REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000800


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano CARLOS HUMBERTO ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 11.347.641.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Jorge Luis Silva Álvarez, Maritza Maldonado Peña, Oly Natalie Silva Álvarez y Carlos Miguel Garrido Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.010, 74.111, 106.122 y 78.418, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

LUBRICANTES Y FILTROS LUFILCA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1997, bajo el Nº 2, tomo 93-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Gustavo Boada Chacón, Maria Elvira Mercado y Maritza Hurtado Jiménez, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, 61.454 y 48.734, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 02 de abril de 2007, mediante la presentación de escrito contentiva de demandada que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de abril de 2007.

Antes del inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada solicitó el llamamiento en tercería de Pemerca, C.A. que fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a través de auto de fecha 25 de mayo de 2007.

No obstante, las actuaciones consignadas en el expediente dan cuenta de la infructuosidad de las diligencias ordenadas para la notificación de la sociedad de comercio Pemerca, C.A., razón por la cual esta última no ha obrado en ningún acto procesal.

Luego de concluida la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de que las partes concertaran alguna fórmula de autocomposición, correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA instruir la causa en fase de juicio, advirtiéndose expresamente –mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, no recurrido por las partes- que la causa se entiende proseguida por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUTIÉRREZ contra LUBRICANTES Y FILTROS C.A. (LUFILCA, C.A.) –en lo sucesivo denominada LUFILCA, C.A.-, habida cuenta que Pemerca, C.A. no ha sido notificada de su llamamiento como tercero.

Luego de cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 27 de julio de 2009 se sentenció la causa oralmente, por lo que en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “22” y “103” al “115” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en el mes de mayo de 1996, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad de comercio Pemerca, C.A., ocupando el cargo de vendedor de los productos que la referida empresa distribuía en el estado Carabobo, cumpliendo un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. y devengado un salario básico mensual de Bs.300.000,00 en el año 1996, así como comisiones productos de las ventas que ascendían a Bs.731.960,88 mensuales, razón por la cual su salario normal mensual alcanzaba la suma de Bs.1.031.960,88;

- Que el 1º de julio de 1997 la sociedad mercantil Pemerca, C.A. continuó sus actividades y operaciones a través de LUFILCA, C.A., en las mismas instalaciones y con el mismo personal, pero con otros socios, configurándose así una sustitución patronal que no afectó las demás condiciones de la relación de trabajo del actor que prosiguió bajo las órdenes y subordinación de LUFILCA, C.A. hasta el año 2007;

- Que al demandante se le obligó a suscribir una carta de renuncia al momento de producirse la referida sustitución patronal, bajo la amenaza perder su empleo si no lo hacía;

- Que al accionante también se le obligó a constituir, a los años siguientes, una “compañía” para desvirtuar, desde entonces, la relación de trabajo que vinculó con la accionada;

- Que en el mes de mayo del año de 2000 el actor fue promovido al cargo de supervisor de ventas en los estados Carabobo y Aragua, devengando un salario básico mensual de Bs.300.000,00 más el 1% de las comisiones por las cobranzas a los clientes de LUFILCA, C.A., así como el pago de telefonía celular y de viáticos por el uso del vehículo;

- Que el demandante, para el 17 de junio de 2005, devengaba un salario normal mensual que ascendía a Bs.4.300.000,00, aunque en algunas oportunidad superó tales ingresos;

- Que, en fecha 17 de enero de 2007, el actor renunció formalmente a su cargo y, en consecuencia, puso terminó a su relación laboral con LUFILCA, C.A.;

- Que en febrero de 2007, la accionada pagó al demandante una parte de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues liquidó Bs.4.805.770,35 por antigüedad y Bs.1.930.834,63 por fideicomiso, razón por cual acude a demandar la diferencia adeudada.

 Se especificaron los importes que el actor alega haber devengado por concepto de salario básico y comisiones, desde el mes de mayo de 1996 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo;

 Se alegó que LUFILCA, C.A. paga el equivalente a treinta (30) salarios diarios por concepto de utilidades anuales;

 En el petitorio se demandó el pago de Bs.137.354.589,40, suma que comprende los siguientes conceptos:

CONCEPTOS: MONTO (Bs.):
Indemnización de antigüedad
(régimen derogado) 300.000,00
Compensación por transferencia 300.000,00
Prestación de antigüedad
(régimen vigente) 38.597.925,12
Utilidades
(causadas a lo largo de la relación de trabajo) 51.169.998,81
Vacaciones y bono vacacional
(correspondientes a los años
1997, 1998, 199, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y la fracción del año 2007) 47.586.665,55
137.954.589,48

 Con motivo de la determinación de los conceptos reclamados:

- Se refirió que, a lo largo de la relación de trabajo, las utilidades y vacaciones fueron pagados al actor sobre la base de su salario básico mensual, sin tomar en consideración las comisiones que habitualmente devengaba y que, por ende, también integraban su salario normal;
- Se indicó que LUFILCA, C.A. pagaba al actor menos de los días de disfrute vacacional que le correspondían a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la excusa de que el año siguiente tomaría el descanso vacacional pendiente, pero que el actor nunca los disfrutó ni recibió los importes salariales correspondientes a los mismos;

- Se señaló que el calculo de las utilidades reclamadas se realizó sobre la base del último salario normal devengado por el actor, vale decir, Bs.4.300.000,00 mensuales;

- Se denunció que las deducciones realizadas por LUFILCA, C.A. en la oportunidad de pagar utilidades y vacaciones, tales como los aportes correspondientes al INCE, paro forzoso y política habitacional, no eran debidamente enterados por el patrono, razón por la cual se solicitó -en el capítulo XVII del escrito de promoción de pruebas- que la demandada pague al actor todos aquellos conceptos o indemnizaciones que se derivan de todas aquellas sustracciones o descuentos que le hizo por tales conceptos y sin destino alguno;

- Se indicó que en el cálculo de lo reclamado por vacaciones, se han considerado los domingos y feriados comprendidos en cada lapso vacacional, conforme lo autoriza el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, cuatro (04) días para cada periodo vacacional.

 Se demandaron los intereses sobre prestaciones sociales, costos y costas procesales, así como la corrección monetaria de los montos reclamados.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “376” al “387” del expediente:

 Se negó que LUFILCA, C.A. tenga alguna relación con la sociedad de comercio Pemerca, C.A. En ese sentido negó que LUFILCA, C.A. haya funcionado en las mismas instalaciones de Pemerca, C.A., así como que haya realizado las mismas actividades de esta última y con el mismo personal, en función de lo cual rechazó la sustitución patronal alegada por el actor;

 Se rechazó que relación laboral del demandante con LUFILCA, C.A. haya comenzado en el mes de “marzo de 1996”;

 Se negó que, para el 17 de junio de 2005, el actor devengara un salario integral de Bs.4.300.000,00 mensuales y que se haya incrementado posteriormente;

 Se rechazaron todos y cada uno de los salarios que el actor alegó haber percibido, así como se indicaron los importes salariales que –según se alega- devengó el actor, en los que estarían comprendidos el salario básico y las comisiones. De igual modo, se señalaron los montos que –según se alega- fueron pagados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos y préstamos a cuenta de prestaciones sociales;

 Se negó que la accionada deba pagar el importe demandado por antigüedad, en función de lo cual se denunció que no son reales los salarios tomados por el actor para su calculo;

 Se rechazó que la demandada deba pagar al actor la cantidad que ha reclamado por concepto de utilidades y vacaciones. Para tales fines:

- Se alegó que el demandante recibió, año tras año, el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes;

- Se criticó que en el libelo de demanda se hayan indicado los salarios básicos, comisiones y salarios integrales que el demandante alegó haber devengado, mientras que el calculo de las utilidades y vacaciones se haya hecho sobre una base salarial distinta a las indicadas;

- Se indicó que no son reales los salarios que el actor refiere haber devengado y los que toma como base de calculo para la liquidación de los conceptos de utilidades y vacaciones;

- Se reputó como falso que el demandante no haya disfrutado sus vacaciones anuales pues –según se alega- LUFILCA, C.A. otorgaba vacaciones colectivas a su personal en el periodo comprendido desde el 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero del año siguiente;

 Se alegó que el demandante esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Se presentó el calculo de lo que –según se alega- representa las prestación de antigüedad causada con motivo de la relación de trabajo entre las partes;

 Se promovió, al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción de las acciones para la reclamación de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Finalmente se refirió que, si se rechazara aludida la defensa de prescripción de la acción, LUFILCA, C.A. debe pagar al actor la suma de Bs.7.675.179,88.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “25” y “38”, parte superior del folio “50”, “52”, parte inferior del folio “57”, “61”, “64” al “94”, 176” al “184” y en la parte superior del folio “185”, “212” al “220”, cursan documentos privados promovidos en copias fotostáticas o copias al carbón –en cada caso-, impugnadas en el marco de la audiencia de juicio, mientras que su autenticidad no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara la existencia de los mismos, razón por la cual se les desecha del proceso.


En todo caso, se advierte que los recaudos consignados a los folios “176” al “184” y en la parte superior del folio “185”, son copias al carbón de facturas que un tercero que no interviene en la presente causa (Representaciones Araujo Gutiérrez, C.A.) habría emitido a LUFILCA, C.A., sin que se aprecie que hayan sido aceptadas por esta última, razones adicionales que le restan eficacia probatoria a tales instrumentos.

(ii) A los folios “26” al “30”, “188” y “189” aparecen consignado extractos de decisiones judiciales que no acreditan extremos de hecho controvertidos en la presente causa y que, por ende, no se les aprecia con valor probatorio.

(iii) A los folios “31” al “35”, “175”, “209”, “210”, “211” rielan ejemplares de reconocimientos y certificados otorgados por la accionada al demandante, así como de la página “29” de la edición del diario Notitarde correspondiente al 16 de diciembre de 2004, todos los cuales se desechan del proceso por cuanto sus contenidos nada aportan para la resolución de la causa.

(iv) Al folio “36” cursa copia fotostática de la comunicación dirigida por el actor a la accionada en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual formalizó su renuncia al cargo de supervisor de ventas que venía desempeñando, vale decir, un extremo de hecho no controvertido en la presente causa.

(v) A los folios “37” riela copia fotostática de cheque a la que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio, cuyo contenido revela que el actor recibió de la demandada, en fecha 02 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.4.805.770,35, monto que corresponde a los reflejado en los instrumentos consignados a los folios “206” al “208”, vale decir, lo liquidado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones;

(vi) A los folios “39” al “49”, parte inferior del folio “50”, “51”, “53” al “56”, parte superior del folio “57”, “58” al “60”, “62”, “63”, “90”, “91”, “92”, “93”, “94”, “190”, “194”, “196”, “197”, “198”, “199”, “200”, “201”, “202”, cursan copias de los recibos de pago a las que se les confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada también ha querido servirse de su mérito al consignar ejemplares de idéntico tenor a los folios “63”, “64”, “65”, parte inferior del folio “67”, “68”, “69”, parte superior del folio “70” y “71”, “72”, “73”, “74”, “78”, “79”, “80”, “81”, “82”, “83”, “84”, “85”, “87”, “102” “103”, “148”, “153”, “154”, “156”, “157”, “159”, “160”, “162”, “163”, “185”, “195”, “196”, “198”, “199”, “200”, “201”, “202”, “246”, “248”, “254”, “291”, “297”, “298”, “299” y “300” de la pieza separada del expediente, pero serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

(vii) Al folio “191”, “192”, “193” y “195” rielan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio, aunque su conducencia será evaluada en la parte motiva de la presente decisión.

(viii) Al folio “203”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el demandante solicitó a la accionada, en fecha 10 de enero de 2007, la concesión de cinco (05) días comprendidos desde el martes 09 al 15 de enero de 2007, imputables a los días de vacaciones por disfrutar en el mes de diciembre de 2006.

(ix) En la parte inferior del folio “185”, así como a los folios “186” y “187” aparecen agregados documentos privados que fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no insistió en hacerlos valer en juicio, razón por las cual se les desecha del proceso.

(x) A los folios “191”, “192”, “204” y “205”, constancias de emisión de los cheques (voucher) que habrían sido emitidos a Representaciones Araujo Gutiérrez, así como las constancias de retención de impuesto sobre la renta efectuada por LUFILCA, C.A. a Representaciones Araujo Gutiérrez, C.A. En consecuencia no se les confiere valor probatorio por cuanto guardarían relación con un tercero que no ha intervenido en la presente causa.

(xi) Al folio “193” riela documental a la que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues su contenido no evidencia que el demandada haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Exhibición e informes:

Medios de prueba que no fueron admitidos en el proceso mediante decisión del 20 de mayo de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno respecto de los mismos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) Al folio “215” cursa instrumento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.

(ii) A los folios “03”, “23”, “37”, “56”, “77”, “107”, “147”, “188”, “219”, “258”, “303”, “20”, “313”, “314”, “08”, “09”, “11”, “18”, “24” al “34”, “38”, “41” y “273”, aparecen consignadas documentales a las que no se les confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues su contenido no revela que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Además, se advierte que los recaudos insertos a los folios “08”, “09”, “11”, “18”, “24” al “34”, “38”, “41”, “273”, no reflejan los conceptos que estarían comprendidos en los pagos efectuados a través de depósitos bancarios y, por ende, no contribuyen a formar criterio en ese sentido.

(iii) Al folio “197”, voucher de pago a Representaciones FC III, C.A., mientras que a los folios “43” al “53”, “172”, “174”, “178”, “181”, “212”, voucher a Representaciones Araujo Gutiérrez. En consecuencia no se les confiere valor probatorio por cuanto guardarían relación con terceros que no ha intervenido en la presente causa.

(iv) A los folios “04” al “07”, “10”, “12” al “17”, “19”, “39”, ”40”, “42”, “57” al “74”, “78” al “104”, “108” al “144”, “148” al “185”, “189” al “196”, “198” al “216”, “220” al “255”, “259” al “272”, “274” al “300”, “304” al “306”, “309” al “312”, “315”al “326”, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetado por la parte demandante en la audiencia de juicio. De sus contenidos se aprecia:

- Que el actor recibió las sumas de Bs.97.255,00 y Bs.100.995 para satisfacer los gastos reportados correspondiente al mes de junio y julio de 1997, respectivamente;

- Que el demandante recibió, en fecha 02 de noviembre de 2004, la suma de Bs.1.500.000,00 como anticipo a cuenta de utilidades y vacaciones que había solicitado, de lo cual Bs.467.649,80 fue descontado de las utilidades del ejercicio económico 2004 y Bs.583.221,79 de los conceptos relacionados con el beneficio de vacaciones remuneradas del periodo 2004;

- Que accionante recibió, en fecha 02 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.4.805.770,35, monto que corresponde a los reflejado en los instrumentos consignados a los folios “37”, “206” al “208”; lo liquidado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones;

- Que en fecha 31 de diciembre de 2005, las partes suscribieron un finiquito del contrato de trabajo que refieren haber celebrado, a tiempo determinado, en fecha 01 de enero de 2003, mediante el cual el demandante declaró haber recibido el pago de todas las comisiones correspondientes a su gestiones de ventas y cobranzas, así como los haberes por conceptos de derechos laborales. No obstante, no se distinguen ni precisan cuales importes habría correspondido a cada uno de los referidos conceptos;

- Que el demandante recibió pagos por concepto de utilidades, según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°1

EJERCICIO ECONOMICO: EPOCA DE PAGO: CONCEPTO: DIAS DE SALARIO: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.): MONTO (Bs.) TOTAL DEL EJERCICIO ECONOMICO RESPECTIVO (Bs.)
1997 sep-97 Utilidades (correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo al 03 de julio de 1997) 12,5 3.283,66 41.045,75 41.045,75
2000 nov-00 Utilidades 30 --- 174.930,00 174.930,00
2001 nov-01 Utilidades 30 --- 318.206,00 318.206,00
2002 nov-02 Utilidades --- 24.973,49 749.204,70 1.692.747,60
nov-02 Complemento de utilidades --- --- 97.169,10
nov-02 Utilidades 30 28.212,46 846.373,80
2004 dic-04 Utilidades 30 15.666,66 469.999,80 469.999,80
2005 nov-05 Utilidades --- --- 530.000,00 530.000,00
2006 nov-06 Utilidades 60 --- 2.163.333,33 2.163.333,33


- Que el demandante recibió pagos con motivo del disfrute de vacaciones remuneradas, según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°2

PERIODO: EPOCA DE PAGO: CONCEPTO: DIAS DE SALARIO: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) MONTO (Bs.): TOTAL DEL PERIODO RESPECTIVO (Bs.)
1997 sep-97 Vacaciones (correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo al 03 de julio de 1997) 9,5 3.283,66 31.194,77 31.194,77

2000 dic-00 Vacaciones 7 10.000,00 70.000,00 190.833,33
Bono vacacional 4,08 10.000,00 40.833,33
Días de descanso 6 10.000,00 60.000,00
Días feriados 2 10.000,00 20.000,00
2001 dic-01 Vacaciones 10 11.333,33 113.333,33 262.933,33
Bono vacacional 7 11.333,33 79.333,33
Días de descanso 6 11.333,33 68.000,00
Días feriados 2 11.333,33 2.266,67
2002 dic-02 Vacaciones 15 28.212,46 423.186,93 874.568,31
Bono vacacional 8 28.212,46 225.699,69
Días feriados y descanso 8 28.212,46 225.699,69
2003 dic-03 Vacaciones 18 13.333,00 240.000,00 480.000,00
Bono vacacional 10 13.333,00 133.333,33
Días feriados y descanso 8 13.333,00 106.666,67
2004 dic-04 Vacaciones 19 15.666,67 297.666,67 595.333,33
Bono vacacional 11 15.666,67 172.333,33
Días feriados y descanso 8 15.666,67 125.333,33
2005 dic-05 Vacaciones 20 17.666,67 353.333,33 671.333,33
Bono vacacional 12 17.666,67 212.000,00
Días feriados y descanso 6 17.666,67 106.000,00
2006 dic-06 Vacaciones 20 40.000,00 840.000,00 1.760.000,00
Bono vacacional 12 40.000,00 520.000,00
Días feriados y descanso 10 40.000,00 400.000,00


- Que el demandante recibió pagos imputables a la prestación de antigüedad, según se indican en las siguientes tablas:

TABLA N°3
EPOCA DE PAGO: CONCEPTO: DIAS DE SALARIO SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) MONTO: (Bs.)
Sep-97 Prestación de antigüedad
(correspondiente al periodo comprendido entre el 01-mar-1997 al 19-jun-1997) 10,00 7.305,22 73.052,20








TABLA N°4

EPOCA DE PAGO: CONCEPTO: DIAS DE SALARIO SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) MONTO: (Bs.)
sep-97 Prestación de antigüedad
(correspondiente al periodo comprendido entre el 20-jun-1997 al 30-jul-1997) 5 4.785,53 23.927,65
ago-99 Adelanto de prestaciones sociales --- --- 800.000,00
ene-02 Abono de prestaciones sociales --- --- 700.000,00
feb-03 Prestaciones sociales (año 2001) --- --- 1.156.073,03
mar-03 Anticipo de prestaciones sociales --- --- 2.000.000,00
nov-05 Adelanto de prestaciones sociales --- --- 4.000.000,00
EPOCA DE PAGO: CONCEPTO: DIAS DE SALARIO SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) MONTO: (Bs.)
dic-05 Adelanto de prestaciones sociales --- --- 5.201.949,25
dic-06 Adelanto de prestaciones sociales --- --- 1.000.000,00
ago-06 Anticipo de prestaciones sociales --- --- 2.000.000,00
16.881.949,93














- Que en fecha 18 de febrero de 2003, el demandante recibió la cantidad de Bs. 134.993,07 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al año 2001;

- Que el demandante recibió, en fecha 21 de julio de 2006, la cantidad de Bs.600.000,00 como anticipo de comisiones que le fue descontado del importe definitivo liquidado en diciembre de 2006;

- Que el demandante recibió, en fecha 21 de julio de 2006, un préstamo por la cantidad de Bs.2.000.000,00 que fue saldado en el mes de diciembre de 2006, toda vez que fueron deducidos de los importes liquidados por utilidades y con motivo del disfrute vacacional remunerado;

- Que el demandante recibió prestamos de la demandada, según se indica a continuación:

TABLA N°5
EPOCA DE PAGO: CONCEPTO: MONTO (Bs.):
Dic-00 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 500.000,00
Ago-04 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 2.000.000,00
Ago-05 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 2.814.524,38
Nov-05 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 530.000,00
Dic-05 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 3.000.000,00

8.844.524,38












V
RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Respecto del inicio de la relación de trabajo:

Tal como se ha referido, la parte demandante ha alegado que, en mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad de comercio Pemerca, C.A., pero que esta última, a partir del 1º de julio de 1997, continuó sus actividades y operaciones a través de LUFILCA, C.A. en las mismas instalaciones y con el mismo personal, pero con otros socios, configurándose así una sustitución patronal que –según alega- no afectó las demás condiciones de la relación de trabajo del actor que prosiguió bajo las órdenes y subordinación de LUFILCA, C.A.

Ahora bien, en la contestación a la demanda, LUFILCA, C.A. rechazó que se haya producido la sustitución patronal alegada por el actor y que esta último haya comenzado su relación de trabajo con la accionada en “marzo de 1996”.

Pero en la audiencia de juicio, la representación de la accionada indicó que la relación de trabajo se inició en el mes de marzo de 2007, cita que se compadece con la época de los salarios que aparecen reflejados en la contestación a la demandada, razón por la cual se colige que la demandada ha alegado que el vinculo laboral subexamine comenzó en el mes de marzo de 1997, mientras que la indicación relativa al mes de “marzo de 1996” refleja un error de transcripción en el libelo de demanda. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se concluye que la relación de trabajo entre las partes se inició en marzo de 1997, tal como fue referido por la parte demandada, toda vez que el accionante no demostró que haya prestado sus servicios personales a LUFILCA, C.A. o Pemerca, C.A. con antelación a la referida fecha, ni que se haya producido la sustitución patronal alegada respecto de tales sociedades de comercio. Así se establece.

 Respecto de la terminación de la relación de trabajo:

Que el actor laboró para la accionada hasta el 17 de enero de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia, toda vez que tales extremos no fueron controvertidos por la demandada ni aparecen desvirtuados pues, por el contrario, aparecen soportado por el recaudo consignado al folio “36” de la pieza principal del expediente.

 En relación con el cargo y el salario devengado por el actor:

Las partes han convenido que el demandante se desempeñó como vendedor y supervisor de ventas al servicio de la accionada y que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable.

Ahora bien, los recaudos consignados a los autos dan cuenta que la parte fija del salario del actor no dependía del rendimiento o volumen de ventas o cobranzas del actor y estaba integrada por los siguientes conceptos: sueldo o salario, salario de eficacia atípica, domingo y feriados, día feriado estadal, mínimo garantizado, bonificación y bonificación única por cierre de ejercicio, respecto de las cuales ha quedado demostrado que el demandante recibió los importes que se indican a continuación:

TABLA N°6

MES SUELDO / SALARIO SALARIO DE EFICACIA ATIPICA DOMINGOS Y FERIADOS DIA FERIADO ESTADAL MINIMO GARANTIZADO BONIFICACIÓN BONIFICACION UNICA POR CIERRE DE EJERCICIO TOTAL
mar-97 -- -- -- -- 200.000,00 -- -- 200.000,00
abr-97 -- -- -- -- 200.000,00 -- -- 200.000,00
jun-97 -- -- 9.890,20 -- -- -- -- 9.890,20
jul-97 -- -- 8.366,53 -- 85.000,00 -- -- 93.366,53
may-00 150.000,00 -- -- -- -- -- -- 150.000,00
jun-00 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
jul-00 150.000,00 -- -- -- -- -- -- 150.000,00
ago-00 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
sep-00 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
oct-00 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
nov-00 300.000,00 -- -- -- -- -- 175.000,00 475.000,00
dic-00 200.000,00 -- -- -- -- -- -- 200.000,00
ene-01 210.000,00 -- -- -- -- -- -- 210.000,00
feb-01 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
mar-01 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
abr-01 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
may-01 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
jun-01 300.000,00 -- -- -- -- -- -- 300.000,00
jul-01 170.000,00 -- -- -- -- -- -- 170.000,00
sep-01 340.000,00 -- -- -- -- -- -- 340.000,00
oct-01 340.000,00 -- -- -- -- -- -- 340.000,00
nov-01 340.000,00 -- -- -- -- -- -- 340.000,00
dic-01 215.333,33 -- -- -- -- 400.000,00 -- 615.333,33
ene-02 170.000,00 -- -- -- -- -- -- 170.000,00
feb-02 340.000,00 -- -- -- -- -- -- 340.000,00
mar-02 340.000,00 -- -- -- -- -- -- 340.000,00
abr-02 340.000,00 -- -- -- -- -- -- 340.000,00
may-02 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
jun-02 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
jul-02 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
ago-02 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
sep-02 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
oct-02 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
nov-02 185.000,00 -- -- -- -- -- -- 185.000,00
ene-03 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
feb-03 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
mar-03 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
abr-03 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
may-03 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
jun-03 370.000,00 -- -- -- -- -- -- 370.000,00
jul-03 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
ago-03 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
sep-03 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
oct-03 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
nov-03 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
dic-03 185.000,00 15.000,00 -- -- -- -- -- 200.000,00
ene-04 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
feb-04 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
mar-04 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
abr-04 370.000,00 30.000,00 -- -- -- -- -- 400.000,00
may-04 200.000,00 35.000,00 -- -- -- -- -- 235.000,00
jun-04 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
jul-04 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
ago-04 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
sep-04 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
oct-04 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
nov-04 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
dic-04 200.000,00 35.000,00 -- -- -- -- -- 235.000,00
ene-05 200.000,00 35.000,00 -- -- -- -- -- 235.000,00
feb-05 200.000,00 35.000,00 -- -- -- -- -- 235.000,00
mar-05 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
abr-05 400.000,00 70.000,00 -- -- -- -- -- 470.000,00
may-05 445.000,00 85.000,00 -- -- -- -- -- 530.000,00
jun-05 445.000,00 85.000,00 -- -- -- -- -- 530.000,00
jul-05 445.000,00 85.000,00 -- -- -- -- -- 530.000,00
ago-05 487.500,00 42.500,00 -- -- -- -- -- 530.000,00
sep-05 445.000,00 85.000,00 -- -- -- -- -- 530.000,00
oct-05 445.000,00 85.000,00 -- -- -- -- -- 530.000,00
dic-05 222.500,00 42.500,00 -- -- -- -- -- 265.000,00
ene-06 1.000.000,00 -- -- -- -- -- -- 1.000.000,00
feb-06 1.150.000,00 -- -- -- -- -- -- 1.150.000,00
mar-06 1.461.346,20 -- -- -- -- -- -- 1.461.346,20
abr-06 1.061.346,20 -- -- -- -- -- -- 1.061.346,20
may-06 700.000,00 -- -- -- -- -- -- 700.000,00
jun-06 700.000,00 -- -- -- -- -- -- 700.000,00
jul-06 700.000,00 -- -- -- -- -- -- 700.000,00
ago-06 700.000,00 -- -- -- -- -- -- 700.000,00
sep-06 1.200.000,00 -- -- -- -- -- -- 1.200.000,00
oct-06 1.200.000,00 -- -- -- -- -- -- 1.200.000,00
nov-06 1.200.000,00 -- -- 40.000,00 -- -- -- 1.240.000,00
dic-06 1.200.000,00 -- -- -- -- -- -- 1.200.000,00
ene-07 600.000,00 -- -- -- -- -- -- 600.000,00

Sin embargo, por cuanto no quedaron demostradas las porciones fijas del salario devengado por el demandante a lo largo de la relación de trabajo, se concluye que fueron las siguientes:

- En marzo de 2007 y abril de 2007: Bs.200.000,00 mensuales, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses comprendidos desde junio de 1997 a mayo de 2000 y julio de 2000: Bs.300.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En el mes de junio de 2000 y en los meses comprendidos desde agosto de 2000 a octubre de 2000 y desde febrero de 2001 a junio de 2001: Bs.300.000,00 mensuales, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de noviembre de 2000: Bs.475.000,00 mensuales, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001: Bs.300.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede y de lo recibido por el actor con motivo del disfrute de vacaciones remuneradas correspondientes al año 2000;

- En los meses comprendidos desde julio de 2001 a agosto de 2001: Bs.340.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En los meses comprendidos desde septiembre de 2001 y noviembre de 2001: Bs.340.000,00 mensuales, tal y como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de diciembre de 2001: Bs.340.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede y de lo recibido por el actor con motivo del disfrute de vacaciones remuneradas correspondientes al año 2001, así como Bs.400.000,00 por concepto de bonificación;

- En el mes de enero de 2002: Bs.340.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede y de lo recibido por el actor con motivo del disfrute de vacaciones remuneradas correspondientes al año 2001;

- En los meses comprendidos desde febrero de 2002 a abril de 2002: Bs.340.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses comprendidos desde mayo de 2002 a octubre de 2002 y de enero de 2003 a junio de 2003: Bs.370.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses comprendidos desde noviembre y diciembre de 2002: Bs.370.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En los meses comprendidos desde julio de 2003 a noviembre de 2003 y desde enero de 2004 a abril de 2004: Bs.400.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de diciembre de 2003: Bs.400.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En el mes de mayo de 2004: Bs.470.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En los meses comprendidos desde junio de 2004 a noviembre de 2004 y en los meses de marzo de 2005 y abril de 2005: Bs.470.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses comprendidos desde diciembre de 2004 a febrero de 20005: Bs.470.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En los meses comprendidos desde mayo de 2005 a octubre de 2005: Bs.530.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de noviembre de 20005: Bs.530.000,00 mensuales, vale decir, lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

- En el mes de diciembre de 2005: Bs.530.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede y de lo recibido por el actor con motivo del disfrute de vacaciones remuneradas correspondientes al año 2005;

- En el mes de enero de enero de 2006: Bs.1.000.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de febrero de 2006: Bs.1.150.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de marzo de 2006: Bs.1.461.346,20, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de abril de 2006: Bs.1.061.346,20, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses comprendidos desde mayo de 2006 a agosto de 2006: Bs.700.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En los meses comprendidos desde septiembre de 2006 a octubre de 2006 y en el mes de diciembre de 2006: Bs.1.200.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de noviembre de 2006: Bs.1.240.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede;

- En el mes de enero de 2007: Bs.600.000,00, tal como quedó establecido en la tabla que antecede.

Ahora bien, tales porciones fijas del salario percibido por el demandante se deducirán de las percepciones salariales que la parte demandada indicó como devengadas el actor en el escrito de contestación a la demanda, habida cuenta que entre estas últimas se refieren comprendidas las porciones fijas y variables de las mismas, todo a los fines de despejar cuáles fueron los importes de la parte variable del salario del demandante alegados por la accionada, todo lo cual se hará en la tabla que se inserta a continuación:

TABLA N°7

MES PERCEPCIONES SALARIALES ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
(porción fija y porción variable) (Bs.) PORCION FIJA DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR (Bs.) PORCIONES VARIABLES DEL SALARIO ALEGADAS POR LA DEMANDADA (Bs.):
mar-07 200.000,00 200.000,00 0,00
abr-07 200.000,00 200.000,00 0,00
may-07 200.000,00 300.000,00 0,00
jun-97 356.596,00 300.000,00 56.596,00
jul-97 343.566,00 300.000,00 43.566,00
ago-97 200.000,00 300.000,00 0,00
sep-97 200.000,00 300.000,00 0,00
oct-97 200.000,00 300.000,00 0,00
nov-97 200.000,00 300.000,00 0,00
dic-97 505.769,21 300.000,00 205.769,21
ene-98 442.635,96 300.000,00 142.635,96
feb-98 373.269,31 300.000,00 73.269,31
mar-98 421.998,83 300.000,00 121.998,83
abr-98 427.836,78 300.000,00 127.836,78
may-98 335.937,42 300.000,00 35.937,42
jun-98 375.466,79 300.000,00 75.466,79
jul-98 615.614,26 300.000,00 315.614,26
ago-98 562.599,85 300.000,00 262.599,85
sep-98 444.419,90 300.000,00 144.419,90
oct-98 495.623,50 300.000,00 195.623,50
nov-98 733.667,55 300.000,00 433.667,55
dic-98 475.370,01 300.000,00 175.370,01
ene-99 383.332,67 300.000,00 83.332,67
feb-99 349.894,25 300.000,00 49.894,25
mar-99 366.613,46 300.000,00 66.613,46
abr-99 340.284,15 300.000,00 40.284,15
may-99 453.112,91 300.000,00 153.112,91
jun-99 561.635,02 300.000,00 261.635,02
jul-99 559.952,35 300.000,00 259.952,35
ago-99 1.298.964,76 300.000,00 998.964,76
sep-99 649.663,49 300.000,00 349.663,49
oct-99 635.528,72 300.000,00 335.528,72
nov-99 725.866,43 300.000,00 425.866,43
dic-99 761.560,09 300.000,00 461.560,09
ene-00 773.915,06 300.000,00 473.915,06
feb-00 780.892,82 300.000,00 480.892,82
mar-00 821.624,44 300.000,00 521.624,44
abr-00 552.732,49 300.000,00 252.732,49
may-00 907.025,84 300.000,00 607.025,84
jun-00 300.000,00 300.000,00 0,00
jul-00 300.000,00 300.000,00 0,00
ago-00 300.000,00 300.000,00 0,00
sep-00 300.000,00 300.000,00 0,00
oct-00 475.000,00 300.000,00 175.000,00
nov-00 300.000,00 475.000,00 0,00
dic-00 200.000,00 300.000,00 0,00
ene-01 210.000,00 300.000,00 0,00
feb-01 300.000,00 300.000,00 0,00
mar-01 300.000,00 300.000,00 0,00
abr-01 300.000,00 300.000,00 0,00
may-01 300.000,00 300.000,00 0,00
jun-01 300.000,00 300.000,00 0,00
jul-01 340.000,00 340.000,00 0,00
ago-01 340.000,00 340.000,00 0,00
sep-01 975.881,27 340.000,00 635.881,27
oct-01 1.344.146,83 340.000,00 1.004.146,83
nov-01 1.198.058,00 340.000,00 858.058,00
dic-01 1.041.207,13 340.000,00 701.207,13
ene-02 248.577,16 340.000,00 0,00
feb-02 340.000,00 340.000,00 0,00
mar-02 1.233.322,02 340.000,00 893.322,02
abr-02 1.123.861,32 340.000,00 783.861,32
may-02 1.392.153,47 370.000,00 1.022.153,47
jun-02 1.401.906,18 370.000,00 1.031.906,18
jul-02 1.325.688,03 370.000,00 955.688,03
ago-02 1.408.892,68 370.000,00 1.038.892,68
sep-02 1.397.533,12 370.000,00 1.027.533,12
oct-02 1.447.772,29 370.000,00 1.077.772,29
nov-02 1.110.137,33 370.000,00 740.137,33
dic-02 582.219,69 370.000,00 212.219,69
ene-03 1.870.878,29 370.000,00 1.500.878,29
feb-03 1.256.334,38 370.000,00 886.334,38
mar-03 1.708.692,91 370.000,00 1.338.692,91
abr-03 1.830.355,20 370.000,00 1.460.355,20
may-03 1.876.120,65 370.000,00 1.506.120,65
jun-03 2.253.686,04 370.000,00 1.883.686,04
jul-03 3.242.037,24 400.000,00 2.842.037,24
ago-03 3.193.572,00 400.000,00 2.793.572,00
sep-03 3.053.783,36 400.000,00 2.653.783,36
oct-03 3.421.465,21 400.000,00 3.021.465,21
nov-03 3.004.436,00 400.000,00 2.604.436,00
dic-03 185.000,00 400.000,00 0,00
ene-04 2.726.303,12 400.000,00 2.326.303,12
feb-04 370.000,00 400.000,00 0,00
mar-04 370.000,00 400.000,00 0,00
abr-04 491.314,20 400.000,00 91.314,20
may-04 3.677.651,35 470.000,00 3.207.651,35
jun-04 3.485.662,66 470.000,00 3.015.662,66
jul-04 400.000,00 470.000,00 0,00
ago-04 4.205.700,48 470.000,00 3.735.700,48
sep-04 400.000,00 470.000,00 0,00
oct-04 2.024.082,09 470.000,00 1.554.082,09
nov-04 400.000,00 470.000,00 0,00
dic-04 1.160.514,07 470.000,00 690.514,07
ene-05 2.399.910,00 470.000,00 1.929.910,00
feb-05 3.400.000,00 470.000,00 2.930.000,00
mar-05 865.770,00 470.000,00 395.770,00
abr-05 400.000,00 470.000,00 0,00
may-05 445.000,00 530.000,00 0,00
jun-05 445.000,00 530.000,00 0,00
jul-05 445.000,00 530.000,00 0,00
ago-05 487.500,00 530.000,00 0,00
sep-05 445.000,00 530.000,00 0,00
oct-05 445.000,00 530.000,00 0,00
nov-05 445.000,00 530.000,00 0,00
dic-05 4.236.113,77 530.000,00 3.706.113,77
ene-06 2.472.436,81 1.000.000,00 1.472.436,81
feb-06 2.518.419,87 1.150.000,00 1.368.419,87
mar-06 2.400.000,00 1.461.346,20 938.653,80
abr-06 1.100.000,00 1.061.346,20 38.653,80
may-06 700.000,00 700.000,00 0,00
jun-06 700.000,00 700.000,00 0,00
jul-06 700.000,00 700.000,00 0,00
ago-06 700.000,00 700.000,00 0,00
sep-06 3.282.837,11 1.200.000,00 2.082.837,11
oct-06 4.394.933,59 1.200.000,00 3.194.933,59
nov-06 3.135.514,91 1.240.000,00 1.895.514,91
dic-06 1.249.193,16 1.200.000,00 49.193,16

Establecido lo anterior se advierte que los recaudos consignados a los autos dan cuenta que la parte variable del salario del actor dependía del rendimiento o volumen de ventas o cobranzas del actor y estaba integrada por los siguientes conceptos: comisiones, servicios prestados, incentivos por cobranza, incentivo por eficacia, incentivo Shell, bonificación por incremento de TM y otras asignaciones, respecto de las cuales quedó acreditado en autos que el actor recibió los que se indican a continuación:

TABLA N°8

MES COMISIONES SERVICIOS PRESTADOS INCENTIVO POR COBRANZA INCENTIVO POR EFICACIA INCENTIVO SHELL BONIFICACION POR INCREMENTO DE TM OTRAS ASIGNACIONES TOTAL
jun-97 -- -- 19.450,98 30.000,00 -- -- -- 49.450,98
jul-97 -- -- 78.765,21 30.000,00 -- -- -- 108.765,21
dic-97 -- 100.000,00 -- -- -- -- -- 100.000,00
feb-99 -- 349.894,25 -- -- -- -- -- 349.894,25
may-99 453.112,91 -- -- -- -- -- -- 453.112,91
oct-01 -- -- -- -- -- 635.881,27 -- 635.881,27
nov-01 -- -- -- -- 858.058,00 -- -- 858.058,00
dic-01 -- 425.873,80 -- -- -- -- -- 425.873,80
feb-02 -- 78.577,16 -- -- -- -- -- 78.577,16
mar-02 893.322,02 -- -- -- -- -- -- 893.322,02
abr-02 783.861,32 -- -- -- -- -- -- 783.861,32
may-02 1.022.153,47 -- -- -- -- -- -- 1.022.153,47
jun-02 1.031.906,18 -- -- -- -- -- -- 1.031.906,18
jul-02 955.688,03 -- -- -- -- -- -- 955.688,03
ago-02 1.038.892,68 -- -- -- -- -- -- 1.038.892,68
sep-02 1.027.533,12 -- -- -- -- -- -- 1.027.533,12
oct-02 1.077.772,29 -- -- -- -- -- -- 1.077.772,29
nov-02 740.137,33 -- -- -- -- -- -- 740.137,33
dic-02 212.219,69 -- -- -- -- -- -- 212.219,69
ene-03 1.500.878,29 -- -- -- -- -- -- 1.500.878,29
feb-03 886.334,38 -- -- -- -- -- -- 886.334,38
mar-03 1.338.692,91 -- -- -- -- -- -- 1.338.692,91
abr-03 1.460.355,20 -- -- -- -- -- -- 1.460.355,20
may-03 1.506.120,65 -- -- -- -- -- -- 1.506.120,65
jun-03 1.371.686,04 -- -- -- -- -- -- 1.371.686,04
jul-03 512.000,00 -- -- -- -- -- -- 512.000,00
dic-04 760.514,07 -- -- -- -- -- -- 760.514,07
ene-05 3.000.000,00 -- -- -- -- -- -- 3.000.000,00
feb-05 3.000.000,00 -- -- -- -- -- -- 3.000.000,00
mar-05 465.770,00 -- -- -- -- -- -- 465.770,00
dic-05 3.907.607,77 106.000,00 -- -- -- -- -- 4.013.607,77
ene-06 1.739.103,46 -- -- -- -- -- -- 1.739.103,46
feb-06 1.368.419,87 -- -- -- -- -- -- 1.368.419,87
mar-06 900.000,00 -- -- -- -- -- -- 900.000,00
sep-06 2.082.837,11 -- -- -- -- -- -- 2.082.837,11
oct-06 3.194.933,59 -- -- -- -- -- -- 3.194.933,59
nov-06 1.935.514,91 -- -- -- -- -- -- 1.935.514,91
dic-06 -- -- -- -- -- -- 30.923,05 30.923,05


Ahora bien, luego de evaluar y comparar lo alegado por la demandada y lo que ha quedado acreditado a los autos, se concluye que los importes de la porción variable salario devengado por el actor son los que se indican en la tabla que se insertará a continuación, advirtiendo que para la resolución de la causa se aplicará la condición más favorable al demandante:

TABLA N°9

MES ALEGADO POR LA DEMANDADA (Bs.): DEMOSTRADOS EN AUTOS (Bs.): CONSIDERADOS PARA LA RESOLUCION DE LA CAUSA (Bs.):
mar-07 0,00 0,00 0,00
abr-07 0,00 0,00 0,00
may-07 0,00 0,00 0,00
jun-97 56.596,00 49.450,98 56.596,00
jul-97 43.566,00 108.765,21 108.765,21
ago-97 0,00 0,00 0,00
sep-97 0,00 0,00 0,00
oct-97 0,00 0,00 0,00
nov-97 0,00 0,00 0,00
dic-97 205.769,21 100.000,00 205.769,21
ene-98 142.635,96 0,00 142.635,96
feb-98 73.269,31 349.894,25 349.894,25
mar-98 121.998,83 0,00 121.998,83
abr-98 127.836,78 0,00 127.836,78
may-98 35.937,42 0,00 35.937,42
jun-98 75.466,79 0,00 75.466,79
jul-98 315.614,26 0,00 315.614,26
ago-98 262.599,85 0,00 262.599,85
sep-98 144.419,90 0,00 144.419,90
oct-98 195.623,50 0,00 195.623,50
nov-98 433.667,55 0,00 433.667,55
dic-98 175.370,01 0,00 175.370,01
ene-99 83.332,67 0,00 83.332,67
feb-99 49.894,25 0,00 49.894,25
mar-99 66.613,46 0,00 66.613,46
abr-99 40.284,15 0,00 40.284,15
may-99 153.112,91 452.112,91 452.112,91
jun-99 261.635,02 0,00 261.635,02
jul-99 259.952,35 0,00 259.952,35
ago-99 998.964,76 0,00 998.964,76
sep-99 349.663,49 0,00 349.663,49
oct-99 335.528,72 0,00 335.528,72
nov-99 425.866,43 0,00 425.866,43
dic-99 461.560,09 0,00 461.560,09
ene-00 473.915,06 0,00 473.915,06
feb-00 480.892,82 0,00 480.892,82
mar-00 521.624,44 0,00 521.624,44
abr-00 252.732,49 0,00 252.732,49
may-00 607.025,84 0,00 607.025,84
jun-00 0,00 0,00 0,00
jul-00 0,00 0,00 0,00
ago-00 0,00 0,00 0,00
sep-00 0,00 0,00 0,00
oct-00 175.000,00 0,00 175.000,00
nov-00 0,00 0,00 0,00
dic-00 0,00 0,00 0,00
ene-01 0,00 0,00 0,00
feb-01 0,00 0,00 0,00
mar-01 0,00 0,00 0,00
abr-01 0,00 0,00 0,00
may-01 0,00 0,00 0,00
jun-01 0,00 0,00 0,00
jul-01 0,00 0,00 0,00
ago-01 0,00 0,00 0,00
sep-01 635.881,27 635.881,27 635.881,27
oct-01 1.004.146,83 0,00 1.004.146,83
nov-01 858.058,00 858.058,00 858.058,00
dic-01 701.207,13 425.873,80 701.207,13
ene-02 0,00 0,00 0,00
feb-02 0,00 78.577,16 78.577,16
mar-02 893.322,02 893.322,02 893.322,02
abr-02 783.861,32 783.861,32 783.861,32
may-02 1.022.153,47 1.022.153,47 1.022.153,47
jun-02 1.031.906,18 1.031.906,18 1.031.906,18
jul-02 955.688,03 955.688,03 955.688,03
ago-02 1.038.892,68 1.038.892,68 1.038.892,68
sep-02 1.027.533,12 1.027.533,12 1.027.533,12
oct-02 1.077.772,29 1.077.772,29 1.077.772,29
nov-02 740.137,33 740.137,33 740.137,33
dic-02 212.219,69 212.219,69 212.219,69
ene-03 1.500.878,29 1.500.878,29 1.500.878,29
feb-03 886.334,38 886.334,38 886.334,38
mar-03 1.338.692,91 1.338.692,91 1.338.692,91
abr-03 1.460.355,20 1.460.355,20 1.460.355,20
may-03 1.506.120,65 1.506.120,65 1.506.120,65
jun-03 1.883.686,04 1.883.686,04 1.883.686,04
jul-03 2.842.037,24 0,00 2.842.037,24
ago-03 2.793.572,00 0,00 2.793.572,00
sep-03 2.653.783,36 0,00 2.653.783,36
oct-03 3.021.465,21 0,00 3.021.465,21
nov-03 2.604.436,00 0,00 2.604.436,00
dic-03 0,00 0,00 0,00
ene-04 2.326.303,12 0,00 2.326.303,12
feb-04 0,00 0,00 0,00
mar-04 0,00 0,00 0,00
abr-04 91.314,20 0,00 91.314,20
may-04 3.207.651,35 0,00 3.207.651,35
jun-04 3.015.662,66 0,00 3.015.662,66
jul-04 0,00 0,00 0,00
ago-04 3.735.700,48 0,00 3.735.700,48
sep-04 0,00 0,00 0,00
oct-04 1.554.082,09 0,00 1.554.082,09
nov-04 0,00 0,00 0,00
dic-04 690.514,07 0,00 690.514,07
ene-05 1.929.910,00 3.000.000,00 300.000,00
feb-05 2.930.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00
mar-05 395.770,00 465.770,00 465.770,00
abr-05 0,00 0,00 0,00
may-05 0,00 0,00 0,00
jun-05 0,00 0,00 0,00
jul-05 0,00 0,00 0,00
ago-05 0,00 0,00 0,00
sep-05 0,00 0,00 0,00
oct-05 0,00 0,00 0,00
nov-05 0,00 0,00 0,00
dic-05 3.706.113,77 4.013.607,77 4.013.607,77
ene-06 1.472.436,81 1.739.103,46 1.739.103,46
feb-06 1.368.419,87 1.368.419,87 1.368.419,87
mar-06 938.653,80 900.000,00 938.653,80
abr-06 38.653,80 0,00 38.653,80
may-06 0,00 0,00 0,00
jun-06 0,00 0,00 0,00
jul-06 0,00 0,00 0,00
ago-06 0,00 0,00 0,00
sep-06 2.082.837,11 2.082.837,11 2.082.837,11
oct-06 3.194.933,59 3.194.933,59 3.194.933,59
nov-06 1.895.514,91 1.935.514,91 1.895.514,91
dic-06 49.193,16 30.923,05 49.193,16


En consecuencia, tomando en consideración las porciones fijas y variables que se concluyeron percibidas por el actor, se concluye que los salarios normales devengados por el demandante fueron los siguientes:

TABLA N°10

MES PORCION FIJA DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR (Bs.) PORCION VARIABLE DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR (Bs.) SALARIO NORMAL (Bs.)
mar-07 200.000,00 0,00 200.000,00
abr-07 200.000,00 0,00 200.000,00
may-07 300.000,00 0,00 300.000,00
jun-97 300.000,00 56.596,00 356.596,00
jul-97 300.000,00 108.765,21 408.765,21
ago-97 300.000,00 0,00 300.000,00
sep-97 300.000,00 0,00 300.000,00
oct-97 300.000,00 0,00 300.000,00
nov-97 300.000,00 0,00 300.000,00
dic-97 300.000,00 205.769,21 505.769,21
ene-98 300.000,00 142.635,96 442.635,96
feb-98 300.000,00 349.894,25 649.894,25
mar-98 300.000,00 121.998,83 421.998,83
abr-98 300.000,00 127.836,78 427.836,78
may-98 300.000,00 35.937,42 335.937,42
jun-98 300.000,00 75.466,79 375.466,79
jul-98 300.000,00 315.614,26 615.614,26
ago-98 300.000,00 262.599,85 562.599,85
sep-98 300.000,00 144.419,90 444.419,90
oct-98 300.000,00 195.623,50 495.623,50
nov-98 300.000,00 433.667,55 733.667,55
dic-98 300.000,00 175.370,01 475.370,01
ene-99 300.000,00 83.332,67 383.332,67
feb-99 300.000,00 49.894,25 349.894,25
mar-99 300.000,00 66.613,46 366.613,46
abr-99 300.000,00 40.284,15 340.284,15
may-99 300.000,00 452.112,91 752.112,91
jun-99 300.000,00 261.635,02 561.635,02
jul-99 300.000,00 259.952,35 559.952,35
ago-99 300.000,00 998.964,76 1.298.964,76
sep-99 300.000,00 349.663,49 649.663,49
oct-99 300.000,00 335.528,72 635.528,72
nov-99 300.000,00 425.866,43 725.866,43
dic-99 300.000,00 461.560,09 761.560,09
ene-00 300.000,00 473.915,06 773.915,06
feb-00 300.000,00 480.892,82 780.892,82
mar-00 300.000,00 521.624,44 821.624,44
abr-00 300.000,00 252.732,49 552.732,49
may-00 300.000,00 607.025,84 907.025,84
jun-00 300.000,00 0,00 300.000,00
jul-00 300.000,00 0,00 300.000,00
ago-00 300.000,00 0,00 300.000,00
sep-00 300.000,00 0,00 300.000,00
oct-00 300.000,00 175.000,00 475.000,00
nov-00 475.000,00 0,00 475.000,00
dic-00 300.000,00 0,00 300.000,00
ene-01 300.000,00 0,00 300.000,00
feb-01 300.000,00 0,00 300.000,00
mar-01 300.000,00 0,00 300.000,00
abr-01 300.000,00 0,00 300.000,00
may-01 300.000,00 0,00 300.000,00
jun-01 300.000,00 0,00 300.000,00
jul-01 340.000,00 0,00 340.000,00
ago-01 340.000,00 0,00 340.000,00
sep-01 340.000,00 635.881,27 975.881,27
oct-01 340.000,00 1.004.146,83 1.344.146,83
nov-01 340.000,00 858.058,00 1.198.058,00
dic-01 340.000,00 701.207,13 1.041.207,13
ene-02 340.000,00 0,00 340.000,00
feb-02 340.000,00 78.577,16 418.577,16
mar-02 340.000,00 893.322,02 1.233.322,02
abr-02 340.000,00 783.861,32 1.123.861,32
may-02 370.000,00 1.022.153,47 1.392.153,47
jun-02 370.000,00 1.031.906,18 1.401.906,18
jul-02 370.000,00 955.688,03 1.325.688,03
ago-02 370.000,00 1.038.892,68 1.408.892,68
sep-02 370.000,00 1.027.533,12 1.397.533,12
oct-02 370.000,00 1.077.772,29 1.447.772,29
nov-02 370.000,00 740.137,33 1.110.137,33
dic-02 370.000,00 212.219,69 582.219,69
ene-03 370.000,00 1.500.878,29 1.870.878,29
feb-03 370.000,00 886.334,38 1.256.334,38
mar-03 370.000,00 1.338.692,91 1.708.692,91
abr-03 370.000,00 1.460.355,20 1.830.355,20
may-03 370.000,00 1.506.120,65 1.876.120,65
jun-03 370.000,00 1.883.686,04 2.253.686,04
jul-03 400.000,00 2.842.037,24 3.242.037,24
ago-03 400.000,00 2.793.572,00 3.193.572,00
sep-03 400.000,00 2.653.783,36 3.053.783,36
oct-03 400.000,00 3.021.465,21 3.421.465,21
nov-03 400.000,00 2.604.436,00 3.004.436,00
dic-03 400.000,00 0,00 400.000,00
ene-04 400.000,00 2.326.303,12 2.726.303,12
feb-04 400.000,00 0,00 400.000,00
mar-04 400.000,00 0,00 400.000,00
abr-04 400.000,00 91.314,20 491.314,20
may-04 470.000,00 3.207.651,35 3.677.651,35
jun-04 470.000,00 3.015.662,66 3.485.662,66
jul-04 470.000,00 0,00 470.000,00
ago-04 470.000,00 3.735.700,48 4.205.700,48
sep-04 470.000,00 0,00 470.000,00
oct-04 470.000,00 1.554.082,09 2.024.082,09
nov-04 470.000,00 0,00 470.000,00
dic-04 470.000,00 690.514,07 1.160.514,07
ene-05 470.000,00 300.000,00 770.000,00
feb-05 470.000,00 3.000.000,00 3.470.000,00
mar-05 470.000,00 465.770,00 935.770,00
abr-05 470.000,00 0,00 470.000,00
may-05 530.000,00 0,00 530.000,00
jun-05 530.000,00 0,00 530.000,00
jul-05 530.000,00 0,00 530.000,00
ago-05 530.000,00 0,00 530.000,00
sep-05 530.000,00 0,00 530.000,00
oct-05 530.000,00 0,00 530.000,00
nov-05 530.000,00 0,00 530.000,00
dic-05 530.000,00 4.013.607,77 4.543.607,77
ene-06 1.000.000,00 1.739.103,46 2.739.103,46
feb-06 1.150.000,00 1.368.419,87 2.518.419,87
mar-06 1.461.346,20 938.653,80 2.400.000,00
abr-06 1.061.346,20 38.653,80 1.100.000,00
may-06 700.000,00 0,00 700.000,00
jun-06 700.000,00 0,00 700.000,00
jul-06 700.000,00 0,00 700.000,00
ago-06 700.000,00 0,00 700.000,00
sep-06 1.200.000,00 2.082.837,11 3.282.837,11
oct-06 1.200.000,00 3.194.933,59 4.394.933,59
nov-06 1.240.000,00 1.895.514,91 3.135.514,91
dic-06 1.200.000,00 49.193,16 1.249.193,16


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR /
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

PRIMERO:

Luego de delimitados los extremos de hechos necesarios para acceder al examen de la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

(A)
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

Por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, se causó –hasta el 19 de junio de 1997- por la cantidad de Bs.100.000,00, equivalente a 10 días de salario cálculos sobre la base del salario normal devengado por el actor al mes de mayo de 1997, vale decir, Bs.300.000,00 mensuales.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por indemnización de antigüedad, esto es, Bs.100.000,00, debe sustraérsele la cantidad de Bs.73.052,20 que el actor recibió por tal concepto, tal como quedó establecido en la tabla N° 3 del presente fallo.

En consecuencia, por la indemnización de antigüedad en referencia subsiste una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.26.947,80, equivalente a VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.f.26,95), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

(B)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.26.000.722,06, suma que representa 619 salarios diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 11


MES DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS INTEGRALES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA
Salario normal mensual: (Bs.) Salario normal diario (Bs.) Utilidades Alícuota de utilidades (Bs.) Bono vacacional Alícuota bono vacacional (Bs.)
mar-07 200.000,00 6.666,67 30 555,56 7 129,63 7.351,85 0 0
abr-07 200.000,00 6.666,67 30 555,56 7 129,63 7.351,85 0 0
may-07 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 0 0
jun-97 356.596,00 11.886,53 30 990,54 7 231,13 13.108,20 5 65.541,02
jul-97 408.765,21 13.625,51 30 1.135,46 7 264,94 15.025,91 5 75.129,53
ago-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89
sep-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89
oct-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89
nov-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89
dic-97 505.769,21 16.858,97 30 1.404,91 7 327,81 18.591,70 5 92.958,51
ene-98 442.635,96 14.754,53 30 1.229,54 7 286,89 16.270,97 5 81.354,85
feb-98 649.894,25 21.663,14 30 1.805,26 7 421,23 23.889,63 5 119.448,16
mar-98 421.998,83 14.066,63 30 1.172,22 8 312,59 15.551,44 5 77.757,19
abr-98 427.836,78 14.261,23 30 1.188,44 8 316,92 15.766,58 5 78.832,89
may-98 335.937,42 11.197,91 30 933,16 8 248,84 12.379,92 5 61.899,58
jun-98 375.466,79 12.515,56 30 1.042,96 8 278,12 13.836,65 5 69.183,23
jul-98 615.614,26 20.520,48 30 1.710,04 8 456,01 22.686,53 5 113.432,63
ago-98 562.599,85 18.753,33 30 1.562,78 8 416,74 20.732,85 5 103.664,23
sep-98 444.419,90 14.814,00 30 1.234,50 8 329,2 16.377,70 5 81.888,48
oct-98 495.623,50 16.520,78 30 1.376,73 8 367,13 18.264,64 5 91.323,22
nov-98 733.667,55 24.455,59 30 2.037,97 8 543,46 27.037,01 5 135.185,04
dic-98 475.370,01 15.845,67 30 1.320,47 8 352,13 17.518,27 5 87.591,33
ene-99 383.332,67 12.777,76 30 1.064,81 8 283,95 14.126,52 5 70.632,59
feb-99 349.894,25 11.663,14 30 971,93 8 259,18 12.894,25 5 64.471,26
mar-99 366.613,46 12.220,45 30 1.018,37 9 305,51 13.544,33 7 94.810,31
abr-99 340.284,15 11.342,81 30 945,23 9 283,57 12.571,61 5 62.858,04
may-99 752.112,91 25.070,43 30 2.089,20 9 626,76 27.786,39 5 138.931,97
jun-99 561.635,02 18.721,17 30 1.560,10 9 468,03 20.749,29 5 103.746,47
jul-99 559.952,35 18.665,08 30 1.555,42 9 466,63 20.687,13 5 103.435,64
ago-99 1.298.964,76 43.298,83 30 3.608,24 9 1.082,47 47.989,53 5 239.947,66
sep-99 649.663,49 21.655,45 30 1.804,62 9 541,39 24.001,46 5 120.007,28
oct-99 635.528,72 21.184,29 30 1.765,36 9 529,61 23.479,26 5 117.396,28
nov-99 725.866,43 24.195,55 30 2.016,30 9 604,89 26.816,73 5 134.083,66
dic-99 761.560,09 25.385,34 30 2.115,44 9 634,63 28.135,41 5 140.677,07
ene-00 773.915,06 25.797,17 30 2.149,76 9 644,93 28.591,86 5 142.959,31
feb-00 780.892,82 26.029,76 30 2.169,15 9 650,74 28.849,65 5 144.248,26
mar-00 821.624,44 27.387,48 30 2.282,29 10 760,76 30.430,53 9 273.874,81
abr-00 552.732,49 18.424,42 30 1.535,37 10 511,79 20.471,57 5 102.357,87
may-00 907.025,84 30.234,19 30 2.519,52 10 839,84 33.593,55 5 167.967,75
jun-00 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
jul-00 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
ago-00 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
sep-00 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
oct-00 475.000,00 15.833,33 30 1.319,44 10 439,81 17.592,59 5 87.962,96
nov-00 475.000,00 15.833,33 30 1.319,44 10 439,81 17.592,59 5 87.962,96
dic-00 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
ene-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
feb-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 10 277,78 11.111,11 5 55.555,56
mar-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 11 122.527,78
abr-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44
may-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44
jun-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44
jul-01 340.000,00 11.333,33 30 944,44 11 346,3 12.624,07 5 63.120,37
ago-01 340.000,00 11.333,33 30 944,44 11 346,3 12.624,07 5 63.120,37
sep-01 975.881,27 32.529,38 30 2.710,78 11 993,95 36.234,11 5 181.170,55
oct-01 1.344.146,83 44.804,89 30 3.733,74 11 1.369,04 49.907,67 5 249.538,37
nov-01 1.198.058,00 39.935,27 30 3.327,94 11 1.220,24 44.483,45 5 222.417,25
dic-01 1.041.207,13 34.706,90 30 2.892,24 11 1.060,49 38.659,64 5 193.298,18
ene-02 340.000,00 11.333,33 30 944,44 11 346,3 12.624,07 5 63.120,37
feb-02 418.577,16 13.952,57 30 1.162,71 11 426,33 15.541,61 5 77.708,07
mar-02 1.233.322,02 41.110,73 30 3.425,89 12 1.370,36 45.906,99 13 596.790,82
abr-02 1.123.861,32 37.462,04 30 3.121,84 12 1.248,73 41.832,62 5 209.163,08
may-02 1.392.153,47 46.405,12 30 3.867,09 12 1.546,84 51.819,05 5 259.095,23
jun-02 1.401.906,18 46.730,21 30 3.894,18 12 1.557,67 52.182,06 5 260.910,32
jul-02 1.325.688,03 44.189,60 30 3.682,47 12 1.472,99 49.345,05 5 246.725,27
ago-02 1.408.892,68 46.963,09 30 3.913,59 12 1.565,44 52.442,12 5 262.210,58
sep-02 1.397.533,12 46.584,44 30 3.882,04 12 1.552,81 52.019,29 5 260.096,44
oct-02 1.447.772,29 48.259,08 30 4.021,59 12 1.608,64 53.889,30 5 269.446,51
nov-02 1.110.137,33 37.004,58 30 3.083,71 12 1.233,49 41.321,78 5 206.608,89
dic-02 582.219,69 19.407,32 30 1.617,28 12 646,91 21.671,51 5 108.357,55
ene-03 1.870.878,29 62.362,61 30 5.196,88 12 2.078,75 69.638,25 5 348.191,24
feb-03 1.256.334,38 41.877,81 30 3.489,82 12 1.395,93 46.763,56 5 233.817,79
mar-03 1.708.692,91 56.956,43 30 4.746,37 13 2.056,76 63.759,56 5 318.797,80
abr-03 1.830.355,20 61.011,84 30 5.084,32 13 2.203,21 68.299,37 5 341.496,83
may-03 1.876.120,65 62.537,36 30 5.211,45 13 2.258,29 70.007,09 5 350.035,47
jun-03 2.253.686,04 75.122,87 30 6.260,24 13 2.712,77 84.095,88 5 420.479,39
jul-03 3.242.037,24 108.067,91 30 9.005,66 13 3.902,45 120.976,02 5 604.880,10
ago-03 3.193.572,00 106.452,40 30 8.871,03 13 3.844,11 119.167,55 5 595.837,74
sep-03 3.053.783,36 101.792,78 30 8.482,73 13 3.675,85 113.951,36 5 569.756,80
oct-03 3.421.465,21 114.048,84 30 9.504,07 13 4.118,43 127.671,34 5 638.356,70
nov-03 3.004.436,00 100.147,87 30 8.345,66 13 3.616,45 112.109,97 5 560.549,86
dic-03 400.000,00 13.333,33 30 1.111,11 13 481,48 14.925,93 5 74.629,63
ene-04 2.726.303,12 90.876,77 30 7.573,06 13 3.281,66 101.731,50 5 508.657,48
feb-04 400.000,00 13.333,33 30 1.111,11 13 481,48 14.925,93 5 74.629,63
mar-04 400.000,00 13.333,33 30 1.111,11 14 518,52 14.962,96 15 224.444,44
abr-04 491.314,20 16.377,14 30 1.364,76 14 636,89 18.378,79 5 91.893,95
may-04 3.677.651,35 122.588,38 30 10.215,70 14 4.767,33 137.571,40 5 687.857,01
jun-04 3.485.662,66 116.188,76 30 9.682,40 14 4.518,45 130.389,60 5 651.948,02
jul-04 470.000,00 15.666,67 30 1.305,56 14 609,26 17.581,48 5 87.907,41
ago-04 4.205.700,48 140.190,02 30 11.682,50 14 5.451,83 157.324,35 5 786.621,76
sep-04 470.000,00 15.666,67 30 1.305,56 14 609,26 17.581,48 5 87.907,41
oct-04 2.024.082,09 67.469,40 30 5.622,45 14 2.623,81 75.715,66 5 378.578,32
nov-04 470.000,00 15.666,67 30 1.305,56 14 609,26 17.581,48 5 87.907,41
dic-04 1.160.514,07 38.683,80 30 3.223,65 14 1.504,37 43.411,82 5 217.059,11
ene-05 770.000,00 25.666,67 30 2.138,89 14 998,15 28.803,70 5 144.018,52
feb-05 3.470.000,00 115.666,67 30 9.638,89 14 4.498,15 129.803,70 5 649.018,52
mar-05 935.770,00 31.192,33 30 2.599,36 15 1.299,68 35.091,38 5 175.456,88
abr-05 470.000,00 15.666,67 30 1.305,56 15 652,78 17.625,00 5 88.125,00
may-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
jun-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
jul-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
ago-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
sep-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
oct-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
nov-05 530.000,00 17.666,67 30 1.472,22 15 736,11 19.875,00 5 99.375,00
dic-05 4.543.607,77 151.453,59 30 12.621,13 15 6.310,57 170.385,29 5 851.926,46
ene-06 2.739.103,46 91.303,45 60 15.217,24 15 3.804,31 110.325,00 5 551.625,00
feb-06 2.518.419,87 83.947,33 60 13.991,22 15 3.497,81 101.436,36 5 507.181,78
mar-06 2.400.000,00 80.000,00 60 13.333,33 16 3.555,56 96.888,89 17 1.647.111,11
abr-06 1.100.000,00 36.666,67 60 6.111,11 16 1.629,63 44.407,41 5 222.037,04
may-06 700.000,00 23.333,33 60 3.888,89 16 1.037,04 28.259,26 5 141.296,30
jun-06 700.000,00 23.333,33 60 3.888,89 16 1.037,04 28.259,26 5 141.296,30
jul-06 700.000,00 23.333,33 60 3.888,89 16 1.037,04 28.259,26 5 141.296,30
ago-06 700.000,00 23.333,33 60 3.888,89 16 1.037,04 28.259,26 5 141.296,30
sep-06 3.282.837,11 109.427,90 60 18.237,98 16 4.863,46 132.529,35 5 662.646,75
oct-06 4.394.933,59 146.497,79 60 24.416,30 16 6.511,01 177.425,10 5 887.125,48
nov-06 3.135.514,91 104.517,16 60 17.419,53 16 4.645,21 126.581,90 5 632.909,49
dic-06 1.249.193,16 41.639,77 60 6.939,96 16 1.850,66 50.430,39 7 353.012,73
619 26.000.722,06

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario normal que se concluyó devengado por el actor, conforme a lo establecido en la tabla N° 10 del presente fallo;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de treinta (30) salarios diarios para cada uno los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, toda vez que en esa extensión fue reclamado por el demandante y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la accionada y tampoco aparece acreditado en autos que la parte demandada reconozca un importe distinto por concepto de utilidades, salvo en el ejercicio económico 2006, en el que liquidó al demandante el equivalente a 60 salarios diarios por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.26.000.722,06, debe sustraérsele la cantidad de Bs.16.881.949,93 que el actor recibió como anticipos imputables a la prestación de antigüedad, tal como quedó establecido en la tabla N° 4 del presente fallo.

En consecuencia, por la prestación de antigüedad subsiste una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.4.313.001,78, equivalente a NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.9.118,78), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

(C)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 11.530.839,46, esto es, ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.f.11.530,84) que la demandada debe pagar al actor y que ha sido calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 12

Periodo Vacaciones: Bono vacacional: Feriados: Total: Salario base de cálculo (Bs): Total causado (Bs.) Monto pagado por la accionada con motivo del disfrute vacacional (Bs.) Diferencia (Bs.)
1997 1998 15 7 8 30 11.843,50 355.305,00 31.194,77 324.110,23
1998 1999 16 8 8 32 65.611,11 2.099.555,52 0,00 2.099.555,52
1999 2000 17 9 8 34 22.797,19 775.104,46 190.833,33 584.271,13
2000 2001 18 10 8 36 14.809,40 533.138,40 262.933,33 270.205,07
2001 2002 19 11 8 38 28.212,46 1.072.073,48 874.586,31 197.487,17
2002 2003 20 12 8 40 43.196,39 1.727.855,60 480.000,00 1.247.855,60
2003 2004 21 13 8 42 75.306,81 3.162.886,02 595.333,33 2.567.552,69
2004 2005 22 14 8 44 58.597,01 2.578.268,44 671.333,33 1.906.935,11
2005 2006 23 15 8 46 41.435,84 1.906.048,64 1.760.000,00 146.048,64
Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde marzo al 17 de 2006 de enero de 2007 20 13,33 0 33,33 65.611,11 2.186.818,30 0,00 2.186.818,30
11.530.839,46


Conviene advertir que para el cálculo de los referidos beneficios, se han tomado en consideración:

- Los salarios normales diarios correspondientes a cada uno de los periodos liquidados, salvo los correspondientes a los periodos 1998-1999 y 2006-2007, en los que se calcularon sobre la base de Bs.65.611,11, vale decir el salario normal diario causado durante los últimos 12 meses completos anteriores a la finalización de la relación e trabajo (vale decir, de enero a diciembre de 2006), toda vez que no quedó acreditado a los autos que la demandada haya pagado oportunamente los importes correspondiente a tales periodos.

- Los días feriados y de descanso que estarían comprendidos en cada periodo vacacional, esto es, ocho (08) días para cada periodo, tal como era reconocido por la accionada.

- Los importes que la demandada pagó con motivo de los beneficios vacacionales concedidos al actor, según quedó establecido en la tabla N° 02 del presente fallo.

(D)
UTILIDADES:

Por concepto de utilidades correspondientes a la fracción del ejercicio económico 1997, así como a los ejercicios económicos 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 10.605.742,26, equivalente a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.10.605,73), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculada como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 13

EJERCICIO ECONÓMICO UTILIDADES: SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO (Bs.) INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL (Bs.) SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) IMPORTE PAGADO POR LA ACCIONADA (Bs.) DIFERENCIA QUE SUBSISTE A FAVOR DEL DEMANDANTE (Bs.)
1997 Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde marzo a diciembre de 1997 25 10.570,43 205,54
(7 salarios diario por año) 10.775,97 269.399,15 41.045,75 228.353,40
1998 30 65.611,12
1.458,02
(8 salarios diarios por año)
67.069,14 2.012.074,35 0,00 2.012.074,35
1999 30 65.611,12
1.640,28
(9 salarios diario por año)
67.251,40 2.017.541,94 0,00 2.017.541,94
2000 30 17.461,64
485,05
(10 salarios diario por año)
17.946,69 538.400,57 174.930,00 363.470,57
2001 30 19.553,59
597,47
(11 salarios diario por año)
20.151,06 604.531,82 318.206,00 286.325,82
2002 30 36.616,84
1.220,56
(12 salarios diario por año)
37.837,40 1.135.122,04 1.692.747,60 -557.625,56
2003 30 --- --- 77.410,05 2.322.301,50 0,00 2.322.301,50
2004 30 55.503,41
2.158,47
(14 salarios diario por año)
57.661,88 1.729.856,28 469.999,80 1.259.856,48
2005 30 38.609,38
1.608,72
(15 salarios diario por año)
41.838,23 1.255.146,90 530.000,00 725.146,90
2006 60 --- --- 68.527,17 4.111.630,19 2.163.333,33 1.948.296,86
10.605.742,26


Conviene advertir que para el cálculo de los referidos beneficios, se han tomado en consideración:

- El salario diario normal promedio correspondientes a los ejercicios económicos 1997, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2006, así como el impacto salarial del bono vacacional en cada uno de los referidos periodos;

- El salario diario normal promedio causado durante los últimos 12 meses completos anteriores a la finalización de la relación de trabajo (vale decir, de enero a diciembre de 2006), así como el impacto salarial de los correspondientes bonos vacacionales, para los ejercicios económicos 1998 y 1999, toda vez que no quedó acreditado a los autos que la demandada haya pagado oportunamente los importes correspondiente a tales periodos;

- El salario base de calculo alegado por la demandada para los ejercicios económicos 2003 y 2006, por cuanto comportan una condición mas favorable para el actor;

- Que tal beneficio equivale a treinta (30) salarios diarios para los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, mientras que ha sido calculado en función de sesenta (60) salarios diarios para el ejercicio económico 2006, por cuanto así fueron reconocidos por la accionada.

SEGUNDO:

Surge improcedente:


 La compensación por transferencia reclamada al amparo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto el demandante no había cumplido el año de servicios para la época de la reforma que introduce tal concepto en el referido instrumento legal, esto es, 19 de junio de 1997.

 La repetición de los importes deducidos por la accionada a lo largo de la relación de trabajo por concepto de INCE, política habitacional, paro forzoso y aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la legitimación activa para demandar el pago de las referidas contribuciones corresponde a los órganos encargados de administrar tales recursos, a las cuales corresponde –además- aplicar las sanciones derivadas del incumplimiento de tales obligaciones por parte del empleador.

 La defensa de prescripción promovida por la accionada con fundamento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, según alega, afectaría a las acciones para reclamar las utilidades correspondientes a los años 1996 hasta 2006, toda vez tal norma solo opera contra la acción para demandar la participación en los beneficios o utilidades correspondiente al último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico de su empleador, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005.

En consecuencia, el lapso de prescripción para reclamar la participación en los beneficios o utilidades correspondientes a ejercicios económicos anteriores, comienza a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Siendo así y aunque se advierte que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo en fecha 17 de enero de 2007, no puede obviarse que el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo efectuado por la demandada mediante cheque librado en fecha 02 de febrero de 2007, constituye un acto interruptivo del referido lapso de prescripción por lo que, desde entonces, comenzó a transcurrir nuevamente, por lo que su vencimiento estaría llamado a cumplirse el 02 de febrero de 2008.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la demandada fue notificada en fecha 30 de abril de 2007, razón por la cual se produjo oportunamente la interrupción del referido lapso de prescripción bajo la modalidad prevista en el literal a) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que conduce a la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO:

En virtud de lo expuesto, se concluye que a favor del demandante subsisten las diferencias liquidadas en los literales (A), (B), (C) y (D) del particular PRIMERO del presente capítulos, las cuales ascienden a Bs.f.31.282,30, según se indica a continuación:

TABLA Nº 14

Indemnización de antigüedad: Bs.f. 26,95
Prestación de antigüedad: Bs.f. 9.118,78
Vacaciones remuneradas y bonos vacacionales: Bs.f. 11.530,84
Utilidades: Bs.f. 10.605,73
Bs.f. 31.282,30

No obstante, a la referida cantidad debe deducírsele la suma de Bs.4.805.770,35 –equivalente a Bs.f.4.805,77- recibida por el actor al término de la relación de trabajo, suma que representa lo liquidado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, todo lo cual se desprende de los recaudos consignados a los folios “37” y “206” al “208”.

De igual modo, a la referida cantidad debe compensarse la cantidad de Bs.4.422.262,19, esto es, Bs.f.4.422,27, suma que representa el 50% de los prestamos otorgados al actor “a cuenta de prestaciones sociales”, tal y como quedó establecido en la tabla Nº 05 del presente fallo, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fuerza de las anteriores consideraciones, la condenatoria que afecta a LUBRICANTES Y FILTROS, C.A. (LUFILCA, C.A.) recae sobre la suma de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.f.22.054,26), tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ARAUJO contra LUBRICANTES Y FILTROS, C.A. (LUFILCA, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a LUBRICANTES Y FILTROS, C.A. (LUFILCA, C.A.) a pagar al accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.f.22.054,26), según quedó establecido en la tabla Nº 14 del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a LUBRICANTES Y FILTROS, C.A. (LUFILCA, C.A.) a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.4.313.,00, suma que representa la diferencia liquidada en el particular (B) del capítulo que antecede por prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (17 de enero de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además, se condena a LUBRICANTES Y FILTROS, C.A. (LUFILCA, C.A.) a pagar al accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 11 del capítulo VI del presente fallo, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines deberá considerarse que el demandante recibió los anticipos imputable a la prestación de antigüedad que aparecen reflejados en la tabla N° 04 del capítulo VI del presente fallo y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De igual modo, deberá tomarse en cuenta que el actor recibió, en fecha 18 de febrero de 2003, la cantidad de Bs.134.993,07 (Bs.f.135,00) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año 2001, así como Bs.1.930.834,63 (Bs.f.1.930,84) al término de la relación de trabajo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; sumas que deberá deducirse de lo que, en definitiva, resulte por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá aplicarse la corrección monetaria computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (17 de enero de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.4.313.,00, suma que representa la diferencia liquidada en el particular (B) del capítulo que antecede por prestación de antigüedad, computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (17 de enero de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgáni0ca Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la Bs.f.21.873,10, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidadas en los particulares (C) y (D) del capítulo que antecede por bono vacacional, vacaciones remuneradas y utilidades, computada desde la fecha de la notificación de la demandada (30 de abril de 2007, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado