REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 10 de agosto de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001115
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCALÍA: FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JORMAN ANTONIO GOMEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.754.489, Venezolano, Residenciado Trigal Centro, Calle Páez, Residencias Amacuro, Planta Baja C, Valencia estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0241-22166764.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 Ord. 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSOR: ABG. ANTONIETA REUS, ABG. CELIA JOSEFINA Y ABG. FRANCY ESCALONA.
VICTIMA: BEATRIZ ALONZO NATERA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JORMAN ANTONIO GOMEZ MONTILLA, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 Ord. 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ALONZO NATERA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
• Declaración del Agente Alexander Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 21 de septiembre de 2008, Exp. H-938.932, realizada en el lugar de los hechos. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto que realizó la inspección ocular en el sitio del suceso y la cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.

• Declaración de los Funcionarios Distinguido (PC) Figueroa Elis Rafael y Distinguido (PC) Bailen Dubren, adscritos a la Comisaría El Parral, quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Publica en relación al Acta Policial, de fecha 21 de septiembre de 2008. Prueba que considero necesaria por cuanto fueron los funcionarios Aprehensores y los cuales podrán aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.

• Declaración de la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 9700-146-4895-08, de fecha 23-09-2008. Prueba necesaria por cuanto fue el Experto Forense quien realizó el reconocimiento médico odontológico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma.

TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

• Declaración de la victima la ciudadana ALONZO NATERA BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V-12.272.670, residenciada en Urbanización Prebo I, calle 137, Residencia Fabiana, piso 7-3, apartamento 73, Valencia Edo. Carabobo.-. Prueba que considero necesaria por cuanto al serla victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 342 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-4895-08 suscrito por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la herida de la víctima.

• Este Tribunal considera que las siguientes prueba promovida por el Ministerio Público: Declaración de la Adolescente DÍAZ ALONZO STEFANY LEONOR, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V-24.013.816, residenciado en Urbanización Prebo I, calle 137, Residencia Fabiana, piso 7-3, apartamento 73, Valencia Edo. Carabobo, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es útil ni necesarias o pertinentes, ya que no aporta elementos que puedan ser discutidos en el juicio oral y público a celebrarse.

TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa Privada las cuales corren insertas en el folio 163 se admiten parcialmente para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tales como los informes de los estudios psicológicos sociales que le fueron practicados al acusado por el equipo interdisciplinario así como, el informe médico suscrito por la Dra. Franceline González Martínez, por cuantos los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, ya que aportan elementos que puedan ser discutidos en el juicio oral y público a celebrarse. Se niegan los testimonios de los ciudadanos DOUGLAS CHIRINOS, ADA RANGEL DE OLIVARES, YOANIS PUENTES, NELLY SALCEDO Y RAUL RUEDA PINTO por cuantos los mismos no son útiles, necesarios y pertinentes, ya que no aportan elementos que puedan ser discutidos en el juicio oral y público a celebrarse. Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En relación a la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa en su escrito el mismo se niega por cuanto la defensa no indica el fundamento legal en que se considera que deba decretarse, así mismo de la revisión del asunto se evidencia que no cumple con los supuestos del artículo 318, aunado al hecho que la acusación que corre inserta en los folios desde 32 al folio 38 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se le ratifican al presunto acusado las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir, 3º Se mantiene la medida de Salida del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar cualquier acto de acoso, persecución e intimidación a la víctima y a sus familiares, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano BEATRIZ ALONZO NATERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 Ord. 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ALONZO NATERA, por los hechos denunciados en fecha 21/09/2008, por ante la sede de la comisaria del Parral interponiendo denuncia en contra del ciudadano JORMAN ANTONIO GOMEZ MONTILLA, por cuanto el mismo la había agredido físicamente, el cual fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía y presentado ante este tribunal segundo de control, audiencias y medida en fecha 21-09-2.008 donde en audiencia de presentación se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º La obligación del agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada Quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo. Así como las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Salida del Hogar en común del Agresor, Prohibición al agresor de acercase a la víctima y Prohibición al agresor de acercase a la víctima, realizar actos de persecución, intimidación u acoso por él o por tercera persona. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 Ord. 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ALONZO NATERA. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. TERCERO: Se acuerdan mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JORMAN ANTONIO GOMEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BEATRIZ ALONZO NATERA. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. Alejandro Calleja
El Juez Segundo (Temporal) en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria.