REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de agosto del 2009
199° y 150°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000410
PARTE OFERIDA: GENESIS UNICE HERNÁNDEZ LÓPEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA
PARTE OFERENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: OFERTA REAL
En el día hábil de hoy, siete (07) de agosto del 2009, siendo las 09:15 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana GENESIS UNICE HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.248.274, asistida por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.950.426, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA HEREDERA” y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., con la compañía Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 51, tomo 31-A., representada en este acto por el ciudadano LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA HEREDERA”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que el ciudadano ULISES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.452.165, falleció en fecha 08 de noviembre de 2008, y prestó sus servicios laborales para LA EMPRESA desde el 23 de marzo de 1998, con el cargo de “Operario Producción B”, devengando un último salario básico diario de Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 54,31).
3. Que el ciudadano ULISES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, era esposo de la ciudadana Alicia Omaris López Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.923, y progenitor de los ciudadanos Jhonal José Hernández López, Yenise Marivi Hernández López, Genesis Unice Hernández López, Katherin Mariceth Hernández López, Eulis José Hernández López, y Xavier José Hernández López, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.628.386, 17.707.748, 20.248.274, 20.248.273, 19.718.953 y 24.443.310, respectivamente, y conforme a Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2009, en la cual se declaró la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus.
3. Alegó la ciudadana GENESIS UNICE HERNÁNDEZ LÓPEZ su disconformidad con las cantidades ofrecidas por LA EMPRESA, por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
4. Alegó su inconformidad con la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus.
4. Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Por lo que también existe una diferencia en la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus. En tal sentido, reclama la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), por concepto de la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta diferencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que el De Cujus haya trabajado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por consiguiente resulta improcedente la supuesta diferencia en la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus, por las siguientes razones:
1.- Que el ULISES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se desempeñó como trabajador de CERVECERÍA POLAR, C.A., hasta el 08 de noviembre de 2008 con cargo de “Operario Producción B”.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta diferencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, lo cual hace improcedente la reclamación por la cantidad de Bs.F. 5.000,00, por concepto de la alícuota correspondiente a “LA HEREDERA” GENESIS UNICE HERNÁNDEZ LÓPEZ respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA HEREDERA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El De Cujus ULISES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Operario Producción B", desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 08 de noviembre de 2008.
SEGUNDA: LA HEREDERA alega que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Por consiguiente existe una diferencia en la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA HEREDERA” en virtud que la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA HEREDERA”, ni que “LA HEREDERA” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el De Cujus y “LA EMPRESA” y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA HEREDERA” contra “LA EMPRESA” en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 3.431,74), que abarca la alícuota de “LA HEREDERA” en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. y que ya ha sido ampliamente descritas en esta acta. Los pagos los realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante tres (3) cheques bajo los Nos. 03848953, 00261749 y 00261607, respectivamente, por las cantidades de Bs.F 163,99; Bs.F. 2.927,61 y Bs.F 340,14, respectivamente, ambos librados contra el Banco Provincial a favor de “LA HEREDERA”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
SÉPTIMA: “LA HEREDERA” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: "LA HEREDERA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado a la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “LA HEREDERA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el De Cujus prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y el De Cujus, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “ALEGATOS de LA HEREDERA”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA HEREDERA” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " LA HEREDERA”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir el De Cujus. En tal sentido, "LA HEREDERA”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA HEREDERA”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DÉCIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. "LA HEREDERA”, manifiesta su conformidad con la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, por concepto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo del De Cujus, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: LA HEREDERA, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ,
ABOG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,
LA HEREDERA DE EL EXTRABAJADOR.,
LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,
LA SECRETARIA.
Rubén /transacciones judiciales/ cervecería polar / Ulises Hernández-Genesis Unice Hernández
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