Valencia, 10 de agosto de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-000885
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCALIA: FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE ALFONSO PRADA REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.440.077, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico de Maquinas de Herramienta, grado de instrucción Técnico Medio, hijo José Teodulo Prada Olmos y Carmen Reyes de Prada, domiciliado en Urbanización Nueva Guácara, calle las Acacias, casa No. 5534, Guácara, Estado Carabobo, Teléfono 0412-5025897/ 0414-0404989
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DEFENSA: Abg. FLORIMAR ARANGUREN.
VICTIMA: NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista el acta que antecede donde la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo solicita el sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
La Investigación en la presente causa surgió a raíz de una denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Guácara y ratificada ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en la cual la ciudadana NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, denunció a un ciudadano JOSÉ ALFONSO PRADA REYES, por violencia física, ya que según entrevista tomada por ante la fiscalía Trigésima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: " El día 5 de Septiembre de 2008, ella iba a casa de su padre ubicada en la calle Negro primero, Casa N° 57-A, Guacara, a bordo de un vehículo ella se encontraba en una cola del lado izquierdo, se metió un carro intentando chocarla, el cual ella bajo el vidrio de su carro indicándole que le iba a chocar, el ciudadano con una actitud grosera con palabras groseras le indico que no le importaba, y siguió haciéndolo en varias oportunidades, su padre el señor Romero baja el vidrio del vehículo y le decir que por favor tuviese cuidado, el ciudadano le ofrece unos golpes al padre de la víctima, bajándose el agresor de su vehículo, dada esta situación la hija de la víctima se le encima a su abuelo llorando, de nombre Rosmely González diciéndole que no se bajara del carro, porque tenía miedo que la persona le hiciera daño, fue cuando la víctima decide bajarse del carro preguntándole al imputado porque la grosería y falta de respecto, el ciudadano nuevamente muy agresivo, utilizando palabras obscenas y manipulando una botella de cerveza con las manos, le indico que si se seguía acercando le metería un coñazo, de igual forma le dijo que era una puta y de repente cuando ella le dice que no seguía rebajándose con él se volvió más agresivo y le metió una cachetada en ese instante iba pasando unos funcionarios policiales, los funcionario lo aprehendieron y lo trasladaron para la comisaría de Guacara. DILIGENCIAS PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Declaración rendida por ante al Fiscalía Trigésima de la ciudadana NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA en fecha 08 de Diciembre de 2008. 2.- Acta de entrevista tomada a la víctima. NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA. 3.- Acta Policial suscrita por los funcionario Agente (PC) NAILETT JIMÉNEZ, Placa N° 5733, Titular de la cédula de identidad V 15.800.500, y Agente (PC) YEISON YAMARTE, Placa 5438, Titular de la cédula de identidad V 15.611.517, adscrito a la Comisaría de Guacara, en la cual se deja constancia de la detención de ciudadano ALFONSO PRADA REYES. Ahora bien ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a pesar de que en la presente investigación según denuncia realizada por la victima así como de las diligencias practicada en la presente investigación y según informe médico del Hospital Miguel Malpica, suscrito por la Dra. Solymar Sequera Rivera se pudo demostrar que en la presente investigación, hubo una violencia física mas sin embargo la víctima no se realizó el examen médico Forense alegando que se encontraba indispuesta de salud por embarazo, todo lo cual se evidencia de la declaración realizada a la víctima por ante la fiscalía trigésima, si bien es cierto que el delito no se encuentra prescrito, no es menos cierto que existe falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que según el tiempo transcurrido en la actualidad no quedan evidencias de las lesiones, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
EL DERECHO
Una vez escuchada las partes y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito Violencia Física, Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública no acompaña resultado de Médico Forense que permita determinar las lesiones que sufrió la víctima y la magnitud del daño causado, y por cuanto el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por lo tanto, esta Juzgadora considera que es menester tomar en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ALFONSO PRADA REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.440.077, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALFONSO PRADA REYES, y en consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en fecha 07-09-2.008 por este mismo Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALFONSO PRADA REYES,titular de la Cédula de Identidad No. 9.440.077, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, este Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en 07-09-2.008 por este mismo Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, en el término legal. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja.
Juez Segundo (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
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