REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000356


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano OLIVE JOSE RIERA, titular de la cédula de identidad número 13.331.499.-


APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado Lewis Manuel Stofikm Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.954.-


PARTE
DEMANDADA:

Ciudadanos JOSE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, titulares de las cédulas de identidad números 3.811.695 y 5.971.241, respectivamente;

CORPORACION JANELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de julio de 1996, bajo el número 09, tomo 96-A; y,

COSMETICOS MELENITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 31, tomo 48-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Alonso Villalba Vitale, José Dionisio Morales Báez, Vladimir Villaba Rodríguez, Lucilda Ollarves Velásquez, David Sanoja Rial, Iván Hermosilla, Mario De Santolo Pomárico, Scarlett Rincón Quevedo y Arturo Vera Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 13.122, 54.401, 30.825, 48.268, 61.227, 88.244, 67.518 y 121.528, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-


I

Se inició la presente causa en fecha 25 de febrero de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 27 de julio de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda subsanada, cursante a los folios “30” al “44” del expediente:

 En el capítulo primero, se señaló que la demanda se dirige contra el grupo de empresas conformado por las sociedades de comercio CORPORACIÓN JANELI, C.A. y COSMÉTICOS MELENITA, C.A., así como contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, dada la responsabilidad solidaria de las referidas personas jurídicas y naturales que deriva del ilícito patronal que se denuncia en la presente causa, conforme a las previsiones de los artículos 1195 y 1221 del Código Civil;

 En el capítulo segundo, como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 19 de mayo de 1997, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para el grupo de empresas conformado por COSMÉTICOS MELENITA, C.A, CORPORACIÓN JANELI, C.A. y los comerciantes JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, dando lugar a una relación de trabajo que terminó, por despido, en fecha 21 de enero de 2008, oportunidad en la cual se le exigió al accionante que suscribiese una carta de renuncia, aún sin estar de acuerdo con ello y sin que mediara motivo legítimo y legal para poner fin al referido vinculo laboral;

- Que el demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 05:00 p.m., siendo su jefe directo el ciudadano Luis Solórzano; que la respectiva cuenta de fideicomiso se aperturó en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, bajo el código cuenta cliente 01160001841129018425; que el actor no disfrutó vacaciones, ni era liquidado anualmente;

- Que la descripción del cargo desempeñado por el accionante corresponde con la de ayudante general, pero que su faena implicaba –principalmente- la descarga de mercancía o productos fabricados por la empresa de los camiones de carga pesada, sin desmedro de sus labores en la línea de producción, por lo que sus funciones de adecuaban a las de caletero, pues suponía el levantamiento constante de pesos superiores, inclusive, a la resistencia física del actor y a su capacidad de soportar esfuerzos;

- Que para desvirtuar o esconder al verdadero patrono, los empleadores del demandante suelen emitir recibos salariales con la denominación de CORPORACIÓN JANELI, C.A. cuando, por otro lado, quien sella y firma la renuncia es COSMÉTICOS MELENITA, C.A.

De igual manera se alegó que, en fecha 21 de enero de 2008, el actor fue agredido físicamente por otro trabajador en el ambiente de trabajo, razón por la cual aquél propinó un golpe a su agresor en natural reacción de defensa, situación ante la cual fue llamado a la gerencia de recursos humanos donde se le informó que estaba despedido pero que, para paliar las consecuencias de tal evento, debía firmar una carta de renuncia, siendo que accedió a tal propuesta por confusión, miedo y temor, razón por la cual denuncia la nulidad absoluta de tal manifestación de voluntad obtenida por el empleador a través de las ventajas de su poder económico, por cuanto representa la adulteración de la voluntad del demandante y la suplantación de su consentimiento.

En ese mismo orden de ideas, se argumentó a los fines de sostener que la terminación de la relación de las partes no se produjo por renuncia voluntaria del accionante sino por su retiro justificado, cuyos efectos patrimoniales se equipararon a los del despido injustificado, a tenor de la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.


 En el capítulo tercero se presentó la liquidación de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bonos vacacionales vencidos (no disfrutados), así como por intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende al equivalente de Bs.f.12.307,53.

Se advierte que para tales fines la parte accionante tomó en consideración un salario mensual equivalente a Bs.f.887,01, así como el impacto salarial por las últimas utilidades causadas (equivalente a 15 salarios diarios) y por vacaciones vencidas y bono vacacional (equivalente a 22 salarios diarios), todo lo cual le condujo a la determinación de un salario diario integral equivalente a Bs.f.32,61.

 En relación con el infortunio ocupacional que se denuncia padecido por el actor, en el capítulo cuarto se alegó:

- Que el demandante padece lumbarización de S1 y que su columna lumbosacra presenta cambios degenerativos óseos en L1 y L2, todo lo cual sobrevino de los esfuerzos físicos realizados con ocasión de la prestación de sus servicios a los codemandados de autos pues –según se indica- no existía con anterioridad a la referida relación de trabajo;

- Que tales padecimientos producen al actor dolor intenso en ambos miembros inferiores y a nivel de su columna lumbar, así como le han incapacitado para realizar su trabajo habitual, situación que se indicada agravada por cuanto no conoce otro oficio ni esta en condiciones para aprenderlo, más aún cuando no posee formación académica ni grado de instrucción suficiente para realizar tareas intelectuales o realizar otros desempeños laborales distintos al trabajo manual;

- Que el cuadro clínico del accionante revela compresión radicular (hernia discal) a nivel de L4-L5 y L5-S1 mas anillo fibroso en L1–L2, corroborado mediante resonancia magnética de columna lumbosacra;

- Que el demandante se realizó un estudio mediante técnica de SE para obtener imágenes sagitales en GT1 y FE y axiales en T1, a través del cual se detectó rectificación de la lordosis, disminución de la señal y altura con protrusión anterior en disco L1-L2, disminución de la señal de los dos últimos discos con protrusión posterior que impresiona la grasa epidural, todo lo cual revela una degeneración y protrusión discal posterior en L4-L5 y L5-S1 y anterior en disco L1-L2;

- Que tales patologías impiden al actor realizar esfuerzos físicos mínimos por lo que, menos aún, puede levantar objetos pesados, habida cuenta que amerita intervención quirúrgica para la corrección de las hernias, así como tratamiento de rehabilitación, aunque ello -según se alega- no impedirá el avance y progreso degenerativo del cuadro clínico del accionante y, por ende, se ira disminuyendo su capacidad motriz;

- Que las causas de la enfermedad ocupacional que el demandante padece, guardan relación con el incumplimiento patronal respecto de sus deberes en materia de higiene y seguridad industrial y, en ese sentido, se denunció una serie de incumplimientos atribuibles a la representación patronal.

De igual modo se dedujeron las pretensiones que se apoyan en el infortunio ocupacional a que se contraen las anteriores delaciones, a saber:

- El equivalente a Bs.f.189.726,80 por indemnización de lucro cesante, calculada en función de la edad del actor, del limite máximo presuntivo de su vida útil laboral y del 69% de perdida de su aptitud laboral;

- El equivalente a Bs.f.47.604,50 por la indemnización establecida en el numeral 5. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- El equivalente a Bs.f.300.000,00 por indemnización del daño moral que se alega sufrido por el demandante.

Finalmente, se reclamaron los frutos civiles y accesorios de la indemnización de lucro cesante y la reclamada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las costas procesales y la corrección monetaria de las deudas de valor.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito consignado a los folios “177” al “189”, contentivo de la promoción de medios de pruebas realizada, en forma conjunta, por los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, así como por las empresas COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y CORPORACIÓN JANELI, C.A.:

 Como punto previo, se promovió la defensa de prescripción respecto de la acción para demandar indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, así como respecto de la acción para reclamar las indemnizaciones de daño moral y lucro cesante pretendidas en la presente causa.

En ese sentido se indicó que las probanzas aportadas a los autos arrojan suficientes luces para concluir que el accionante soportaba dolores lumbares desde el año 2000 y su predisposición para el padecimiento de enfermedades lumbares dada su condición de peso, por lo que la manifestación de la enfermedad que el actor denuncia padecer es de vieja data, anterior a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras que su agravamiento –según se alega- es imputable al solo hecho de la víctima, todo lo cual conduce a la aplicabilidad del lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se alegó que, frente a CORPORACIÓN JANELI, C.A., operó la prescripción extintiva de la acción para la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación.

Para tales fines se indicó que, en fecha 01 de enero de 2006, se materializó la sustitución patronal con motivo de la cual el patrono sustituto, COSMÉTICOS MELENITA, C.A., asumió las obligaciones laborales del patrono sustituido, CORPORACIÓN JANELI, C.A., por lo que desde entonces transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 90 eiusdem.

Por la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI:

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “194” al “196” del expediente:

 En el capítulo I se promovió la defensa de falta de cualidad e interés de la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI para sostener la presente causa.

En tal sentido se rechazó que entre el accionante y la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI haya existido relación laboral alguna, pues aquel no ha sido trabajador de esta, ni le ha prestado servicios personales directos o indirectos. De igual modo se indicó que la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI no es responsable solidaria respecto de las obligaciones laborales de COSMÉTICOS MELENITA, C.A. frente al demandante de autos.

 En el capítulo II se señaló que la sociedad de comercio COSMÉTICOS MELENITA, C.A. fue el único patrono del actor, razón por la cual sería la única y absoluta responsable de las pretensiones e indemnizaciones a que hubiere lugar, si así resultase establecido en la sentencia definitiva, más aún cuando –según se alega- las actividades y objeto social de COSMÉTICOS MELENITA, C.A. difieren sustancial y notablemente de la actividad principal desempeñada por la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI, por lo que no son inherentes o conexas respecto de las actividades específicas desempeñadas por el demandante;

 En el capítulo III se rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta contra la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI y, en consecuencia, se negó que sea solidariamente responsable de la enfermedad ocupacional que el accionante refiere sufrir por cuanto –según se alega- no ha violado normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo, ni ha cometido algún hecho ilícito capaz de causar daños al actor.

Por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA:

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “212” al “214” del expediente, se reprodujeron -mutatis mutandi- las defensas, excepciones y argumentos expuestos respecto de la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI, a través del escrito consignado a los folios “194” al “196”.

Por la empresa CORPORACIÓN JANELI, C.A.:

A través del escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “208” al “210” del expediente, se reprodujeron -mutatis mutandi- las defensas, excepciones y argumentos expuestos respecto de la ciudadana INGRID HAGGAR DE HALABI, a través del escrito consignado a los folios “194” al “196”.

Por la empresa COSMÉTICOS MELENITA, C.A.:

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “198” al “206” del expediente:

 En el capítulo I, se convino en la existencia de la relación del trabajo que sostuvo el demandante con COSMÉTICOS MELENITA, C.A. desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 21 de enero de 2008;

 En el capítulo II se contradijeron las alegaciones y pretensiones contenidas en el escrito libelar. Tal rechazo se planteó en forma pura y simple, salvo los que se indican a continuación:

- Se negó la existencia de un grupo de empresas entre los codemandados de autos y se denunció que la parte demandante no determinó en qué consiste la solidaridad invocada, ni ha aportado elementos de convicción para determinar su existencia;

- Se contradijo que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. deba pagar alguna indemnización por lucro cesante, para lo cual se alegó que su procedencia estaría limitada a los casos de invalidez y discapacidad absoluta y permanente, situaciones en la cuales –según se aduce- no esta comprendido el actor;

- Se rechazó que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. deba pagar al demandante las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para cuya aplicabilidad –según se refiere- deben producirse incumplimientos graves en materia de seguridad y salud en el trabajo lo cual –según se alega- no se desprende de autos ni es la realidad de COSMÉTICOS MELENITA, C.A.

 En el capítulo III:

- Se refirió que el accionante, en fecha 21 de enero de 2008, presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando para COSMÉTICOS MELENITA, C.A., pero se ha negado a recibir el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó, situación ante la cual se realizó una oferta de pago ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. En función de lo expuesto, se tildaron como temerarias e improcedentes las pretensiones deducidas por el actor en relación con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedentes en los casos de despido injustificado;

- Se indicó que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. procedió al calculo correcto y exacto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al demandante como consecuencia de la terminación del referido vínculo laboral, todo lo cual quedó satisfecho a través de la referida oferta de pago y de los importes recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, razón por la cual –según se alega- son improcedentes las pretensiones de pago de los beneficios y prestaciones sociales que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. puso a disposición del demandante;

- Se señaló que el actor invoca la aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, imputándole a COSMÉTICOS MELENITA, C.A. la comisión de un hecho ilícito que se rechaza, así como atribuyéndole la culpa de una supuesta enfermedad profesional sin precisar si alude a culpa contractual o extracontractual,

- Se argumentó a los fines de que se considere como contractual la culpa a la que se refiere la parte demandante en su libelo de demanda y, para el caso de que tales argumentación no prosperen, se rechazó la pretensión del actor de endosar a COSMÉTICOS MELENITA, C.A. la comisión del hecho ilícito que el accionante alega le habría generado la enfermedad refiere sufrir, habida cuenta que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. –según se indica- no tuvo culpa en la ocurrencia de tal daño ni actuó con imprudencia, negligencia e impericia;

- Se denunció que el actor no precisó la operación aritmética que le condujo a la liquidación de lo reclamado al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Se alegó que las indemnizaciones pecuniarias previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo están tarifadas y no responden a la disminución de la capacidad del trabajadores para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución derivada del daño sufrido, cuya procedencia esta sujeta a la producción de una lesión y a la culpa patronal en la materialización de tal daño, siendo que en el caso de autos la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. no actuó culposamente, ni se ha acreditado que haya causado alguna discapacidad parcial y permanente al demandante, razones por las cuales no aplican las referidas normas legales;

- En función de las consideraciones antes expuestas, se rechazó la procedencia de la indemnización de daño moral reclamada con sujeción al artículo 1196 del Código Civil. Además, se alegó la imposibilidad de deducir la indemnización del daño moral mediante la acumulación de dos acciones ejercidas simultáneamente, pero perfectamente delimitadas e, a saber: La consagrada en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la establecida en el artículo 1196 del Código Civil. En ese mismo sentido se indicó que para la determinación de la indemnización del daño moral solo aplicarían las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo si llegase a demostrarse el daño denunciado por el actor, el nexo causal con su desempeño laboral y la culpa de COSMÉTICOS MELENITA, C.A., siempre con sujeción a los parámetros establecidos para tales fines por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

- Se indicó que la aplicabilidad de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo esta sujeta al conocimiento del empleador de los riesgos que corren los trabajadores en su desempeño laboral, requisitos que –según se indica- es y ha sido cumplido a cabalidad por COSMÉTICOS MELENITA, C.A., habida cuenta de la inducción que reciben sus trabajadores respecto de los riesgos asociados a sus puestos de trabajo y el certificado que firman en señal de haberla recibido;

- Se alegó que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. dota de instrumentos, implementos y materiales de seguridad a sus trabajadores, tiene en funcionamiento su Comité de Higiene y Seguridad Industrial, dicta cursos para la correcta realización de las labores, cuenta con medios mecánicos para la carga y rotación de instrumentos o materiales de peso en el trabajo, capacita a sus trabajadores al inicio de las relaciones de trabajo y actúa con la mayor diligencia a los fines de preservar la salud y seguridad de sus laborantes;

- Se rechazó que la representación patronal haya incumplido la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 En el capítulo IV, se promovió la defensa de prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional, en función de lo cual se indicó que las enfermedades que el actor alega padecer datan del año 2000, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos e, incluso, de las propias alegaciones explanadas en el libelo de demanda, mientras que la demanda de marras fue incoada el 25 de febrero de 2008, es decir, luego de consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que se alega aplicable para la resolución de la presente causa.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “16” al “21”, planilla contentiva del cálculo de conceptos derivados de la relación de trabajo efectuado, en fecha 13 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, conforme a los datos suministrados por el interesado y a nivel informativo, a la cual no se le confiere valor probatorio dado su carácter referencial.

(ii) A los folios “171”, “173” al “175”, instrumentos privados que habrían sido suscritos por el doctor Milet Mendoza, así como por el doctor Jesús Barrios Gutt y la doctora Maritza Manríquez, por lo que se advierte que provendrían de terceros que no son parte en el juicio y que, a pesar de ello, no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor de prueba.

(iii) Al folio “172”, copia simple de instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada procuró valerse de su conducencia al consignarla al folio “105” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

De su contenido se desprende que el doctor Milet Mendoza, médico radiólogo adscrito al Centro Docente de Ultrasonido en Medicina de la Policlínica El Morro, C.A., mediante estudios de RX de columna lumbosacra realizados al actor en fecha 17 de diciembre de 2007, apreció lumbarización de S1, cuerpos vertebrales de tamaño conservado con osteoftios marginales en L1 y L2, sin lesiones líticas, blasticas o fracturas aparentes, conservación de espacios invertebrales y pedículos sin alteraciones, todo lo cual le conllevó a concluir que la columna lumbosacra del demandante presentaba cambios degenerativos óseos en L1 y L2.

(iv) Al folio “176”, informe médico de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por el doctor Gustavo Blanco, adscrito a la consulta de traumatología del hospital universitario “Doctor Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetado en forma alguna.

De su contenido se aprecia el demandante acudió a la referida dependencia en fecha 27 de febrero de 2008, presentando cuadro de compresión radicular a nivel lumbar con discopatía degenerativa a nivel de L4-L5, L5-S1 con protrusión posterior y discopatía degenerativa con protrusión anterior L1-L2, oportunidad en la cual se le recomendó tratamiento fisioterapéutico y tratamiento con Aines y Gabapentina, así como guardar reposo.

(v) En la pieza separada Nº 01 del expediente cursan instrumentos representativos no declarativos (cuatro imágenes de resonancia magnética) que se desechan del proceso por cuanto los documentos declarativos que los explicarían fueron desechados del proceso.


Experticia:

Admitida en el proceso mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, a los fines de que fuese practicada por un médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), institución que dio respuesta a tal requerimiento mediante oficio Nº 002743 del 01 de diciembre de 2008, agregado a los folios “233” y “234” del expediente, a través del cual:

- Se indicó que, en fecha 08 de agosto de 2008, se emitió la certificación médica distinguida con el número 00167, suscrita por la doctora Olga Sierralta, en su condición de médico ocupacional adscrita a la referida dependencia administrativa;

- Se señaló que aún cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo denominado INPSASEL- la competencia para dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores, no existe mecanismo alguno que permita al referido organismo acceder a la determinación de tal extremo, razón por la cual la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –según se apunta- es la instancia encargada de emitir tal dictamen;

- Se remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la investigación de origen de enfermedad ocupacional y del dictamen médico expedido por la referida dependencia administrativa, todos vinculados con la presente causa y consignados a los folios “235” al “264” del expediente, pero que serán examinados en la parte motiva de la presente decisión.

Indicios y presunciones:

Considerados como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 05 de noviembre de 2008, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la referida inspección judicial, mientras que la parte promovente tampoco insistió en ello. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Testimoniales:

(i) Aportada por el ciudadano José Gregorio Andrade Canelones, titular de la cédula de identidad número 6.612.749, nacido el 21 de mayo de 1971, quien declaró haber conocido al demandante en el Barrio Bolívar, donde eran vecinos, pero que posteriormente aquel cambió su residencia al sector La Florida. De igual manera declaró en relación con el motivo de terminación de la relación de trabajo subexamine, aunque su conocimiento respecto de tal extremo aparece referencial y, por ende, se desecha del proceso.

(ii) Rendida por el ciudadano José Rafael Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad número 7.149.144, nacido el 30 de enero de 1972, quien declaró formar parte de la junta comunal de Las Colinas de la Guacamaya, en el sector La Florida, donde reside el actor desde hace cuatro años aproximadamente, quien no ha podido recibir las oportunidades de trabajo que le ha brindado la referido junta comunal debido a sus limitaciones que le impide realizar esfuerzos físicos, por lo que la ayuda que se le ha concedido al demandante y a su grupo familiar integrado por su esposa y tres niños, es de tipo socioeconómica, dada su crítica situación económica.

(iii) Para ser aportadas por el ciudadano Pedro Pablo Pineda, quien no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindió declaración alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales (consignadas en la pieza separada Nº 02)

(i) Al folio “03”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandante y, a la par, no ha prosperado la tacha propuesta para enervar su eficacia probatoria.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, se planteó la tacha incidental respecto del referido recaudo, reiterando las delaciones que ya había anticipado en el escrito libelar subsanado, según las cuales la tacha propuesta se funda en la “falsedad ideológica” de la documental subexamine que “consiste en que aunque la apariencia sea cierta de la documental impugnada, el contenido no se adapta a lo que quiso decir la persona que la haya suscrito” pues “aun cuando aparentemente el instrumento contenga una declaración de quien lo suscribe, en realidad ha habido la intervención de unos elementos extraños que llevaron a la emisión de ese instrumento” , todo lo cual fue enmarcado en la previsión del numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas, tal como se estableció en el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, razón por la que no quedó demostrada la denuncia a que se contrae la tacha propuesta y, en consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia, situación que justifica la primera resolutoria que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y el valor probatorio del instrumento tachado. Así se decide.

Ahora bien, en relación con su conducencia, se advierte que el instrumento que se examina esta representado por la comunicación suscrita por el demandante en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual informa su voluntad de renunciar al cargo que ha venido desempeñando desde el 19 de mayo de 1997, con la advertencia que no trabajaría el preaviso de ley. Así se aprecia.

(ii) A los folios “05” al “08”, ejemplar del escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano José Alberto Halabi, en representación de la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A., a los fines de ofrecer la consignación dineraria que ha pretendido realizarse a favor del demandante de autos y que comprendería los conceptos que se estiman causados y adeudados con ocasión de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 15 de julio de 1997 al 21 de enero de 2008.

No obstante, no se advierte que tal actuación haya sido debidamente tramitada o que el actor efectivamente haya recibido los importes que la referida codemandada ha propuesto pagarle.

(iii) A los folios “09”, “10”, “14” al “16”, “158” al “163”, “165”, “166”, “168” al “172”, “174”, “175”, “186”, “188”, “190”, “192”, “194”, “196”, “198” al “203”, “235” al “270”, “278”, “279”, “287” al “296”, “305”, “306” al “311”, “325” al “339”, “346” al “349”, “358” al “376”, instrumentos privados que no revelan que el accionante haya participado o controlado la formación o emisión de los mismos, razón por la cual no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

(iv) A los folios “13”, “34”, “35”, “37”, “38”, “40”, “42”, “45”, “48”, “50”, “53”, “55”, “58”, “59”, “61”, “65”, “68”, “71”, comunicaciones que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. habría dirigido a C.A. Central, Banco Universal o al Departamento de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, a las cuales cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no revelan que la parte demandante haya participado o controlado la formación o emisión de los mismos, razón por la cual no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

(v) Al folio “17”, “18”,”20”, “21”, “22”, “34”, “39”, “41”, “43”, “46”, “49”, “51”, “54”, “56”, “60”, “62”, “63”, “66”, “69”, “72”, “157”, “164”, “167”, “178” al “183”, “271” al “277”, “312” al “324”, “340” al “344”, “350” al “357”, documentos privados que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante y de cuyos contenidos se desprende:

- Que en la solicitud de empleo formalizada cuando el actor tenía 23 de años de edad, indicó medir un metro con noventa centímetros de estatura y pesar cien kilogramos, así como señaló tener tres hijos y una esposa o compañera de nombre Nancy María Rubio;

- Que la codemandada CORPORACIÓN JANELI, C.A. otorgó al accionante un carnet de identificación personal de porte obligatorio para acceder a sus instalaciones, mientras que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. hizo lo propio y acreditó al actor como operario de producción;

- Que la codemandada CORPORACIÓN JANELI, C.A. amonestó al actor en fechas 06 de septiembre de 1999, 07 de mayo de 2002 y 20 de noviembre de 2002, épocas en la que el demandante ocupaba el cargo de “cremero” en el departamento de planta (en el primer caso) y de “ayudante de fabricación” en el departamento de planta (en el segundo caso), “por incumplimiento a las tereas asignadas por su superior”, “por problemas de conducta irresponsable y causar daños en el área de trabajo” y “por no marcar la tarjeta en la hora de salida”, en su orden;

- Que el accionante asistió, declaró haber comprendido y se comprometió a cumplir las normas de seguridad y salud impartidas en las charlas organizadas por la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. que se indican a continuación: En fecha 21 de noviembre de 2005, relativa a riesgos mecánicos y físicos, con cuarenta y cinco minutos de duración; en fecha 22 de noviembre de 2005, relativa a riesgos eléctricos e importancia del comité de seguridad y salud, con una hora de duración; en fecha 25 de noviembre de 2005, relativa a la conducta del trabajadores en la prevención de accidentes, con cuarenta y cinco minutos de duración; en fecha 04 de agosto de 2006, relativa a la investigación y análisis de accidentes laborales, con una hora de duración; en fecha 08 de agosto de 2006, relativa a planes de contingencias, con dos horas de duración; en fecha 27 de septiembre de 2006, relativa a higiene y prevención de enfermedades, con hora y media de duración; en fecha 10 de julio de 2007, relativa a uso de equipo de protección personal (EPP);

- Que el demandante solicitó al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en las siguientes fechas: 30 de marzo de 2000, 27 de septiembre de 2000, 02 de abril de 2001, 11 de diciembre de 2001, 11 de junio de 2002, 09 de diciembre de 2002, 10 de junio de 2003, 09 de diciembre de 2003, 08 de diciembre de 2004, 17 de junio de 2005, 04 de julio de 2006, 27 de noviembre de 2007, 17 de enero de 2008, anticipos de prestación sociales por la cantidad de Bs.223.000,00, Bs.268.000,99, Bs.214.000,00; Bs.349.000,00, Bs.223.000,00, Bs.272.000,00, Bs.207.000,00, Bs.336.000,00, Bs.703.000,00, Bs.410.000,00, Bs.1.100.000,00, Bs.3.100.000,00 y Bs.f.3.340,00 cada uno, respectivamente, que declaró haber recibido de los recursos provenientes del fideicomiso constituido en la referida entidad bancaria y según el plan de constitución de fideicomisos adoptado por los trabajadores de CORPORACIÓN JANELI, C.A.;

- Que el actor recibió, en fecha 15 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, prestamos por el orden de Bs.800.000,00 y Bs.300.000,00, respectivamente, aunque no se precisa quien habría otorgado tales préstamos;

- Que el accionante devengaba un salario diario de Bs.29.566,95 en los periodos comprendidos entre el 11 al 17 de noviembre de 2007, 25 de noviembre al 08 de diciembre de 2007, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con COSMÉTICOS MELENITA, C.A. para la época;

- Que el demandante devengaba un salario diario de Bs.f.29,57 en el periodo comprendido entre el 13 al 19 de enero de 2008, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con COSMÉTICOS MELENITA, C.A. para la época;

- Que el actor recibió las siguientes dotaciones de COSMÉTICOS MELENITA, C.A.:





FECHA DE DOTACIÓN IMPLEMENTOS DE LA DOTACIÓN
27/04/1999 2 pantalones, 2 camisas y 1 par de botas
08/03/2000 2 pantalones, 2 camisas, 1 delantal y 1 par de botas
09/08/2005 Fajas dorso-lumbar talla X
06/12/2005 Protectores auditivos, lentes de seguridad y
respiradores para vapores orgánicos
31/10/2006 Lentes de seguridad










- Que el accionante recibió de CORPORACIÓN JANELI, C.A., en fecha 21 de agosto de 2002, una faja talla XL;

- Que el demandante recibió los importes y conceptos que se indican a continuación:
Pagador: CORPORACIÓN JANELI, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2001) 0 69.120,33
Pago de vacaciones (año 2001) 0 169.659,00
Utilidades (periodo 2001) 0 377.020,00

Pagador: CORPORACIÓN JANELI, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2002) 11 70.604,49
Pago de vacaciones (año 2002) 31 198.976,29
Utilidades (periodo 2002) 60 385.115,40

Pagador: CORPORACIÓN JANELI, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2003) 12 98.841,60
Pago de vacaciones (año 2003) 32 263.577,00
Utilidades (periodo 2003) 0 506.544,03

Pagador: CORPORACIÓN JANELI, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2004) 13 139.201,92
Pago de vacaciones (año 2004) 29 310.527,36
Utilidades (periodo 2004) 60 642.470,40

Pagador: CORPORACIÓN JANELI, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2005) 14 189.000,00
Pago de vacaciones (año 2005) 32 432.000,00
Utilidades (periodo 2005) 60 810.000,00

Pagador: COSMÉTICOS MELENITA, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2006) 23 451.699,88
Pago de vacaciones (año 2006) 50 981.956,25
Utilidades (periodo 2006) 120 2.356.695,00

Pagador: COSMÉTICOS MELENITA, C.A.
Concepto: Salarios diarios: Monto (Bs.):
Bono vacacional (año 2007) 24 709.606,80
Pago de vacaciones (año 2007) 51 1.507.914,45
Utilidades (periodo 20076) 120 3.548.034,00



















































(vi) Al folio “36”, copia fotostática de la comunicación que el actor habría dirigido al departamento de fideicomiso del Banco Occidental de Descuento en la oportunidad de solicitar el abono de los intereses de los respectivos aportes, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se aprecia que tal solicitud haya sido recibida y tramitada por su destinatario, ni que este haya consentido la presentación en juicio de tal instrumento, por lo que se desecha del proceso.

(vii) Al folio “24” y “25”, instrumento privado al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio. De sus contenidos se desprende:

- Que en fecha 08 de noviembre de 2005, la codemandada CORPORACIÓN JANELI, C.A. informó al actor que, a partir del 1° de enero de 2006, pasaría a prestar servicios para la empresa COSMÉTICOS MELENITA, C.A., produciéndose la sustitución patronal a partir de la última de las fechas indicadas. De igual modo se observa que a través de la referida comunicación el accionante recibió la información relativa a la constitución de COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y a su objeto social, advirtiéndosele que esta última reconocería el tiempo de servicios que acreditase con CORPORACIÓN JANELI, C.A. hasta la fecha de la referida sustitución patronal, así como los beneficios derivados del contrato individual de trabajo.

- Que la referida sustitución de patrono fue aceptada por el actor.

(viii) Al folio “12”, “27”, “28” y “29” cursan instrumentos que se aprecian con fuerza probatoria por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. De sus contenidos se desprende:

- Que la codemandada CORPORACIÓN JANELI, C.A. inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social, indicado el 15 de julio de 1997 como fecha de inicio de la relación de trabajo y que el demandante estaría llamado a desempeñarse como obrero;

- Que la codemandada CORPORACIÓN JANELI, C.A. participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de marzo de 2006, el retiro del actor por causa de traslado a otra empresa en fecha 31 de diciembre de 2005, poniendo fin a la relación de trabajo devenida desde el 10 de septiembre de 1996 y con motivo de la cual el actor se desempeñó como obrero;

- Que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado el 01 de enero de 2006 como fecha de inicio de la relación de trabajo en la que el demandante estaría llamado a desempeñarse como obrero;

- Que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha en fecha 01 de febrero de 2008, el retiro del actor por causa renuncia en fecha 21 de enero de 2008, poniendo fin a la relación de trabajo devenida desde el 15 de julio de 1997 y con motivo de la cual el actor se desempeñó como obrero.

(ix) Al folio “30”, cuenta individual que correspondería al demandante y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada mediante otro medio de prueba;

(x) A los folios “31” y “32”, copia fotostática del horario de trabajo de la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A., autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el horario de trabajo de los obreros que prestan servicios a la referida empresa, es el siguiente: De lunes a jueves: Desde las 07:00 a.m. a 09:00 a.m., desde las 09:15 a.m. a las 12:00 p.m. y desde las 12:45 p.m. a 05:00 p.m.; viernes: Desde las 07:00 a.m. a 10:00 a.m. y desde las 10:20 a 02:00 p.m.; descanso intrajornadas desde las 12:00 m. a 12:45 p.m.; sábados y domingos libres.

(xi) A los folios “44”, “47”, “52”, “57”, “67”, “70”, “73”, “96” al “110”, “112” y “113”, instrumentos privados que provendrían de terceros que no son parte en el juicio y, a pesar de ello, su autenticidad no quedó establecido por otro medio de prueba, razón por la cual se les desecha del proceso.

(xii) A los folios “75” al “86”, ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y el Sindicato Unido de Trabajadores de la Empresa Cosméticos Melenita, C.A. en el estado Carabobo (Sutramelenita-Carabobo), presentada ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia para su deposito en fecha 03 de abril de 2007 y homologada mediante auto del 12 de julio de 2007, con vigencia de tres años contados a partir de la fecha de su deposito (en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA).

(xiii) A los folios “88” al “90”, “92” al “95”, constancias médicas que dan cuenta que el actor fue evaluado medicamente en las oportunidades que se indican a continuación:


CENTRO ASISTENCIAL: FECHA DE LA CONSULTA PERIODO DE REPOSO IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
Servicio de emergencia de adultos del hospital universitario "Dr. Angel Larralde" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 03-ago-00 Del 03-ago-00 al 06-ago-00 TX (tratamiento) de columna lumbar
Servicio de emergencia de adultos del hospital universitario "Dr. Angel Larralde" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 07-ago-00 Del 07-ago-00 al 09-ago-00 TX (tratamiento) de columna lumbar
Servicio de emergencia de pediatría del hospital universitario "Dr. Angel Larralde" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 09-ago-00 Del 09-ago-00 al 01-nov-00 TX (tratamiento) de columna lumbar
Servicio de oftalmología del centro médico oeste "Dr.Emiliano Azcunes" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 15-ago-00 --- ---
Servicio de medicina general del centro médico oeste "Dr.Emiliano Azcunes" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 12-mar-01 --- ---
Servicio de medicina general del centro médico oeste "Dr.Emiliano Azcunes" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 19-oct-01 --- ---
Servicio de medicina general del centro médico oeste "Dr.Emiliano Azcunes" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 21-mar-06 Del 21-mar-06 al 23-mar-06 Lumbalgia
Servicio de medicina general del centro médico oeste "Dr.Emiliano Azcunes" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 17-may-06 Del 17-may-06 al 19-may-06 Amigdalitis


(xiv) Al folio “91”, ejemplar de la constancia médica que guardaría relación con el ciudadano Rafael Riera, titular de la cédula de identidad número 13.721.384, por lo que surge impertinente para la resolución de la presente causa y, por ende, se desecha del proceso.

(xv) Al folio “115”, copia fotostática a la que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Se trata del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral expedido por el INPSASEL en fecha 07 de marzo de 2007, cuyo contenido revela que el comité de seguridad y salud laboral denominado CSySL Cosméticos Melenita, C.A., correspondiente a la empresa COSMÉTICOS MELENITA, C.A. fue registrado ante la dependencia técnico administrativa del INPSASEL bajo el número distinguido con el número CAR-01-G-5228-000025 de fecha 07 de marzo de 2007.

(xvi) Al folio “116”, copia fotostática de la comunicación que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. presentó ante el INSPSASEL en fecha 01 de febrero de 2006, con motivo de la consignación de los documentos relativos a la elección de los delegados de prevención de la referida empresa;

(xvii) A los folios “117” al “138”, copia fotostática de los actos relacionados con la elección de los delegados de prevención de la empresa COSMÉTICOS MELENITA, C.A., entre los cuales se advierte que el demandante suscribió la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Valencia en cumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el acta levantada con motivo del nombramiento de la comisión electoral y el cuaderno de votación.

(xviii) A los folios “143” al “149”, comunicación que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. presentó ante el INSPSASEL en fecha 07 de diciembre de 2007, a los fines de participarle que organizó un paseo recreacional para todos sus trabajadores, en cumplimiento de las disposiciones relativas al programa de recreación de los trabajadores, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre cuyos beneficiarios aparece el actor, tal como se desprende de la firma autógrafa que consignó a los fines de acreditar tal extremo.

(xix) A los folios “153” y “154”, ejemplares de la convocatoria que COSMÉTICOS MELENITA, C.A., conjuntamente con los delegados de prevención que integran su comité de seguridad y salud laboral, extendió a todos sus trabajadores para que participaran en la actividad recreacional que se efectuaría el 01 de diciembre de 2007. A tales recaudos se les confiere valor probatorio por cuanto la recepción de tal convocatoria no fue desconocida por la parte demandante.

(xx) A los folios “139” al “141”, “150” y “152”, “176”, imágenes fotográficas que se aprecian con valor indiciario que complementa el valor o alcance probatorio de los instrumentos consignados a los folios “117” al “138”, “143” al “149”, “153” y “154”, toda vez que dan cuenta que el actor participó en el acto de votación para la elección de los delegados de prevención de la empresa COSMÉTICOS MELENITA, C.A., así como en la actividad recreacional realizada en fecha 01 de diciembre de 2007 y auspiciada por COSMÉTICOS MELENITA, C.A.

(xxi) A los folios “205” al “210”, documentales que se aprecian con fuerza probatoria por no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio. Tales instrumentos dan cuenta:

- Que en fecha 19 de mayo de 1997, el demandante recibió la información de los riesgos ocupacionales inherentes a cargo de operario de producción, con motivo de lo cual:

 Se le advirtió que, mientras realizara sus labores operativas de producción, estaría sometido a riesgos de lumbalgia por el manejo inadecuado de materiales y equipos de envasados (bidones, cajas, tambores, etc.) y productos embalados;

 Se le indicó que entre las normas de seguridad que debía observar estaban las de solicitar ayuda si no podía con la carga de material, así como utilizar adecuadamente las piernas colocándose de cuclillas al momento de cargar materiales, haciendo ángulo recto con la espalda para proceder a levantar los equipos de trabajo;

 Declaró haber sido advertido e informado suficientemente acerca de los riesgos generales y específicos a los que estaba sometido por la naturaleza de sus labores, comprometiéndose a cumplir las instrucciones impartidas, así como informar cualquier condición que implicase la posibilidad de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional.

- En fecha 27 de marzo de 2007, el accionante fue sometido a la evaluación del contenido tratado en las charlas de seguridad y salud laboral impartidos por COSMÉTICOS MELENITA, C.A., en el que se trató lo relativo a la seguridad laboral como trabajo en equipo, el riesgo en el trabajo, el acto inseguro y el riesgo químico;

- Recibió las normas y reglamento interno de seguridad, higiene, prevención y funcionamiento de COSMÉTICOS MELENITA, C.A., recaudos a través de las cuales se le indicó que debía manipular adecuadamente los envases, materiales y equipos, conforme a las indicaciones del supervisor, así como observar y acatar estrictamente cualquier norma de prevención de accidentes implementada por alguno de sus supervisores o directores planta. No obstante, no se precisa la fecha en la que el actor habría recibido tal instrumento.

(xxii) A los folios “143” al “149”, comunicación que la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. presentó ante el Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 21 de junio de 2007, en la oportunidad de consignar el reglamento laboral interno de la referida empresa, cursante a los folios “212” al “230”, pero que no aparece recibido por el demandante de autos y, por ende, no puede oponérsele en juicio, razón por la cual resulta inoficioso su análisis.

(xxiii) A los folios “231” y “232” copias fotostáticas que no fueron impugnadas y se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros.

De su contenido se advierte que se trata del certificado de la póliza 01-01-157967 de seguros de accidentes personales colectivos contratada por la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. a Seguros Mercantil, para la cobertura de los riesgos de muerte accidental, incapacidad total y permanente y gastos médicos a los que estaría sujeto el actor, con vigencia desde el 25 de junio de 2007 al 25 de junio de 2008.

Informes:

Para ser requeridos al Centro Médico Dr. Emiliano Azcunes, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan no obran a los autos y, por ende, no hay material probatorio que deba examinarse.

Testigos:

Para ser rendidas por los ciudadanos Rafael Barreto, Alba Navarro, Yelis Cedeño, Francisco Salcedo, Freddy Tejada, Saturno Maldonado, Cruz Alvarez y José Ortega, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 05 de noviembre de 2008, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la referida inspección judicial, mientras que la parte promovente tampoco insistió en ello. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES:

De lo actuado a los folios “85” y “86”, se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó conforme a lo solicitado por las partes en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2008 y, en consecuencia, ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que se procediese a la evaluación médica del accionante.

En función de ello, la referida institución dio respuesta a lo requerido mediante oficio Nº 001697 del 08 de agosto de 2008, consignado al folio “117”, suscrito por la Ing. Jhoanny Gabriela Rodríguez González, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrita al referido organismo administrativo, mediante el cual se remitieron los recaudos consignados a los folios “118” al “143” que se corresponden con los insertos a los folios “235” al “264”, vale decir, copia certificada del (i) informe de investigación de origen de enfermedad –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”- rendido por el ciudadano Miguel Sánchez, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, así como de la (ii) certificación médica Nº 00167 de fecha 08 de agosto de 2008 –en lo sucesivo denominada “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”- expedida por la Dra.Olga Sierralta, en su condición de médico ocupacional; ambos funcionarios adscritos a la citada dependencia administrativa.

Asimismo se observa que al folio “298” cursa el oficio Nº COM.EV. 167-09 del 07 de julio de 2009, suscrito por la Dra. Carmen Y. Velásquez C., en su condición de medico coordinador de la comisión regional para la evaluación de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se remite el informe de incapacidad residual consignado al folio “299” –en lo sucesivo denominado “INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL”- expedido por la referida dependencia administrativa en respuesta a lo solicitado por este órgano jurisdiccional con sujeción a las previsiones de los artículos 5, 71, 96, 110 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A las actuaciones anteriormente referidas se les confiere valor probatorio por cuanto no aparecen desvirtuadas por mejor prueba, pero su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

V
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LOS CIUDADANOS JORGE ALFREDO HALABI BECHARA E INGRID HAGGAR DE HALABI

Tal como se ha referido, en la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra las sociedades de comercio CORPORACIÓN JANELI, C.A. y COSMÉTICOS MELENITA, C.A., a las que señala como integrantes de un grupo empresarial, así como contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI.

Para tales fines, la parte accionante ha referido le vinculó una relación de trabajo con las empresas COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y CORPORACIÓN JANELI, C.A., situación que ha quedado quedó establecida en el proceso a partir de la contestación a la demanda aportada por estas últimas y del material probatorio cursante a los autos, actuaciones que permiten concluir:

- Que el actor mantuvo una relación de trabajo con CORPORACIÓN JANELI, C.A. desde el 19 de mayo de 1997, pues así fue reconocido por la parte demandada en el escrito de promoción de demandante (folio “179”, líneas 22 y 23) en las que indica que en la renuncia consignada por el actor se plasmó la fecha cierta de ingreso, vale decir, 19 de mayo de 1997, lo cual se compadece con lo vertido en la documental inserta al folio “206”;

- Que en fecha 1° de enero de 2006, se produjo una sustitución patronal con motivo de la cual COSMÉTICOS MELENITA, C.A. sustituyó a CORPORACIÓN JANELI, C.A. en su condición de patrono de la referida relación laboral, lo cual fue aceptado por la parte demandante;

- Que la terminación de la referida relación de trabajo se produjo en fecha 21 de enero de 2008, por renuncia del actor, sin que mediare el preaviso de ley, tal como se desprende de la carta de renuncia consignada al folio “03” de la pieza separada del expediente.

A la par, el actor ha alegado que la acción ha sido interpuesta contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, para lo cual les ha imputado la responsabilidad solidaria que deriva de la participación que, según refiere, tuvieron tales personas en el ilícito patronal que ha denunciado, conforme a las previsiones de los artículos 1195 y 1221 del Código Civil.

Frente a tal contexto, en la contestación a la demanda producida por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI se rechazó que estos hayan estado vinculado con el demandante mediante relación laboral, así como se negó la procedencia de la responsabilidad solidaria pretendida por la parte demandante, extremos en los que se fundamenta la defensa perentoria de falta de cualidad planteada.
Bajo este escenario se advierte que el acervo probatorio no aporta ningún elemento de convicción en relación con la existencia de la vinculación laboral entre el actor y los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI , habida cuenta que lo que ha quedado demostrado es la relación de trabajo que el actor sostuvo con CORPORACIÓN JANELI, C.A. desde el 19 de mayo de 1997 y que, en fecha 1° de enero de 2006, se produjo una sustitución patronal con motivo de la cual COSMÉTICOS MELENITA, C.A. sustituyó a CORPORACIÓN JANELI, C.A. en su condición de patrono de la referida relación laboral.

Por otra parte, tampoco quedó probado ninguno de los supuestos que harían procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI respecto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculó al demandante con las empresas CORPORACIÓN JANELI, C.A. y COSMÉTICOS MELENITA, C.A.

En fuerza de las anteriores consideraciones, surge procedente la defensa de falta de cualidad promovida por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, situación que justifica la segunda de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS
A LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

PRIMERO:
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION
RESPECTO DE CORPORACION JANELI, C.A.:

Tal como se ha referido, en el escrito consignado a los folios “177” al “189”, contentivo de la promoción de medios de pruebas realizada, en forma conjunta, por los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, así como de las empresas COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y CORPORACIÓN JANELI, C.A., se promovió la defensa de prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo respecto de CORPORACIÓN JANELI, C.A., en aplicación de las normas contenidas en los artículos 61 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Según ha quedado establecido, en fecha 1° de enero de 2006, COSMÉTICOS MELENITA, C.A. sustituyó a CORPORACIÓN JANELI, C.A., en su condición de patrono de la relación laboral que le vinculó con el actor, por lo que desde entonces comenzó a transcurrir, respecto a CORPORACIÓN JANELI, C.A., el lapso de prescripción que prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el mismo que se establece en el 61 eiusdem y que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 1° de enero de 2007.

Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, vale decir, luego de vencido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar a CORPORACIÓN JANELI, C.A. los conceptos derivados de la relación de trabajo, habida cuenta que la actas procesales no dan cuenta de la interrupción de tal lapso prescriptivo bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tal determinación conduce a la improcedencia de las referidas pretensiones deducidas frente a CORPORACIÓN JANELI, C.A. y justifica la tercera de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, solo corresponderá a la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. asumir los efectos de la condenatoria que recaerá respecto de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO:
DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

1.- DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante ha reclamado el equivalente a Bs.f.978, 18, que representa treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base de Bs.f.32.61, cada uno.

Ahora bien, la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A., a través del escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de ofrecer la consignación dineraria que ha pretendido realizar a favor del accionante, admitió adeudar la suma de Bs.f.2.329.31 por concepto de prestación de antigüedad y que comprendería el saldo en fideicomiso bancario por Bs.f.1.312,97 y el complemento de antigüedad por Bs.f.1.016,34, lo que comporta una condición mas favorable al actor, razón por la cual se condena a la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. a pagar al actor la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs.f.2.329,31) por concepto de prestación de antigüedad.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

Por vacaciones y bono vacacional vencidos, la parte demandante ha reclamado el equivalente a Bs.f.717, 33, que representa veintidós (22) salarios diarios integrales calculados sobre la base de de Bs.32.605,82 cada uno. No obstante, no se advierte a cuál periodo anual se contraen los conceptos reclamados, ni ello fue requerido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

No obstante, los términos en que ha sido deducida tal pretensión permiten advertir que se reclama el pago de veintidós (22) días de salario en los que estarían comprendidos quince (15) salarios por vacaciones remuneradas y siete (07) salarios por bono vacacional, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, lo que correspondería al cumplirse el primer año de la prestación de servicios, lo que conduce a concluir que tales conceptos atañen al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1997 al 19 de mayo de 1998 (época para la cual no estaba vigente la CONVENCIÓN COLECTIVA), respecto de los cuales no quedó acreditado a los autos que la representación patronal los haya pagado oportunamente, razón por la cual se les liquida sobre la base de salario normal devengado por el actor para la época de la terminación de la relación de trabajo de marras.

En consecuencia, por la vacaciones remuneradas y el bono vacacional correspondientes al periodo 1997-1998, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.f.650,54), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y ha sido calculada como se indica en la siguiente tabla:


VACACIONES: BONO VACACIONAL: TOTAL: SALARIO BASE DE CÁLCULO MONTO CAUSADO (Bs.f.):
(Bs.f.):
15 7 22 29,57 650,54


TERCERO:
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Surgen improcedentes:

 Las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado a los autos que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo por renuncia del actor y no por despido injustificado;

 Los intereses de la prestación de antigüedad, habida cuenta que este último concepto era aportado por la representación patronal en el fideicomiso llevado por Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en el que estarían acreditados los intereses insolutos.

CUARTO:
CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a la codemandada, COSMÉTICOS MELENITA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.f.2.979,85), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y vacaciones y bono vacacional vencido, situación que justifica la cuarta de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

Además, en aplicación a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la codemandada, COSMÉTICOS MELENITA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.f.1.626,18), suma que comprende los conceptos que se indicaran a continuación y que la referida codemandada ha reconocido adeudar al actor, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “06” al “09” de la pieza separada Nº 02 del expediente:

Concepto: N° de salarios diarios: Salario diario base de calculo (Bs.f.): Monto adeudado (Bs.f.)
Días de preaviso
(artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30,00 29,57 887,01
Disfrute de vacaciones correspondientes a dos meses (cláusula 40 de la Convención Colectiva y artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo) 5,00 26,57 147,83
Utilidades correspondiente a dos meses
(parágrafo primero del artículo 174 de la
Ley Orgánica del Trabajo) 20,00 29,57 591,34
1.626,18


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a COSMÉTICOS MELENITA, C.A. a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.2.329,31 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (21 de enero de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.329,31, suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, computada –la corrección monetaria- desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (21 de enero de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgáni0ca Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.276.72, suma que comprende lo liquidado en el presente fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, “Días de preaviso”, “Días de vacaciones correspondiente a dos meses” y “Utilidades correspondiente a dos meses”. La referida corrección monetaria deberá calcularse desde el 17 de marzo de 2008 (fecha en la que concurre el arraigo a derecho de todos los codemandados de autos) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

VII
DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFORTUNIO OCUPACIONAL:


PRIMERO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION:

Tal como se ha referido, en el escrito consignado a los folios “177” al “189”, contentivo de la promoción de medios de pruebas realizada, en forma conjunta, por los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, así como de las empresas COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y CORPORACIÓN JANELI, C.A., se promovió la defensa de prescripción respecto de la acción para demandar las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, así como las deducidas en relación con las indemnizaciones de daño moral y lucro cesante fundamentadas en la normativa del Código Civil.

En ese sentido se indicó que las probanzas producidas a los autos arrojan elementos de juicio que permiten concluir que el demandante soportaba dolores lumbares desde el año 2000, cuyo agravamiento es imputable al solo hecho de la víctima, todo lo cual conduciría –según se alega- a la aplicación del lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que la parte accionada considera aplicable para la resolución de la presente causa.

Para decidir al respecto, se observa:

Si bien es cierto que en agosto de 2000 comienzan a manifestarse los primeros signos de la afección que ha aquejado el actor en su columna lumbar, no es menos cierto que la representación patronal no ejecutó, en forma oportuna y adecuada, las medidas tendentes a la corrección de las condiciones inseguras conocida por el empleador y que condicionan el agravamiento de la patología padecida por el accionante a nivel de la región lumbar de su columna vertebral.

En virtud de lo expuesto, surge aplicable la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, según la cual la responsabilidad del empleador continúa vigente hasta que pueda establecerse el carácter estacionario de la referida enfermedad ocupacional, situación que no se había producido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ni tampoco al 1° de enero de 2006 (fecha en la que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. sustituyó a CORPORACIÓN JANELI, C.A., en su condición de patrono de la relación laboral que le vinculaba con el actor), toda vez que persistían las condiciones riesgosas en el ambiente de trabajo al que estaba sometido el actor y que empeoraban su padecimiento.

En efecto, a partir de la evaluación practicada por el doctor Milet Mendoza, en fecha 17 de diciembre de 2007, comienza a apreciarse el avance de tales afecciones lo que –hoy en día- aparece claramente vinculado a la continua exposición del demandante a condiciones riesgosas, mientras que fue el 08 de agosto de 2008 cuando se determinó el carácter estacionario de tales lesiones al precisarse, mediante el “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”, el alcance de sus efectos discapacitantes.

Siendo así, se advierte que desde la fecha en que se materializó la sustitución patronal entre CORPORACIÓN JANELI, C.A. y COSMÉTICOS MELENITA, C.A. hasta el 17 de marzo de 2008 (fecha en la que concurren las notificaciones de los codemandados en la presente causa), no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, razón por la cual surge improcedente la defensa de prescripción alegada respecto de la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de infortunio en el trabajo.


En consecuencia, por cuanto subsisten las responsabilidades de CORPORACIÓN JANELI, C.A. y COSMÉTICOS MELENITA, C.A. en materia de salud e higiene ocupacional, tales sociedades de comercio son destinatarias de la condena que por las indemnizaciones derivadas de infortunio en el trabajo se liquidarán en el presente capítulo, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO:
DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,
SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

1.- DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

En el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “263” y “264” (“142” y “143”) quedó establecido que el actor, al examen físico, presentó dolor a la digito-presión en región lumbar con limitación funcional para la dorsiflexión y lateralización del tronco, producto de la discopatía lumbar L1-L2 y hernia discal L4-L5 que padece el demandante.

De igual modo, en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL consignado al folio “299”, revela que el accionante padece discopatía degenerativa lumbar, protrusión discal L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5.

En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral. Así se establece.

2.- DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU GRADUACIÓN:

De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “263” y “264” (“142” y “143”) quedó establecido que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 que sufre el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superior derecho, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL consignado al folio “299” se estableció que el estado patológico que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral, le apareja la perdida del 50% de su capacidad para el trabajo, opinión medica que adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, permite concluir que el demandante padece discapacidad parcial y permanente que le afecta el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el trabajo habitual, esto es, el que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superior derecho, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren. Así se establece.

3.- DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD DISCAPACITANTE QUE EL ACTOR PADECE:

A los folios “119” al “141” (“236” y “262”) cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Miguel Sánchez, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, se trasladó hasta la sede de COSMÉTICOS MELENITA, C.A. los días 07 y 08 de julio de 2008, a los fines de investigar el origen de la enfermedad del demandante.




De igual modo se observa que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció:

- Que COSMÉTICOS MELENITA, C.A. :

 Ha contratado a la empresa Meintra, C.A. para la prestación de los servicios profesionales en materia de medicina e higiene ocupacional, medicina general, traumatología y oftalmología, desde el 30 de julio de 2007;

 Que no disponía del programa de seguridad y salud en el trabajo, pero que lo estaban realizando para la época de la referida investigación;

 Que no suministró los documentos que acrediten la entrega de equipos de protección personal al actor, pero que en la solicitud de investigación el demandante indicó que utilizaba botas de seguridad, fajas, guantes y lentes;

 No practicaba, en el año 19997, exámenes preempleo;

- Que la morbilidad, según resultados de los exámenes pre y post vacacionales (diciembre 2007-enero 2008) de COSMÉTICOS MELENITA, C.A., realizado a los trabajadores del área de producción, reveló cuatro (04) casos de lumbalgia, cuatro (04) cambios degenerativos de columna y dos (02) casos de desgaste de meniscos en rodillas;

- Que la encuesta musculo esquelética aplicada a cuatro (04) trabajadores del área de producción arrojó que los encuestados presentaban dolor en la espalda y que su origen se explica por manipulación de carga y descarga de camiones, bipedestación o sedestación prolongada;

- Que, según la información aportada por los representantes de COSMÉTICOS MELENITA, C.A., el demandante se desempeñó como operario de producción, pero que también laboró como ayudante de camión, siendo que esta implicaba la carga y descarga de mercancías que realizó hasta la terminación de su relación de trabajo;

- Que el funcionario adscrito al INSPSASEL se trasladó hasta el área de producción de COSMÉTICOS MELENITA, C.A., oportunidad en la cual verificó u obtuvo referencias de las condiciones de trabajo del actor y, en sentido concluyó:

 Que en el área de cremas, en la que el actor laboró como ayudante de producción, envasando el producto, tapando los envases y embalando en cajas, el trabajo se efectúa con flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros, con flexión de tronco hacia adelante aproximadamente a 60° en relación al plano sagital, con manipulación de cargas de 24 kilogramos aproximadamente por bulto y repetición de ciclos de 40 bultos por jornada diarias, con periodos de sedestación y bipedestación alternos. En esta área se introdujeron procesos automatizados a partir del 2005 por lo que, desde entonces, el proceso de envasado y tapado no lo continúan haciendo los operarios, sino que su tares se reduce a chequear la máquina y al embalaje de los productos.

 Que en el área de pinturas, el actor colocaba el pincel y tapa a cada frasco, llegando a producir 800 docenas aproximadamente por cada mesa de trabajo en una jornada de trabajo;

 Que las actividades que el demandante cumplía como ayudante de camión, implicaban la flexión y extensión de brazos; flexión y extensión de tronco; manipulación de cargas que oscilaban entre 14 a 25 kilogramos en plano horizontal y en plano inclinado al subir escaleras; manipulación de cargas con brazos colocados por encima del nivel de hombros; flexión del tronco con manipulación de cargas; halar y empujar carruchas con un peso aproximado de 130 kilogramos, así como carretones con peso de 500 a 600 kilogramos, en recorridos comprendidos entre 02 a 500 metros; extensión y flexión de brazos para manipular tambores con el fin de colocarlos en posición inclinada y hacerlos rodar; flexión del tronco hacia adelante en 10º en relación con el plano sagital; así como frecuentes viajes en camión en trayectos de corto, mediano y largo recorrido; siendo que a partir del año 2001 se introdujo una mejora en proceso de carga y descarga de mercancías mediante el empleo de montacargas de gas y eléctrico hasta 2004, época desde la cual solo se utilizaban montacargas eléctricos.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir el origen ocupacional de la discopatía lumbar que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral y que le acarrea cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el trabajo habitual, vale decir, que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superior derecho, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren, toda vez que tales afecciones aparecen estrechamente relacionadas con la exposición del demandante a los factores y condiciones de riesgos para ocasionar o agravar lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral, tal y como quedó establecido –además- en el en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

TERCERO:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

1.- DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.47.604.497,20 –equivalente a Bs.f.47.604,50- por la indemnización establecida en el numeral 5. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 04 años de salario contados por días continuos, calculados a razón de Bs.32.605,82 cada uno.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Atendiendo a tales planteamientos y luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo de marras se inició el 19 de mayo de 1997 y concluyó el 21 de enero de 2008, todo lo cual da cuenta que se desarrolló durante ocho (08) años, dos (02) meses y seis (06) días bajo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y durante dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (259 días al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto, en uno u otro caso, aplicaron los supuestos que hacen procedente la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

En efecto, según se desprende de lo actuado al folio “206”, ha quedado establecido a los autos que la representación patronal conocía que las actividades laborales del actor, como operario de producción, implicaba su sometimiento a riesgos de lumbalgia por el manejo inadecuado de materiales y equipos de envasados (bidones, cajas, tambores, etcétera) y productos embalados, pues así le fue advertido en fecha 19 de mayo de 1997 (esto es, al inicio de la relación de trabajo).

No obstante, no se aprecia que el empleador haya extremado las medidas para evitar o reducir los perjuicios a la salud musculo esquelética del accionante, pues si bien es cierto que le advirtió que entre las medidas que debía observar como operario de producción estaba la de solicitar ayuda si no podía con la carga de material y la adopción de postura correcta de piernas y espaldas para levantar los equipos de trabajo, no es menos cierto que no tomó ninguna medidas de corrección, ni siquiera bajo el conocimiento de las afecciones que el actor presentaba afecciones de su columna lumbar desde agosto de 2000 (tal y como se desprende de lo actuado a los folios “88”, “89” y “90”), pues fue el 21 de agosto de 2002 cuando dotó al actor de una “faja”, medida que revela la omisión patronal en el oportuno seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el demandante y en la toma de oportunas y adecuadas decisiones para la corrección de tales riesgos.

A la par, no consta a los autos elemento probatorio alguno que determine que el empleador haya proporcionado la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de patologías de la columna vertebral asociadas al desempeño laboral del demandante como ayudante de camión, riesgos que han debido estar en conocimiento de la representación patronal por resultar asociados a la índole de las actividades que realizaba el actor.

Bajo tales términos, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinaban la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, pues la manifestación de la patología lumbar del actor aparece asociada a la falta de corrección de una condición insegura previamente conocida por el empleador. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto también se advierte que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la representación patronal promovió la participación del actor en las actividades de inducción relacionadas con los riesgos mecánicos y físicos, con la conducta del trabajadores en la prevención de accidentes, con la investigación y análisis de accidentes laborales y con la higiene y prevención de enfermedades y al uso de equipo de protección personal (EPP), pero no aportó a los autos -aún cuando le concernía- suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención.

Lo expuesto en el párrafo que precede determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

A la par, la representación patronal no introdujo oportunas modificaciones sustanciales a las condiciones de medio ambiente de trabajo del actor a pesar de la persistencia de su afección en la región lumbar de su columna vertebral, cuyo agravamiento aparece –entonces- como resultado del incumplimiento patronal de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que el especial carácter progresivo del estado patológico del actor alcanzó su nivel mas perjudicial bajo la vigencia del referido instrumento normativo.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la región lumbar de la columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el trabajo que actividades de alta exigencia física, es por lo que se condena a CORPORACIÓN JANELI, C.A. y a COSMÉTICOS MELENITA, C.A., en forma solidaria, a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.f.52.155,18), suma que representa 1.278 días de salario , calculados sobre la base de Bs.f.40,81 cada uno –esto es, el salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo-, todo con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

Para la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario diario básico devengado por el accionante (Bs.f.29,57, según se desprende de lo actuado al folio “73” de la pieza separada Nº 2 del expediente) para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como los impactos salariales que representan el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades anuales y 17 días de salario por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, ambos beneficios previstos en la CONVENCIÓN COLECTIVA.

2.- DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.300.000.000,00 –equivalente a Bs.f.300.000,00- por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.15.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el trabajo que actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superior derecho, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, le impone serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando por mas de diez años y le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que padece, aún cuando ello no le relevaría respecto de su obligación de haber alertado a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad e higiene del medio ambiente del trabajo en torno a la necesidad o conveniencia de adoptar las medidas pertinentes para evitar su exposición a los factores de riesgos desencadenantes o agravantes de lesiones musculo esqueléticas.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado al demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun bajo el conocimiento de los mismos y de las manifestaciones de las afecciones patológicas del actor a nivel de su columna lumbar, situación que aunada a la omisión de la evaluación médica del actor a la finalización del vínculo laboral, desacredita la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria con la que ha debido actuar el empleador, según su capacidad, para el cumplimiento de los fines del bienestar social general, tal como lo impone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mientras, la puesta en marcha del servicio médico asistencial y la contratación de la póliza de seguros de accidentes personales para la cobertura de los riesgos de muerte accidental, incapacidad total y permanente y gastos médicos a los que estaría sujeto el demandante, ponen de relieve el cumplimiento patronal respecto de las obligaciones que derivan de las cláusulas 36 y 30 de la CONVENCIÓN COLECTIVA.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el accionante ha trabajado, por mas de diez (10) años, como obrero al servicio de CORPORACIÓN JANELI, C.A. y COSMÉTICOS MELENITA, C.A., lo que revela que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar que, según se desprende del recaudo inserto al folio “17” de la referida pieza separada, esta conformando por su esposa y sus tres hijos, lo cual no fue rechazado por la parte accionada ni aparece desvirtuado por mejor prueba.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Puede establecerse como punto de referencia la suma de Bs.14.985,65, equivalente a un año de salario, vale decir, el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de las empresas responsable ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

3.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES:

La parte demandante también ha reclamado el equivalente de Bs.f.189.726,80 como indemnización de lucro cesante, calculada en función de la edad del actor, el límite máximo presuntivo de su vida útil laboral y del 69% de perdida de su aptitud laboral.

Ahora bien, en relación con la referida indemnización es necesario señalar que implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y su procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto y luego de revisadas las actas procesales, se considera que no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que tal reclamación fue deducida al amparo de un falso supuesto, esto es, la discapacidad absoluta y permanente del actor para el trabajo.


En efecto, no quedó acreditado en autos que esperanza de vida útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de columna vertebral que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

En consecuencia, el demandante puede y debe esforzarse en adoptar nuevos patrones de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

CUARTO:
CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a las codemandadas, CORPORACIÓN JUANELO, C.A. Y COSMÉTICOS MELENITA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.f.67.155,18) por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por el accionante, todo lo cual que justifica la quinta y última de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.f.52.155,18), condenada por la indemnización prevista en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde el 17 de marzo de 2008 (fecha en la que concurre el arraigo a derecho de todos los codemandados de autos) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.15.000,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.




VIII
DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandante respecto del documento promovido por la codemandada COSMÉTICOS MELENITA, C.A. al folio “03” de la pieza separada Nº 02 del expediente;

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVE JOSÉ RIERA contra los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI;

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVE JOSÉ RIERA contra CORPORACIÓN JANELI, C.A., por conceptos derivados de la relación laboral;

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVE JOSÉ RIERA contra COSMÉTICOS MELENITA, C.A. por conceptos derivados de la relación laboral; y,

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVE JOSÉ RIERA contra las empresas COSMÉTICOS MELENITA, C.A. y CORPORACIÓN JANELI, C.A., por indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.

No recae condenatoria en costas sobre COSMÉTICOS MELENITA, C.A. ni CORPORACIÓN JANELI, C.A. por cuanto no quedaron totalmente vencidas en la presente causa.

A tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al actor en virtud de que no quedó establecido en autos que perciba más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado