REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de agosto de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000756
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCAL: MARIA ELENA PAEZ Fiscal 31(A) del Ministerio Publico
ACUSADO: DAIMER DAVID FANEITE SILVA Y NELSON FANEITE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLA PEREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 13-08-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, los acusados ciudadanos DAIMER DAVID FANEITE SILVA Y NELSON FANEITE, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico contra el ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA Y NELSON FANEITE, que rielan a los folios 01 al 07 y el segundo escrito acusatorio riela en los folio 53 al 59 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO, los realizó en contra de la víctima en fecha “…El Ministerio Publico, ratifica en cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2008, ante la oficina del Alguacilazgo, en contra del ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA, por cuanto en fecha 26/08/2008 en momentos en que la ciudadana YASSENIA KARINA ALBIZU CASTILLO iba llegando a su residencia se encontró con su concubino DAMIER DAVID FANEITE, quien se encontraba en una actitud amenazante, empezó a insultarla y a amenazarla, momento en el cual la victima aprovecho para escabullirse, y el hoy imputado empezó a lanzarle objetos contundentes (piedras), la cual una de ellas le rozo la sien izquierda, hiriéndola. En este-estado la hoy victima acudió al Comando más cercano y luego de colocar la denuncia fue trasladada con una comisión policial hasta su residencia a los fines de mediar con su agresor, el cual no le permitió el acceso a su residencia amenazándola de muerte, los funcionarios policiales luego de mediar en la situación y lograr salvaguardar la integridad física de la denunciante, y a su vez aprehender al agresor, a quien luego de leerle sus derechos lo aprehendieron y lo colocaron a la orden de este despacho Fiscal. Es todo…” Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA Y NELSON FANEITE, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO, no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, a los ciudadanos DAIMER DAVID FANEITE SILVA Y NELSON FANEITE (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía trigésima del Ministerio Público contra los ciudadanos 1) DAIMER DAVID FANEITE SILVA, nacido en Valencia, estado Carabobo, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.948.538, soltero, oficio Taxista, hijo Nelson Jesús Faneite y Ilda Silva de Faneite, grado de instrucción Bachiller, con domicilio Barrio San Agustín, calle 109, casa No. 246, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; teléfono: 0424-41126987 y 2) NELSON JESUS FANEITE COLINA, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.857.322, soltero, oficio Chofer, hijo Marcelino Faneite y Flora Colina de Faneite (fallecidos), grado de instrucción Bachiller, con domicilio Barrio Bendición de Dios, calle 7, casa No. 37, Trapichito, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; teléfono: 0424-4910450 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida a los ciudadanos 1) DAIMER DAVID FANEITE SILVA y 2) NELSON JESUS FANEITE COLINA contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Se le extienden las presentaciones a los acusados ante la Oficina del alguacilazgo cada Noventa (90) días. 2.- Prohibición a los acusados de agredir física y verbalmente a la víctima, 3.- La obligación de los acusados y a la victima de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- La Obligación a los acusado y a la victima a residir el domicilio aportado en este acto, en caso de cambio deberán notificarlo a este tribuna; 5.- La obligación a los acusados de realizar una labor social, para lo cual deberán comparecer ante el equipo multidisciplinario de este tribunal en atención a la trabajadora social. 6.- la obligación al acusado y a la victima de comparecer ante el equipo multidisciplinario en atención a la psicóloga, a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la ciudadana Victima al psicólogo del equipo interdisciplinario de conformidad con el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria