REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 12 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000354
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JHONATHAN ENRIQUE NAVEA RUIZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/83, soltero, titular de la cedula N° V 16.153.832, residenciado, francisco de Miranda, calle la milagrosa casa 76, cerca de la avenida las ferias, hijo de Mirta Isolina Ruiz y Jesús Enrique Navea, ocupación asistente de audio en la empresa Veneventos, telf. 0241 8777849 0412 7794277.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Orlando Becerra, Inpreabogado No. 94.28, con domicilio procesal en el Bloque 21, Escalera 02, Apartamento 0003, Planta Baja, Avenida, Este Oeste 01, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se inicia la presente investigación con denuncia interpuesta por la ciudadana Greisy Milagros Rojas García, cedula de identidad 17.679.493, en fecha 07/08/08, mediante la cual expone que su concubino, JHONATHAN NAVEA la golpeó en varias partes del cuerpo, con las manos, causando hematomas en la parte derecha de la cara. Por lo que el día 07-08-08, a las cuatro de la tarde, una comisión de la Subdelegación del Estado Carabobo, identificada en actas, se traslada al Barrio Francisco de Miranda, calle La Milagrosa, casa 76, Parroquia Miguel Peña, Valencia, y una vez en el lugar se impone el motivo de la presencia a un ciudadano, quien manifiesta ser la persona requerida, se le impone de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en los artículos 205 y 206 ejusdem le realizan inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalística, se acompaña copia de la denuncia H- 767649 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el acta de investigación suscrita por dicho organismo y el acta donde consta que se le impusieron los derechos al imputado.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º y 7º , de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, de igual manera solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º, y se ordene la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana víctima, por parte del Equipo Multidisciplinario con el cual cuenta el tribunal. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana GREISY MILAGROS ROJAS GARCÍA, cedula de identidad No. 17.679.493, residenciada en la Urbanización la Castellana, vereda 1, casa 1, teléfono 8771047 0412 9406995, quien expuso:
“…el señor llego tomado, entro a mi casa duro como 20 min, yo Salí a ver donde estaba y lo veo al frente sentado, y me empezó a ofender, llego y me dio una patada y me tumbo y para defenderme le di un golpe, se metió luego al cuarto y me golpeo todo el cuerpo, luego me voy al cuarto de mi abuela y me empezó a golpear otra vez, y me amenazaba diciéndome que me iba a matar, y le dije que iba a llamar a mi mama, y me dice que a tu mama también la jodo, consigo informe médico de fecha 06/08/08, por la Doctora Montoya MSDS: 73014…”

Acto seguido se identificó al imputado JHONATHAN ENRIQUE NAVEA RUIZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/83, soltero, titular de la cedula N° V 16.153.832, residenciado, francisco de Miranda, calle la milagrosa casa 76, cerca de la avenida las ferias, hijo de Mirta Isolina Ruiz y Jesús Enrique Navea, ocupación asistente de audio en la empresa Veneventos, telf. 0241 8777849 0412 7794277, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…tuve una discusión con ella, a que ella tiene una conducta agresiva, me golpea, porque llego tarde, en ese mismo momento llego a su casa, vi a mi hijo, luego Salí a reparar el telf. y ella luego salió agresivamente y la abuela se metió, estábamos discutiendo, y ella me metió una cachetada, y se metió a la casa, y me dice que me va a meter una puñalada, una vez la conseguí en una cama con otra mujer y origino otro problema y ella me dio unas puñaladas, yo no denuncie ni nada, retomamos el día de la discusión, y me intento agredir con un cuchillo y se golpeo con mi mano…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Orlando Becerra, quien expone: “…vista la aptitud de la concubina, ya que ella es agresiva, mi defendido no tuvo la intención de golpearla, sino producto de la agresión de su concubina, es por ello, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 07-08-08, suscrita por el funcionario Felix Cardona, y de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07-08-08, realizada por la Victima ciudadana Greisy Milagros Rojas García, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE NAVEA RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE NAVEA RUIZ, el día 07-08-2008, fue detenido por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando acababa de cometer las lesiones en contra de la ciudadana Greisy Milagros Rojas García, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio catorce (14), como se observa del acta de investigación penal inserta al folio cinco (05) y de la denuncia realizada por la víctima, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE NAVEA RUIZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 1º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se ordenó el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir hasta el día lunes 11/08/2008 al medio día; se ordenó realizar una evaluación socioeconómica a las partes, a los fines de fijar una obligación alimentaria posteriormente; y, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le impone de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE NAVEA RUIZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO : GP01-S-2008-000354

Hora de Emisión: 9:33 AM