completa  y  la  dirección   de  la  persona  natural  ó   jurídica   en  cuyo  favor  consigna,  las  referencias  del  inmueble, el  monto,  del  canon  de  arrendamiento  mensual  y  el  motivo  por  el  cual    efectúa    la  consignación. El  Juez  dará  al  interesado  comprobante  de  la  consignación   y  cursará  notificación   al  beneficiario,  en  la  cual   se  señalaran   las  menciones referidas  en  párrafo   anterior  y  se  le  indicará  que  la  suma  consignada   se  halla   a  su  orden  y  disposición.  A  los  fines    de  dar  cumplimiento  al  presente  artículo,  el  arrendatario  tiene   la  obligación   de  aportar   los  datos   suficientes    para  el  logro   de  la   notificación   al  beneficiario,  dentro  de  los  Treinta   (30)  días  continuos  siguientes   a  la  primera    consignación.  La  omisión   por  parte  del  Tribunal  del  cumplimiento   de  la  notificación  al  beneficiario, no invalidará   la  consignación.  Cuando  la  notificación  al  beneficiario,  no  se  hubiere   realizado   por  hecho  ó  negligencia  imputable  al  consignante,   dicha  consignación  no  se  considerará    como  legítimamente   efectuada.  Parágrafo   Único:   En  caso   de  que   el  arrendatario  manifestare   desconocer   la  dirección  del  arrendador  y  a  los  solos  fines  de  cumplir  con la  notificación  que  antecede, el   arrendatario   deberá   solicitar   al  Tribunal  receptor  la  expedición  de  un  cartel    de  notificación,  y  proceder   a  una  sola  publicación  en  uno  de  los  diarios   de  mayor    circulación  en  la  localidad    donde  se  encuentra  ubicado  el  inmueble,  y  posteriormente,  lo  consignará   para  ser  agregado  al    respectivo  expediente   de  consignaciones,”   (subrayado    del  Juzgado).  Artículo  56:  En  virtud   de  la  consignación    legítimamente   efectuada  conforme  a  lo   dispuesto  en  el  presente  capítulo,  se  considerará  en  estado  de  solvencia, salvo  prueba  en  contrario que  corresponderá   apreciar    al  Juez,  ante  quien    el  interesado    presentará  la  demanda.    Manifiesta  el  arrendatario  en  los  escritos  de  consignaciones  que  corren  en  los  folios  25  y 35    que   realiza    la  consignación  por  un  inmueble   que  ocupa  ubicado  en  la  Avenida  Ángel  Larralde,  casa  número  57  (vía  hospital  Carabobo) brisas    González,  plaza  Naguanagua.    Consta    en   el  acta  levantada  al  momento  de  ser  practicada  la  medida  cautelar  decretada  (secuestro),  cuyo  valor  probatorio  invoca  la  parte  actora   para  hacerlo  valer    en  esta  pieza,  que  el  Juzgado  se  constituyó  “…en  el   inmueble  objeto  de  la  medida  constituido   por  unas  bienhechurías,  ubicadas    en  el  Barrio  González  Plaza,  calle  Oscar  Celli,  número  1,  cruce  en  la    carretera    Vía    al  Hospital  Carabobo,  sector  Bárbula,  Jurisdicción  del  Municipio   Naguanagua   Estado  Carabobo…”  (Sic). En  la  etapa  probatoria  éste  Juzgado,  que  conoce  del  mérito   de  la  causa,  se  constituyó   en  el  inmueble  ubicado    en  la  Avenida  Angel  Larralde, casa  número  57   (vía  hospital  Carabobo)  Brisas   González  Plaza,  Naguanagua dirección   a  la  que  se  trasladó  este  Juzgador  y  constató   que  en  ella  habitan  personas  distintas  a  la  parte  Actora ( Arrendadora),  tal  y  como  antes  se   expuso.   No  consta  en  el  expediente   de  consignaciones  que   el  arrendatario  haya  hecho  otra  indicación  distinta  a  esa  dirección.  Establece  el  2°  aparte  del  artículo  53  arriba  citado   la  obligación del  arrendatario  de  aportar  los  datos  suficientes   para  lograr  la  notificación   del  arrendador,  dándole  en   el  parágrafo único  la  facultad   para  que  en  caso  de  desconocer  la  dirección  del  arrendador pueda  solicitar   la  expedición  de  un  cartel   para  notificarlo  por  esa  vía.  Al  haber  el  consignante   errado   en  la  dirección   del  arrendador,   hace    que  no  pueda  llevarse  a  cabo  su  notificación,  y  si  el  caso  es  que  la  desconoce,  el  Legislador  sabiamente  le  otorgó  el  medio  del cartel    antes  indicado, que  no  utilizó-,  siendo  ello  así  deben  tenerse  las  consignaciones  como  ilegítimamente efectuadas,  por  ser  imputable   al  consignante   el  hecho  por  el  cual  no   se  notificó   al  arrendador,   al  no  haber  cumplido  con  las  exigencias  del  Legislador y  Así  se  decide.  Al  no  haber  consignado  el  arrendatario conforme   a  lo  exigido  por  el  Legislador  en  el  artículo  53,  este  Juzgador  tiene  las  consignaciones como  ilegítimamente efectuadas y  sin   los  efectos   liberatorios  del  pago  y  Así  se  decide.  Por  las  razones  que  anteceden,  éste  Tribunal  Segundo   de  los  Municipios  Valencia,  Libertador, Los  Guayos,  Naguanagua, y  San  Diego  de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Carabobo,  en  nombre    de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  autoridad   de  la  Ley, Declara   Procedente   la  Pretensión  de  DESALOJO, intentada   por  LEDIS  PAULINA  DÍAZ   SOLANO,  en  su  carácter  de   Arrendadora  del  Inmueble,  asistido   por  el  Abogado  en  ejercicio,   FRANCISCO   MAJANO,  inscrito  en  el  IPSA, bajo  el  número 55.997,  contra   CAONABO  IZQUIERDO  DE   LA  CRUZ  en  su  carácter   de  arrendatario,  asistida  por  DAISY   GARCÍA,  abogada   en  ejercicio  inscrita    en el  IPSA  bajo   el  N°  125.399,  condenando   al arrendatario  a: 1° la  devolución  del  inmueble constituido    por  unas  bienhechurías,  ubicadas   en  el  Barrio   González  Plaza,  calle  Celli,  número 1,  cruce  con la  carretera   Vía  al  Hospital  Carabobo,  sector   Bárbula    del  Municipio  Valencia  del  Estado  Carabobo.  Las  consignaciones   realizadas   ante  el  Juzgado   Segundo   de  los  Municipios   Valencia,  Libertador, Los  Guayos, Naguanagua  y  San  Diego   de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Carabobo, deben  ser  entregadas  al  actor.  Se    le  condena  en  costas  a  las  parte  demandada  por  haber  resultado  totalmente   vencida…”
 
 
 III
 MOTIVACIÓN  PARA  DECIDIR.
 Analizada la recurrida, los alegatos de las partes, conjuntamente  con todas las actuaciones que conforman el presente expediente,  se procede a fallar  en los siguientes términos:
 PRIMERO: Se  comparte  con  el  Tribunal  de  la  recurrida,   que   si  bien  es  cierto,  que  dichas  consignaciones  arrendaticias, fueron   realizadas  por  la  demandada  en  tiempo  oportuno,  es  decir  dentro  del  lapso  de  los  15  días  señalados  en  el  artículo   51  del  Decreto  con Rango  y  Fuerza  de  Ley   de Arrendamientos  Inmobiliarios, no  es  menos  cierto  que  no  se  dio  cumplimiento a  lo  previsto  en  el  artículo 53   del mismo  decreto,  esto es,   al  requisito   de  la  notificación  del   beneficiario (arrendador),  en  este  orden  de  ideas,   quien  aquí  sentencia  procedió  a   examinar   si  efectivamente  tal  y  como  lo  dejó  establecido  el Juez A-quo,   las  referidas  consignaciones  se  pueden  estimar   ilegítimamente  efectuadas.
 Así las cosas,  se cita  el  primer  aparte,   del contenido del artículo 53 de la Ley de  Arrendamientos Inmobiliarios  el cual es del tenor siguiente Cito:
 Artículo 53.- “Mediante escrito  dirigido  al  juez,  el  consignante   indicará  su  nombre y  apellido,  el  carácter  con  que  actúa,  así  como  la  identificación  completa  y  la  dirección   de  la  persona  natural  ó  jurídica  en  cuyo  favor  consigna, las  referencias  del  inmueble,  el  monto,  del  canon  de arrendamiento  mensual  y  el  motivo  por  el  cual  efectúa  la  consignación.   El Juez dará al interesado  comprobante  de la consignación y cursará  notificación al beneficiario, en la cual se señalarán  las menciones referida  en el párrafo anterior y le indicará  que la suma consignada, se halla a su orden  y disposición.   A los fines  de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario  tiene la obligación de aportar los datos  suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la  primera consignación. La omisión  por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación  al beneficiario, no se hubiere  realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación  no se considerará legítimamente efectuada.
 Parágrafo  Único:  En caso    de  que  el  arrendatario  manifestare  desconocer la  dirección  del arrendador   y  a  los  solos  fines de  cumplir  con la  notificación  que  antecede,  el arrendatario deberá  solicitar  al Tribunal  receptor la  expedición  de  un cartel  de  notificación,  y proceder  a  una  sola  publicación en  uno  de  los  diarios  de  mayor    circulación  en la  localidad  donde   se  encuentra  ubicado   el  inmueble,  y  posteriormente  lo  consignará para  ser  agregado  al respectivo   expediente  de  consignaciones.”(Sub.Tribunal.)
 Por su parte  el  Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO,  en su conocida Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen 1,  específicamente en las páginas 466, 467 y 483,  nos dice, respecto  a la Notificación  del Beneficiario  y  en  relación a la consignación legítimamente efectuada lo siguiente:
 “… El articulo  53 ejusdem  establece que “ el  arrendatario  tiene la obligación  de aportar  los datos  suficientes  para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de  un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación”,  de lo cual se deduce  que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después  de vencido el mismo ya no habría  obligación por parte del Tribunal de notificar al acreedor   arrendaticio y se tendría  la omisión  como una negligencia   del consignante  en perjuicio del arrendatario a quien se considerará  en estado de insolvencia  por motivo  de una consignación  ilegítimamente  efectuada.  De  ignorar   el  consignante  la  dirección   del  beneficiario  de la  consignación, tendrá  la  obligación  de  solicitar  al  Tribunal  la    expedición   de  un cartel de  notificación  y  proceder  a  una  única  publicación  en  un  diario  de  mayor  circulación  en la  localidad  de  la  ubicación del  inmueble;  y es  de  suponer que  el  consignante,  en  tal caso  tendrá  la  debida   prudencia  de  pedir  al Tribunal  que  le  indique cuál  es  ese   diario  de  mayor  circulación   para  evitar sea  considerado  en  estado  de  insolvencia  ….” Omissis.
 Respecto  a la Consignación  legítimamente  efectuada,  nos  señala  en  la página 483, del texto en comento, lo siguiente:
 “…La  comprobación  de  la  consignación  legítimamente  efectuada    a  que  alude  el  artículo  56  de LAI,  consiste  en  verificar  por  parte  del Juez   si  la  misma  es  válida,  de  haber  el  arrendador  impugnado  la  misma,  a  objeto  del  correspondiente pronunciamiento  judicial,  que  de  resultar  afirmativo  la  consignación  devendrá  en  producir  el  efecto  liberatorio ó  estado  de  solvencia,  en  cuanto   concierne  al canon  arrendaticio consignado.  En  caso  afirmativo, la  consiganción legítimamente  efectuada será  la  que  resulte  de  verificar  que  el  consignante  de  la pensión  arrendaticia  cumplió  con todos  los  requisitos  esenciales  establecidos  por  el Legislador. ¿ Por  qué?  En  razón  de  que  “legítimo” es  precisamente  lo  que  está  establecido por  la Ley  ó  conforme   con la  misma.  Lo  ajustado  a  derecho. En  nuestro  caso la  consignación  legítima  significa  esencialmente   la  consignación del  canon  arrendaticio,  cumpliéndose  los  requisitos   esenciales establecidos  en  los  artículos  51, 53  y  54  de LAI.  Tal  y  como  hemos  observado, realizada  la  consignación  cumpliéndose  con  los  requisitos  esenciales  de  que  está  revestida la misma,  surge  ope  legis  la  presunción   iuris  tantum  de  liberación  del  deudor  arrendaticio,  es  decir  su estado  de  solvencia.  No  obstante ante  el  juego   de  esa  presunción, la  misma   y por  ser  tal  no  puede  impedir que  el arrendador,  si  solicita  el  desalojo  del  inmueble ó  la  resolución  del  contrato, según  proceda  una  vía  u  otra  vía, pueda  hacer las  objeciones  contra  la  prueba  de  la  consignación  efectuada,  ó  de  la excepción  liberatoria  de  pago  que  le  oponga  el arrendatario; puesto  que  si  la  consignación  no  cumplió  con esos  requisitos  esenciales la  misma  no  fue  legítimamente  efectuada.
 Con  fundamento al dispositivo legal y  la doctrina  citada, se procedió a  revisar    cada  una de  las actuaciones,  a los fines de verificar  si el Arrendatario   cumplió con la obligación  de   suministrar   la  dirección ,  donde  se  podría  notificar   al  Arrendador,   y  encontramos  que  en  su  primera  consignación    señaló  como  dirección:  (La Avenida   Ángel  Larralde,  casa  número  57  (Vía   Hospital  Carabobo), Brisas  González    Plaza   Naguangua, dirección  a  la  que  se  trasladó  el  Juzgador  de  la  Sentencia  recurrida, y   constató  que  en  ella   habitaban  personas  distintas a  la  parte  Actora,   (Arrendadora),     unido  a  ello  consta   en  el  Acta  levantada  al  momento   de  ser    practicada   la  Medida  Cautelar   decretada (Secuestro)   que  el  Juzgado  Tercero   Ejecutor  de  Medida  se  constituyó:  “…en  el  inmueble  objeto  de  la  Medida,  constituido  por  unas  bienhechurías   ubicadas   en  el  Barrio  González  Plaza,   calle  Oscar  Celli,  número  1,  cruce   con la  carretera  Vía  al  Hospital     Carabobo,  sector  Bárbula,  Jurisdicción   del  Municipio  Nagunagua  Estado  Carabobo…”  De  lo  transcrito  se  colige    que  al  haber  el  consignante   errado   en  la  dirección  del  Arrendador,  hace   que  no  pueda   llevarse  a  cabo  su  notificación;  por  otra  parte   tampoco  consta  en  los  autos,   que  el consignante      haya  solicitado   al  Tribunal   receptor  la  expedición   del  Cartel  de  notificación,  publicado  en  uno  de  los  diarios de  mayor  circulación  de  la  localidad donde  se  encuentra  ubicado  el  inmueble objeto del  presente  juicio, tal  como  lo  exige el  aludido  parágrafo  único  del  artículo  53  de  la Ley  de  Arrendamientos Inmobiliarios;   razón  por la  cual,     esta  Juzgadora    estima   como  ilegítimamente  efectuadas las  consignaciones  arrendaticias  realizadas  por  la  parte  demandada,   al  no  cumplir  con  los  requisitos  antes  señalados;  en  consecuencia  se  declara   PROCEDENTE, la  pretensión  de DESALOJO,  intentada   por   la  ciudadana  LEDIS  PAULINA  DÍAZ  SOLANO,  en  su  carácter  de    Arrendadora  del  inmueble  objeto  del  presente  Juico, contra  el ciudadano  CAONABO  IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ,  en  su  carácter  de  Arrendatario,  y  ASÍ  SE DECIDE.
 TERCERO: Por  las  razones  antes  expuestas  se  confirma     la  decisión   proferida por  el   Juzgado  Segundo  de  los Municipios  Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de  esta Circunscripción Judicial  del  Estado Carabobo en  fecha  30  de  Junio  de 2009  y ASÍ  SE  DECIDE.
 IV
 DISPOSITIVO DEL FALLO
 En mérito a las consideraciones anteriores, este  TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,  en fecha 30  de  Junio  de  2009; en consecuencia, declara  SIN  LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano  CDAONABO  IZQUIERDO DE   LA  CRUZ,  contra  la  decisión  del Juzgado SEGUNDO  DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,  en fecha  30 de  Junio  de 2009. Se declara CON   LUGAR la demanda de DESALOJO,  incoada  por la  ciudadana   LEDIS   PAULINA  DIAZ  SOLANO  contra  la  ciudadana  CAONABO IZQUIERDO  DE  LA  CRUZ y  en  consecuencia  se  condena  al  demandado  a  al arrendatario  a:  Devolver   el  inmueble constituido    por  unas  bienhechurías,  ubicadas   en  el  Barrio   González  Plaza,  calle  Celli,  número 1,  cruce  con la  carretera   Vía  al  Hospital  Carabobo,  sector   Bárbula    del  Municipio  Naguangua  del  Estado  Carabobo.  Las  consignaciones   realizadas   ante  el  Juzgado   Segundo   de  los  Municipios   Valencia,  Libertador, Los  Guayos, Naguanagua  y  San  Diego   de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Carabobo, deben  ser  entregadas  al  actor.  Y   ASÍ SE DECIDE.
 Queda  Confirmada  la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha  30  de  Junio   de 2007.
 Se condena en costas, a la parte  demandada,  de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 En  virtud  de  que  fue  proferida  en  el  lapso  legal  correspondiente,  no  se  requiere  notificar  a  las  partes.
 Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del  TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los  13   del mes de  Agosto   de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 LA    JUEZA  TITULAR,
 
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
 
 LA  SECRETARIA
 
 Abog. ROSA  ANGULO  AGUILAR
 
 En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
 LA  SECRETARIA
 
 Abog. ROSA  ANGULO  AGUILAR
 
 
 Expediente Nro. 55.918
 RMV/mlb-
 
 |