REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de agosto del año 2.009
199° y 150°

No. de Expediente: GP02-L-2009-002661.
Parte Actora: Gabriel Eduardo Medina.
Apoderada de la Parte Actora: Anita Fernández, IPSA Nº 106.110.
Partes Demandadas: MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. y C.A. DANAVEN
Apoderados de las Partes Demandadas: Héctor José Pantoja, IPSA Nº 80.222 y Francisco Romano Campi, IPSA Nº 86.098.
Motivo: Accidente de Trabajo.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2009, comparecen ante este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Anita Fernández, titular de la cédula de identidad número 12.068.402, INPREABOGADO N° 106.110, en su carácter de apoderada judicial, según Poder que riela al expediente, del ciudadano GABRIEL EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.148.840, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que ante este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2009-002661, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”), por una parte; y por la otra, comparecen: (i) la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1969, bajo el Nº 63, Tomo 38-A (en lo sucesivo denominada “MANPOWER” o “mi representada”), representada en este acto por su apoderado judicial Héctor José Pantoja, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.187.920, e inscrito en el IPSA bajo el número 80.222, carácter el suyo suficientemente acreditado en autos, y; (ii) C.A. DANAVEN (en lo sucesivo denominada DANAVEN) sociedad de comercio inscrita en fecha 17 de mayo de 1.968 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 47, Tomo 31-A, expediente Nº 33.686, representada en este acto por su apoderado judicial Francisco Romano Campi, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el IPSA bajo el número 86.098, cuyo carácter se encuentra acreditado en autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra MANPOWER, DANAVEN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MANPOWER, DANAVEN y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Que inició a prestar labores para MANPOWER, de forma personal, ininterrumpida y subordinada, desde el día veintiséis (26) de mayo de 2005 y que, en observancia a la disposición constitucional prevista en el Art. 89.2 Constitucional, presentó su renuncia, efectiva a partir del día 31 de julio de 2.009, haciéndola constar ante este Tribunal.
B) Que por MANPOWER ser una empresa de reclutamiento de personal, fue contratado EL DEMANDANTE para que ejecutará labores en DANAVEN.
C) Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2006 le ocurrió un accidente de trabajo mientras introducía una pieza en la máquina industrial para hacer su trabajo, siendo así que ésta cuando empezó a hacer su ciclo, inesperadamente le atrapo la mano derecha haciendo presión en ella (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito denominado el “Accidente de Trabajo”).
D) Que producto del “Accidente de Trabajo” según Informe Médico del Hospital Metropolitano, de fecha 01 de diciembre de 2006, fue llevado a quirófano donde se le realizó una limpieza quirúrgica exhaustiva, desbridamiento de los tejidos deteriorados y una desarticulación del dedo índice, procediéndose a la reconstrucción de la región afectada, para confeccionar una mano de cuatro dedos, ocasionándole una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual considere debe serle indemnizado.
E) Que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo se desempeñaba como “Operador de maquina industrial” (balancín), devengando un salario básico de Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. 26,27) diarios.
F) Que DANAVEN era la beneficiaria del servicio que prestaba MANPOWER, por lo que DANAVEN es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de MANPOWER.
G) Con base al alegado salario y alegado tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste último considera que tiene derecho a exigir a MANPOWER y a DANAVEN por solidaridad:
1. La cantidad de Diecinueve Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 19.199,76) por concepto de “Indemnización prevista en el Art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
2. La cantidad de Catorce Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.399,40) por concepto de “Indemnización prevista en el Art. 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”).
3. La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 47.999,28) por concepto de “Indemnización prevista en el Art. 130 de la LOPCYMAT”.
4. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) por concepto de “Daño Moral”.
5. Que, por la relación laboral desarrollada con MANPOWER Y DANAVEN, se le adeuda al DEMANDANTE un monto total demandado de Ciento Treinta y Un Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 131.598,56).
6. Las costas y costos procesales, los honorarios profesionales y la corrección monetaria del JUICIO.
Extrajudicialmente, el DEMANDANTE le ha reclamado a MANPOWER, DANAVEN y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos, así como los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo una vez conocida su renuncia.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. MANPOWER, DANAVEN y a las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que les ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que MANPOWER, DANAVEN y las COMPAÑIAS consideran que:
A) El supuesto salario alegado por el DEMANDANTE para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con MANPOWER, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) MANPOWER y DANAVEN niegan que el supuesto y negado “Accidente de Trabajo” le haya causado al DEMANDANTE una incapacidad total y permanente.
C) Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto MANPOWER y DANAVEN han cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.
D) Al DEMANDANTE no le corresponde ninguna de las indemnizaciones previstas en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que MANPOWER y DANAVEN no tienen culpa en el supuesto y negado “Accidente de Trabajo”, pues siempre realizaron adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar accidentes laborales en sus trabajadores.
E) MANPOWER Y DANAVEN niegan que deban pagarle al DEMANDANTE Ciento Treinta y Un Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 131.598,56) por el total del monto demandado.
F) El DEMANDANTE no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a MANPOWER, DANAVEN y las COMPAÑÍAS y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el DEMANDANTE nunca fue trabajador de DANAVEN, y los que se llegaron a causar en contra de MANPOWER le fueron pagados al DEMANDANTE por esta última durante la relación de trabajo.
G) MANPOWER y DANAVEN no adeudan al DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, y de corrección monetaria, por cuanto no se ha dictado sentencia alguna en el JUICIO que condene a MANPOWER o a DANAVEN al pago de costas procesales, y además, porque el JUICIO es infundado.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a MANPOWER, DANAVEN y las COMPAÑÍAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) El Accidente de Trabajo alegado, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el DEMANDANTE le ha formulado a MANPOWER, DANAVEN y a las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de MANPOWER, DANAVEN y/o de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de MANPOWER, DANAVEN y/o de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el alegado “Accidente de Trabajo” previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el alegado “Accidente de Trabajo”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, el accidente y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley para las Personas Incapacitadas; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a DEMANDANTE contra MANPOWER, DANAVEN y/o las COMPAÑÍAS, por la relación laboral que existió entre las partes, la suma neta de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00),
1. Pre-aviso (Art. 125 LOT) Bs. 0,00
2. Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) Bs. 0,00
3. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 7.851,56
4. Vacaciones Vencidas (Art. 219 LOT) Bs. 613,30
5. Bono Vacacional Vencido (Art. 223 LOT) Bs. 0,00
6. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT) Bs. 147,65
7. Utilidades a la Fecha (Art. 174 LOT) Bs. 2779,92
8. Días de Antigüedad por Años (Art. 108 LOT) Bs. 204,43
9. Otros Bs. 0,00
10. Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.193,12
11. Sueldo del 20/07/09 al 27/07/09 Bs. 234,48
12. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos del DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y el daño moral y las indemnizaciones por el alegado “Accidente de Trabajo” previstos en el Art. 130 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar el DEMANDANTE producto de los diagnósticos demandados.








Bs.








58.000,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 71.024,45
discriminada de la siguiente manera: ASIGNACIONES MONTO


DEDUCCIONES MONTO
1. Pre-aviso (Art. 107 LOT) Bs. 0,00
2. Sueldo del 00/00/00 al 00/00/00 Bs. 0,00
3. Ausencia injustificada Bs. 0,00
4. I.V.S.S. (4%) Bs. 9,38
5. Régimen Prestacional de Empleo (0,5 %) Bs. 1,17
6. Ley del Regimen Prestacional de Vivienda y Habitat (1,00 %) Bs. 0,00
7. Impuesto sobre la Renta Bs. 0,00
8. INCE 0,50% sobre Utilidades Bs. 13,90
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 24,45
TOTAL NETO Bs. 71.000,00

El DEMANDANTE declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante tres (3) cheques distinguidos el primero de ellos con el Nº 00542960, de fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009), girado a nombre de GABRIEL MEDINA contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Trece Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.000,00); el segundo de ellos distinguido con el Nº el Nº 00542958, de fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009), girado a nombre de GABRIEL MEDINA contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Treinta Siete Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.700,00); y el tercero distinguido con el Nº 47684280, de fecha 30 de julio de dos mil nueve (2009), girado a nombre de Gabriel Medina contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Veinte Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.300,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con MANPOWER, DANAVEN y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. El DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a MANPOWER, DANAVEN ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MANPOWER, DANAVEN ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a MANPOWER, DANAVEN y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a MANPOWER, DANAVEN y a las COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. El DEMANDANTE asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra MANPOWER, DANAVEN y/o contra las COMPAÑIAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra directivos o empleados de MANPOWER, DANAVEN ni de las COMPAÑIAS.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El DEMANDANTE, DANAVEN, MANPOWER y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. Servio Fernández Rojas


P. MANPOWER, DANAVEN, y/o LAS COMPAÑIAS










Gabriel Eduardo Medina
C.I. No. 11.148.840
.



Abogada Anita Fernández
INPREABOGADO Nº 106.110




LA SECRETARIA

ABG. Mary Anne Muguessa H.



EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002661.