REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LEDIS PAULINA DIAZ SOLANO
ABOGADO: FRANCISCO MAJANO
DEMANDADO: CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ
ABOGADO: DEISY GARCÍA
MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.918
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, Dominicano, titular de la cédula de identidad número E-81.785.730, asistido por la Abogada DEISY GRACÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.399, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio de 2009.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se le dio entrada asignándole el Nro. 55.918, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.009, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 07 de mayo de 2009, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LEDIS PAULINA DIZ SOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.980.408, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, asistida por el Abogado FRANCISCO MAJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.997, contra el ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, Dominicano, titular de la cédula de identidad número E-81.785.730, y de éste domicilio.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 55.918 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, ya identificado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que e estimaron convenientes, a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana LEDIS PAULINA DÍAZ SOLANO, contra el ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, todos plenamente identificados en los autos.
II.
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte Actora, que en fecha 22 de enero de 2008, suscribió un Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, dominicano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad número E-81-785.730, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio González Plaza, calle Celli, número 1, cruce con la carretera vía al Hospital Carabobo, sector Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construidas sobre una Parcela de Terreno propiedad de Universidad de Carabobo, con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462,00 MTS), dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: En Doce metros (12,00 Mts) con la calle OSCAR CELLI N° 1. SUR: En Doce metros (12,00); con casa que es ó fue de Vidal Pacheco. ESTE: En Treinta y Ocho metros con Cincuenta Centímetros (38,50 Mts), con casa que es ó fue de VICENTE MONTENEGRO. OESTE: Que es su frente en Treinta y Cinco metros ( 35,00 Mts) con la carretera vía Hospital Carabobo, documentos de Opción a compra que consigna marcado “A”. Esgrime que el referido contrato de arrendamiento comenzó a partir del 22 de enero de 2008, el cual tenía una duración de seis (6) meses; que a partir de esa fecha, el Arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pagando las correspondientes pensiones arrendaticias, las cuales aceptó, convirtiéndose en contrato, en un contrato a tiempo indeterminado. Esgrime que en fecha 06 de Noviembre de 2008, celebraron un acuerdo en donde quedó establecido, que el ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, ya identificado, se comprometía a entregar el inmueble, antes señalado, para la fecha 22 de mayo de 2009, e igualmente se comprometió a continuar pagando el canon de arrendamiento mensual y consecutivo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200.00), hasta la entrega definitiva del inmueble, acuerdo que consignó al Tribunal marcado “”, pago éste que dejó de realizar desde el mes de marzo, es decir que el Arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales en especial, el pago de los cánones de arrendamiento, en tiempo oportuno, debiendo hasta el momento mas de (2) meses consecutivos de alquiler, correspondiente a los meses de marzo y abril del presente año, recibos de pago que consigna marcado “C”, por lo que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), obligación ésta contenida en el artículo 1592 del Código Civil. Dice que a pesar de las gestiones realizadas para el cobro extrajudicial de las pensiones arrendaticias insolutas, es decir las correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año, hasta la fecha dice que no se ha logrado que el Arrendatario pague lo adeudado. Fundamenta la demanda en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 34 ejusdem. En su Petitorio demanda los siguientes planteamientos: PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, ya que deben mas de dos meses consecutivos de pensiones arrendaticias y por ende entregarlo en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar la suma de Cuatrocientos ó su equivalente en Unidades Tributarias que alcanzan un total de 7.27 UT, que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio, así como la indexación de los montos aquí exigidos, para cuya determinación solicita se realice de acuerdo a experticia complementaria de fallo definitivo. CUARTO: igualmente los honorarios de Abogados causados en ocasión del presente juicio, y las Pensiones arrendaticias que se sumen hasta el final del presente proceso. Estimó el valor de la presente demanda, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, 00) ó su equivalente en Unidades Tributarias que alcanzan un total de 14.54 UT.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Lo hizo en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo por ser falso el alegato del demandante, según el cual no he cumplido con la obligación contractual de el pago del canon de arrendamiento, toda vez que en este mismo Tribunal y bajo el expediente número 1764 he venido consignando el pago del correspondiente a marzo, abril y mayo, todos estos en su oportunidad respectiva, según consta en el expediente antes identificado, y cuyas copias de recibo de ingreso consigno junto a este escrito marcado con la letra “A”; en virtud de lo anteriormente señalado resulta incierto, que a la fecha en que se interpuso la demanda, en su contra yo me encontraba incurso en una Causal de desalojo contenida en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario ordinal “a” incluso para el momento de contestación que hoy interpongo me encuentro solvente tal y como se desprende del recibo de consignación de canon del mes de mayo. Rechazó formalmente el acuerdo invocado por la parte demandante por no haber sido suscrito por el ente competente para dilucidar en materia de arrendamiento inmobiliario, siendo que el ente competente para esto es la Alcaldía respectiva, además de alegar en este acto el intenso acoso que ha sufrido para tratar de sacarme del inmueble objeto de arrendamiento…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“… Siendo lo controvertido el pago efectuado por medio de las consignaciones arrendaticias de las mensualidades de los meses de marzo y abril del 2009, que corren insertas en la pieza principal del folio 17 al 22, y habiendo la parte Arrendadora impugnado la validez de estas, debe este Juzgador revisar si se hicieron de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar si son ó no legitimas y su efecto. Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario ó cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del Arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio Competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por lo que en principio, y de acuerdo a lo pactado en el acuerdo celebrado en la “Casa de Justicia de Naguanagua”, EL 06 de Noviembre del 2008, donde se establece que el canon se pagará “…el pago de alquiler será entregado por la presente Oficina que sería cada 22 día de mes…” ha de tenerse por legítimamente efectuada la consignación, ya que ésta debe efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo reclamados los meses de marzo y Abril del 2009, debiendo pagarse el canon por mensualidad vencida, al no estar expresamente convenido
Que es por mensualidad adelantada, entonces la consignación efectuada el 01 de abril 2009 (mensualidad de marzo) y 24 de abril 2009, (mensualidad de abril), han de tenerse como legítimamente efectuados en lo correspondiente al requisito temporal de los 15 días para la realización de la consignación, ya que se cumplió con el haberse efectuado las consignaciones dentro de ese lapso, y Así se decide. Sin embrago y pese a lo antes expresado debe este Sentenciador verificar si se dio cumplimiento a los otros requisitos que exige el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar así, si efectivamente las consignaciones fueron ó no legítimamente realizadas. Artículo 53. “ Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural ó jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto, del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en párrafo anterior y se le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones,” (subrayado del Juzgado). Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, se considerará en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentará la demanda. Manifiesta el arrendatario en los escritos de consignaciones que corren en los folios 25 y 35 que realiza la consignación por un inmueble que ocupa ubicado en la Avenida Ángel Larralde, casa número 57 (vía hospital Carabobo) brisas González, plaza Naguanagua. Consta en el acta levantada al momento de ser practicada la medida cautelar decretada (secuestro), cuyo valor probatorio invoca la parte actora para hacerlo valer en esta pieza, que el Juzgado se constituyó “…en el inmueble objeto de la medida constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio González Plaza, calle Oscar Celli, número 1, cruce en la carretera Vía al Hospital Carabobo, sector Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo…” (Sic). En la etapa probatoria éste Juzgado, que conoce del mérito de la causa, se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Angel Larralde, casa número 57 (vía hospital Carabobo) Brisas González Plaza, Naguanagua dirección a la que se trasladó este Juzgador y constató que en ella habitan personas distintas a la parte Actora ( Arrendadora), tal y como antes se expuso. No consta en el expediente de consignaciones que el arrendatario haya hecho otra indicación distinta a esa dirección. Establece el 2° aparte del artículo 53 arriba citado la obligación del arrendatario de aportar los datos suficientes para lograr la notificación del arrendador, dándole en el parágrafo único la facultad para que en caso de desconocer la dirección del arrendador pueda solicitar la expedición de un cartel para notificarlo por esa vía. Al haber el consignante errado en la dirección del arrendador, hace que no pueda llevarse a cabo su notificación, y si el caso es que la desconoce, el Legislador sabiamente le otorgó el medio del cartel antes indicado, que no utilizó-, siendo ello así deben tenerse las consignaciones como ilegítimamente efectuadas, por ser imputable al consignante el hecho por el cual no se notificó al arrendador, al no haber cumplido con las exigencias del Legislador y Así se decide. Al no haber consignado el arrendatario conforme a lo exigido por el Legislador en el artículo 53, este Juzgador tiene las consignaciones como ilegítimamente efectuadas y sin los efectos liberatorios del pago y Así se decide. Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente la Pretensión de DESALOJO, intentada por LEDIS PAULINA DÍAZ SOLANO, en su carácter de Arrendadora del Inmueble, asistido por el Abogado en ejercicio, FRANCISCO MAJANO, inscrito en el IPSA, bajo el número 55.997, contra CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ en su carácter de arrendatario, asistida por DAISY GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 125.399, condenando al arrendatario a: 1° la devolución del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio González Plaza, calle Celli, número 1, cruce con la carretera Vía al Hospital Carabobo, sector Bárbula del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deben ser entregadas al actor. Se le condena en costas a las parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizada la recurrida, los alegatos de las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se comparte con el Tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, que dichas consignaciones arrendaticias, fueron realizadas por la demandada en tiempo oportuno, es decir dentro del lapso de los 15 días señalados en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 del mismo decreto, esto es, al requisito de la notificación del beneficiario (arrendador), en este orden de ideas, quien aquí sentencia procedió a examinar si efectivamente tal y como lo dejó establecido el Juez A-quo, las referidas consignaciones se pueden estimar ilegítimamente efectuadas.
Así las cosas, se cita el primer aparte, del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente Cito:
Artículo 53.- “Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural ó jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto, del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referida en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”(Sub.Tribunal.)
Por su parte el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su conocida Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen 1, específicamente en las páginas 466, 467 y 483, nos dice, respecto a la Notificación del Beneficiario y en relación a la consignación legítimamente efectuada lo siguiente:
“… El articulo 53 ejusdem establece que “ el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación”, de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después de vencido el mismo ya no habría obligación por parte del Tribunal de notificar al acreedor arrendaticio y se tendría la omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considerará en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada. De ignorar el consignante la dirección del beneficiario de la consignación, tendrá la obligación de solicitar al Tribunal la expedición de un cartel de notificación y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad de la ubicación del inmueble; y es de suponer que el consignante, en tal caso tendrá la debida prudencia de pedir al Tribunal que le indique cuál es ese diario de mayor circulación para evitar sea considerado en estado de insolvencia ….” Omissis.
Respecto a la Consignación legítimamente efectuada, nos señala en la página 483, del texto en comento, lo siguiente:
“…La comprobación de la consignación legítimamente efectuada a que alude el artículo 56 de LAI, consiste en verificar por parte del Juez si la misma es válida, de haber el arrendador impugnado la misma, a objeto del correspondiente pronunciamiento judicial, que de resultar afirmativo la consignación devendrá en producir el efecto liberatorio ó estado de solvencia, en cuanto concierne al canon arrendaticio consignado. En caso afirmativo, la consiganción legítimamente efectuada será la que resulte de verificar que el consignante de la pensión arrendaticia cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por el Legislador. ¿ Por qué? En razón de que “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la Ley ó conforme con la misma. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso la consignación legítima significa esencialmente la consignación del canon arrendaticio, cumpliéndose los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de LAI. Tal y como hemos observado, realizada la consignación cumpliéndose con los requisitos esenciales de que está revestida la misma, surge ope legis la presunción iuris tantum de liberación del deudor arrendaticio, es decir su estado de solvencia. No obstante ante el juego de esa presunción, la misma y por ser tal no puede impedir que el arrendador, si solicita el desalojo del inmueble ó la resolución del contrato, según proceda una vía u otra vía, pueda hacer las objeciones contra la prueba de la consignación efectuada, ó de la excepción liberatoria de pago que le oponga el arrendatario; puesto que si la consignación no cumplió con esos requisitos esenciales la misma no fue legítimamente efectuada.
Con fundamento al dispositivo legal y la doctrina citada, se procedió a revisar cada una de las actuaciones, a los fines de verificar si el Arrendatario cumplió con la obligación de suministrar la dirección , donde se podría notificar al Arrendador, y encontramos que en su primera consignación señaló como dirección: (La Avenida Ángel Larralde, casa número 57 (Vía Hospital Carabobo), Brisas González Plaza Naguangua, dirección a la que se trasladó el Juzgador de la Sentencia recurrida, y constató que en ella habitaban personas distintas a la parte Actora, (Arrendadora), unido a ello consta en el Acta levantada al momento de ser practicada la Medida Cautelar decretada (Secuestro) que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida se constituyó: “…en el inmueble objeto de la Medida, constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio González Plaza, calle Oscar Celli, número 1, cruce con la carretera Vía al Hospital Carabobo, sector Bárbula, Jurisdicción del Municipio Nagunagua Estado Carabobo…” De lo transcrito se colige que al haber el consignante errado en la dirección del Arrendador, hace que no pueda llevarse a cabo su notificación; por otra parte tampoco consta en los autos, que el consignante haya solicitado al Tribunal receptor la expedición del Cartel de notificación, publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo exige el aludido parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, esta Juzgadora estima como ilegítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, al no cumplir con los requisitos antes señalados; en consecuencia se declara PROCEDENTE, la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana LEDIS PAULINA DÍAZ SOLANO, en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto del presente Juico, contra el ciudadano CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, en su carácter de Arrendatario, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por las razones antes expuestas se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Junio de 2009 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio de 2009; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CDAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ, contra la decisión del Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio de 2009. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LEDIS PAULINA DIAZ SOLANO contra la ciudadana CAONABO IZQUIERDO DE LA CRUZ y en consecuencia se condena al demandado a al arrendatario a: Devolver el inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio González Plaza, calle Celli, número 1, cruce con la carretera Vía al Hospital Carabobo, sector Bárbula del Municipio Naguangua del Estado Carabobo. Las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deben ser entregadas al actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda Confirmada la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 30 de Junio de 2007.
Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que fue proferida en el lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 13 del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 55.918
RMV/mlb-
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