REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ DOMINGO SEVILLA Y
DELIS JOSEFINA PLAZA DE SEVILLA
ABOGADO: LUIS ERNESTO HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.498
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2009, los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SEVILLA Y DELIS JOSEFINA PLAZA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.988.778 y V-4.097.860 respectivamente, y de éste domicilio asistidos por el Abogado LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.871 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, según consta de Acta de matrimonio número 190, folio vuelto 143, Año 1978, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres SIKIU EVELIN SEVILLA PLAZA, DAMELYS ZULEIMA SEVILLA PLAZA Y VICTOR JAVIER SEVILLA PLAZA, todos mayores de edad; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Unión número 33 del Barrio 13 de Mayo, Sector Araguita del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 19 de enero de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.498.
Admitida la misma en fecha 22 de Enero de 2.009, se emplazó a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SEVILLA Y DELIS JOSEFINA PLAZA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.988.778 y V-4.097.860 respectivamente, y de éste domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2009, los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SEVILLA Y DELIS JOSEFINA PLAZA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.988.778 y V-4.097.860 respectivamente, y de éste domicilio, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes ; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 3.) Copias Fotostáticas de las actas de Nacimiento de los Hijos procreados durante la unión matrimonial.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, JOSÉ DOMINGO SEVILLA Y DELIS JOSEFINA PLAZA DE SEVILLA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Agosto de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos, del Estado Cojedes, según consta de Acta de matrimonio número 190, Folio vuelto143, año 1978, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto son mayores de edad, ni respecto a los bienes, por no constar en autos su existencia. Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.55.498
RMV/mlb
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