REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce (14) de agosto del 2009
199° y 150°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000436
PARTE OFERIDA: INDIRA DEL CARMEN CALDERON BARRE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA
PARTE OFERENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto del 2009, siendo las 2:30 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CALDERON BARRE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.115.098, asistida por la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.614.155, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.502, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA HEREDERA” y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo, representada en este acto por el ciudadano ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA HEREDERA”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ REINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.344.515, falleció en fecha 28 de noviembre de 2008, y prestó sus servicios laborales para LA EMPRESA desde el 2 de febrero de 1998, con el cargo de “Operario Especialista”, devengando un último salario básico diario de Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 61,36). Dejando como herederos a los ciudadanos INDIRA DEL CARMEN CALDERON BARRE, y dos hijos menores de edad CLAUDIA ALEJANDRA HERNANDEZ CALDERON y ZEUS ALFREDO HERNANDEZ ROJAS.
3. Que el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ REINA, era esposo de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CALDERON BARRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.115.098, y conforme a Declaración de Unicos y Universales Herederos, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, de fecha 26 de febrero del 2009, en la cual se declaró la cualidad de HEREDERA mayor de edad del De Cujus.
3. Alegó la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CALDERON BARRE su disconformidad con las cantidades ofrecidas por LA EMPRESA, por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
4. Alegó su inconformidad con la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus.
4. Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Por lo que también existe una diferencia en la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus. En tal sentido, reclama la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 65.000,00), por concepto de la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta diferencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que el De Cujus haya trabajado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por consiguiente resulta improcedente la supuesta diferencia en la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus, por las siguientes razones:
1.- Que el LUIS ALFREDO HERNANDEZ REINA, se desempeñó como trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.., hasta el 28 de noviembre de 2008 con cargo de “Operario Especialista”.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta diferencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, lo cual hace improcedente la reclamación por la cantidad de Bs.F. 65.000,00, por concepto de la alícuota correspondiente a “LA HEREDERA” INDIRA DEL CARMEN CALDERON BARRE respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA HEREDERA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El De Cujus LUIS ALFREDO HERNANDEZ REINA prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Operario Especialista", desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008.
SEGUNDA: LA HEREDERA alega que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Por consiguiente existe una diferencia en la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del De Cujus
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA HEREDERA” en virtud que la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA HEREDERA”, ni que “LA HEREDERA” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el De Cujus y “LA EMPRESA” y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA HEREDERA” contra “LA EMPRESA” en la suma de Sesenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F 60.668,12), que abarca la alícuota de “LA HEREDERA” en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. y que ya ha sido ampliamente descritas en esta acta. El pago los realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques bajo los Nos. 00673771 y 29271235, por la cantidad de Bs.F 58.732,42, y Bs.F 1.935,70 librado contra el Banco Provincial a favor de “LA HEREDERA”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. Igualmente, LA HEREDERA deja constancia que recibió con anticipación a esta transacción la cantidad de Bs.F 2.950,58 en cheque del Banco Privincial No. 00650334 por alícuota de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de EL EXTRABAJADOR fallecido LUIS ALFREDO HERNANDEZ REINA, anteriormente identificado.
SÉPTIMA: “LA HEREDERA” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: "LA HEREDERA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado a la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “LA HEREDERA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; prima de transporte, pensión de sobreviviente, tiempo de viaje, sábado promedio, gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el De Cujus prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y el De Cujus, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “ALEGATOS de LA HEREDERA”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA HEREDERA” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " LA HEREDERA”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir el De Cujus. En tal sentido, "LA HEREDERA”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA HEREDERA”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DÉCIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas. "LA HEREDERA”, manifiesta su conformidad con la alícuota que le corresponde en su condición de heredera, por concepto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo del De Cujus, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: LA HEREDERA, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El JUEZ,



ABOG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS


EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,


LA HEREDERA DE EL EXTRABAJADOR.,


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA HEREDERA DEL EXTRABAJADOR


LA SECRETARIA.