REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: GP02-L-2009-000856
Parte Actora: DOMINGO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.626.926
Abogado De La Parte Actora: FRANCISCO FLORES inpreabogado Nº 110.987.
Parte Demandada: VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
Vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, en donde solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el DOMINGO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.626.926, en contra de la empresa VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A., este tribunal de la revisión de la misma observa que por error incluyo en la suma de los conceptos condenados la cantidad correspondiente a las comisiones pendientes para la fecha del despido la cual es de Bs. 27.581,66, por la que se debió el resultado se expreso de la siguiente manera: Total a adeudado por el demandado al extrabajador la cantidad de Bs. 39.247,42, menos lo recibido por el mismo mediante la planilla de liquidación, lo cual era la cantidad de 15.113,65, pero como en el punto Quinto de la presente sentencia, ya fue deducida la cantidad de Bs. 2.276,18, se le restará la cantidad restante de Bs. 12.837,47.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003 señala:
“… excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones eminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…” (Ramírez & Garay, Tomo CCIV, página 560)
Si bien es cierto que lo anteriormente expuesto y traído a colación es cuando la parte interesada introduce extemporáneamente la solicitud de aclaratoria no es menos cierto que la sentencia dice que es una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia.
Habiendo sido los errores señalados en la sentencia, al verificarse con las actas procesales, se aclara dicha sentencia en los siguientes términos:
En el día de hoy (21) de julio de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 22 del expediente bajo análisis. Visto que el día 13 de julio de 2009, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el extrabajador DOMINGO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.626.926, asistido por el Abg. FRANCISCO FLORES inpreabogado Nº 110.987. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
DE LOS HECHOS:
Domingo Hernández:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 03 de septiembre de 2.007.
b.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 04 de marzo de 2009.
c.-) Durante la relación laboral devengó los siguientes salarios mes a mes:

• Septiembre de 2007- Bs. 1.605,33
• Octubre de 2007- Bs. 8.413,35
• Noviembre de 2007- Bs. 3.651,30
• Diciembre de 2007-Bs. 4.032,38
• Enero de 2008- Bs. 4.492,98
• Febrero de 2008-Bs. 1.998,79
• Marzo de 2008-Bs. 6.067,60
• Abril de 2008-Bs. 2.605,69
• Mayo de 2008-Bs. 3.131,83
• Junio de 2008-Bs. 2.422,78
• Julio de 2008- Bs. 3.829,07
• Agosto de 2008-Bs. 9.828,71
• Septiembre de 2008- Bs. 2.594,50
• Octubre de 2008-Bs. 5.369,73
• Noviembre de 2008-Bs. 4.030,47
• Diciembre de 2008-Bs. 1.466,50
• Enero de 2009-Bs. 3.589,00
• Febrero de 2009-2.059,80

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió con el libelo de la demanda Pruebas marcadas “A”; “B”; “C”, “D”; “E”; “F”; y “G”, con el libelo de la demanda a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió con el escrito de promoción de pruebas marcado “A”; “B”; “C”; “D” “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; desde la “L1” hasta “L13”; desde “L13-A” hasta “L13-D”; “L14”; “L15”; “L15-A”; “L15-B”; “L16”; “L17”; “L17-A”; “L17-B”; “L17-C”; “L18”; “L18-A”; “L19”; “L19-A”; “L20”; “L20-A”; “L10-B”; “L21”; “L22”; “L23”; y “L24”, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama comisiones pendientes para la fecha del despido por la cantidad de Bs. 27.581,66, lo cual se puede constatar en la prueba marcada con la letra “K” promovida en el escrito de promoción de pruebas y por lo tanto se ordena su pago.
SEGUNDO: Reclama 75 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral de Bs. 176,57, el cual es el resultado un salario promedio variable del ultimo año, el cual no es acordado por este Tribunal, ya que lo correcto es que los mismo sean calculados al salario integral devengado en cada uno de los meses en los cuales fue generada la misma, siendo entonces el salario a tomar por este Tribunal para el calculo del salario integral mes a mes, los
aportados por el demandante en el libelo.
MESES SALARIO NORMAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA
SALARIO MAS COMISIÓN TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL: SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO: Participación en los beneficios (utilidades) Incidencia diaria Bono vacacional Incidencia diaria
sep-07 1.605,33 1.605,33 53,51 120,00 17,84 7 1,04 72,39 0 0,00
oct-07 8.413,35 8.413,35 280,45 120,00 93,48 7 5,45 379,38 0 0,00
nov-07 3.651,30 3.651,30 121,71 120,00 40,57 7 2,37 164,65 0 0,00
dic-07 4.032,38 4.032,38 134,41 120,00 44,80 7 2,61 181,83 5 909,15
ene-08 4.492,98 4.492,98 149,77 120,00 49,92 7 2,91 202,60 5 1.013,00
feb-08 1.998,79 1.998,79 66,63 120,00 22,21 7 1,30 90,13 5 450,65
mar-08 6.067,60 6.067,60 202,25 120,00 67,42 7 3,93 273,60 5 1.368,02
abr-08 2.605,69 2.605,69 86,86 120,00 28,95 7 1,69 117,50 5 587,49
may-08 3.131,83 3.131,83 104,39 120,00 34,80 7 2,03 141,22 5 706,11
jun-08 2.422,78 2.422,78 80,76 120,00 26,92 7 1,57 109,25 5 546,25
jul-08 3.829,07 3.829,07 127,64 120,00 42,55 7 2,48 172,66 5 863,31
ago-08 9.828,71 9.828,71 327,62 120,00 109,21 7 6,37 443,20 5 2.216,01
sep-08 2.594,50 2.594,50 86,48 120,00 28,83 8 1,92 117,23 5 586,16
oct-08 5.369,73 5.369,73 178,99 120,00 59,66 8 3,98 242,63 5 1.213,16
nov-08 4.030,47 4.030,47 134,35 120,00 44,78 8 2,99 182,12 5 910,59
dic-08 1.466,50 1.466,50 48,88 120,00 16,29 8 1,09 66,26 5 331,32
ene-09 3.589,00 3.589,00 119,63 120,00 39,88 8 2,66 162,17 5 810,85
feb-09 2.059,80 2.059,80 68,66 120,00 22,89 8 1,53 93,07 5 465,36
75 12.977,44

Arrojando la cantidad total de Bs.F. 12.977,44, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
TERCERO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 03 de enero de 2008, hasta el 04 de marzo de 2009, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.
CUARTO: Reclama 25 días de Complemento de Antigüedad por finalización del Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es acordado por este Tribunal, ya que de hacerlo se estaría condenando a cancelar doble la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Reclama Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 03 de septiembre de 2007 hasta 02 de septiembre de 2008, 30 días de bono vacacional los cuales no son acordados, ya que el actor promovió como prueba marcada “E” con el escrito libelar relación de pago de vacaciones y donde se pede constatar que se le cancelaron 30 días por concepto bono vacacional, correspondiente al período 03 de septiembre de 2007 hasta 03 de septiembre de 2008. Y así se decide.
Reclama 7,5 días de vacaciones fraccionadas del período comprendido del 03 de septiembre de 2008 al 04 de marzo de 2009, los cuales no son acordados, ya que el actor promovió como prueba marcada “B” liquidación de Prestaciones Sociales y otros Emolumentos donde se pede constatar que se le cancelaron 8 días por tal concepto. Y así se decide.
Reclama 15 días de bono vacacional fraccionado, comprendido del 03 de septiembre de 2008 al 04 de marzo de 2009, los cuales no son acordados, ya que el actor promovió como prueba marcada “B” liquidación de Prestaciones Sociales y otros Emolumentos donde se pede constatar que se le cancelaron 15,50 días por tal concepto. Y así se decide.
SEXTO: Reclama 40 días para el período 03 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 de diferencia de pago de utilidades lo cual se condenado a apagar a razón de un salario promedio variable diario de Bs. 151,88 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.075,20 menos la cantidad percibida por el demandante siendo la cantidad de Bs. 2.107,78, dando un total de Bs. 3.967,42.
Reclama 120 días para el período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 de diferencia de utilidades lo cual se condenado a apagar a razón de un salario promedio variable diario de Bs. 99,95 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.994,00 menos la cantidad percibida por el demandante siendo la cantidad de Bs. 8.229,14, dando un total de Bs. 3.764,86.
SEXTO: Reclama 45 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral promedio del ultimo año de la prestación de servicio de Bs. 176,74, arrojando un total de Bs. 7.953,30.
SEPTIMO: Reclama 60 días de Indemnización de Despido Injustificado lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral promedio del ultimo año de la prestación de servicio de Bs. 176,74, arrojando un total de Bs. 10.604,40.
Total a adeudado por el demandado al extrabajador la cantidad de Bs. 66.849,08, menos lo recibido por el mismo mediante la planilla de liquidación, lo cual era la cantidad de 15.113,65, pero como en el punto Quinto de la presente sentencia, ya fue deducida la cantidad de Bs. 2.276,18, se le restará la cantidad restante de Bs. 12.837,47.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A.; a cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.011,61), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.