REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MEDARDO ACEVEDO CONTRERAS

ABOGADO: ROGGE CEDEÑO SABOYN

DEMANDADO: JUSTINO GUEVARA MORENO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.087

I
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el ciudadano ROGGE CEDEÑO SABOYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.945, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.890, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MEDARDO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-11.374.321, y de éste domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JUSTINO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.887, y de éste domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2.008, bajo el número 55.087 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y fue admitida en fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio antes identificada en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 22 de enero de 2008, su representado, el ciudadano MEDARDO ASEVEDO CONTRERAS, anteriormente identificado suscribió un contrato privado de “Promesa de Venta”, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JUSTINO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.835.887 y de éste domicilio, constituido por una casa con terreno propio marcado con el número 89-141, ubicada en la urbanización Santa Ana, Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra suficientemente identificado en el documento privado de “Promesa de Venta”, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano JUSTINO MORENO GUEVARA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, los Guayos, Naguangua y Libertador, en fecha 27 de Junio de 2008, el cual anexa en su escrito en original y copia para que le fuere devuelto el original marcado con la letra “B”. Esgrime que el precio de la venta fue por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) los cuales serían cancelados por su representado de la siguiente manera: A.) VEINTI TRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000), que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción a la firma del documento respectivo; y la cantidad restantes, es decir la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, (Bs.37.000) que pagaría en el acto de Protocolización del documento traslativo de propiedad ante la competente Oficina de Registro Público, dentro de un plazo que no excedería de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. Esgrime que del mismo modo se estableció en el contrato de “PROMESA DE VENTA”, una cláusula penal por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) es decir que en caso de no realizarse la venta definitiva por parte del vendedor, el mismo debería devolver a su representado la suma entregada, más una cantidad adicional de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), por concepto de daños y perjuicios sufridos, en un término de siete (7) días, las referidas indemnizaciones fueron fijadas con anticipación y de mutuo acuerdo. Dice que el ciudadano JUSTINO MORENO GUEVARA, suficientemente ya identificado, sostiene que ya no está interesado en venderle a su representado. Que le va a vender a sus sobrinos, pero resulta que la casa está ocupada por sus familiares y no hay manera de que la desocupen, dice que en reiteradas ocasiones le ha manifestado a su representado que le va a dar cumplimiento a la Clausula Penal, es decir, devolverle el dinero entregado, VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000) más la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), por concepto de Daños y Perjuicios por Incumplimiento, pero hasta la fecha ha sido imposible, es decir que el ciudadano JUSTINO MORENO GUEVARA, no está dispuesto a cumplir lo establecido en el contrato de PROMESA DE VENTA, celebrado entre las partes. Fundamenta la solicitud en el contenido del artículo 1159 y 1264 del Código Civil. En su petitorio demandan al ciudadano JUSTINIO MORENO GUEVARA, antes identificado a: PRIMERO: En Devolverle a su representado la cantidad de VEINTI TRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000), que es el dinero entregado por su representado el día de la firma de Contrato de “PROMESA DE VENTA”. SEGUNDO: En entregarle a su representado la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), por concepto de Clausula Penal. TERCERO: Que sea obligado a pagar los costos y costas y Honorarios Profesionales que cause el presente Juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00)
2°) EL DEMANDADO DE AUTOS:
El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:
Procede seguidamente esta Juzgadora a revisar las actuaciones libeladas a la luz de la norma que regula este instituto y a la jurisprudencia que la interpreta y así tenemos:
PRIMERO: Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

SEGUNDO: En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor, por lo que, a criterio de quien Juzga con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada confesión expresa de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, subsumible en la normativa prevista en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1474 y 1527 del Código Civil, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.

Lo expuesto, se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ELLA LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ROGEE CEDEÑO SABOYN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MEDARDO ACEVEDO CONTRERAS, contra el ciudadano JUSTINO GUEVARA MORENO; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: En Devolverle a la parte Actora la cantidad de VEINTI TRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000), que es el dinero entregado por su representado el día de la firma de Contrato de “PROMESA DE VENTA”. SEGUNDO: En entregarle la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), por concepto de Clausula Penal.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

Expediente Nro. 55.087
RMV/mlb