REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001646.
PARTE ACTORA: LILIBETH SALAZAR SALAZAR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YENISE SEGOBIA TERAN.
PARTE DEMANDADA: RECEMCA SERVICE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKIS NORIEGA MATA.
PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZOLANA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO POMÁRICO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2009, comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa RECEMCA SERVICE C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Tomo 35-A, Bajo el Nº 17, en fecha 10/07/2006, representada en este acto por la abogada en ejercicio Dra. NORKIS NORIEGA MATA Nº Inpre 30231, quien procede como apoderada judicial, representación que consta en documento poder notariado en fecha 04/07/2008, en la Notaria Cuarta de Valencia, bajo el Nº 67, Tomo 143, que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”; la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda el 05 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, luego fue inscrita, por ante la misma oficina de Registro Mercantil ya citada, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº. 02, Tomo 138-A sgdo.; posteriormente y por cambio de domicilio, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A; posteriormente lo fue el 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 74, 36-A; luego el 17 de abril de 2008, bajo el Nº 74 Tomo 24-A siendo su ultima reforma estatutaria la inscrita por ante la ya citada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de Octubre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 69-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio MARIO DE SANTOLO POMÁRICO de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.717.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244, quien procede como apoderado judicial según se evidencia de documento poder el cual consigno marcado con la letra “B”, para que previa certificación con su original éste me sea devuelto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, por una parte; y por la otra; el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.625.792, debidamente asistido por la ciudadana YENISE SEGOBIA TERAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.982.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.813, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana LILIBETH SALAZAR SALAZAR, incoó demanda contra la empresa RECEMCA SERVICE C.A., y contra la contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, derivada del trabajo, y más específicamente señala como tal “ESEDIORIS TORAXICA LEVE, ESEDIORIS LUMBAR, HERNIA DISCAL DEGENERATIVA L5 S1”, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa RECEMCA SERVICE C.A., contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A. Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR ingresó a prestar sus servicios a la empresa RECEMCA SERVICE C.A., contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A., el 28 de Mayo de 2007 hasta el 31 de Julio de 2009, desempeñándose en el cargo de Operador, devengando un salario de Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 63,50) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de ESEDIORIS TORAXICA LEVE, ESEDIORIS LUMBAR, HERNIA DISCAL DEGENERATIVA L5 S1 adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.
TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa RECEMCA SERVICE C.A., contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A.,: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de La cantidad de Bs. 68.580,00 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 63,50= Bs. 68.580,00) b) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil. Esto arroja un total demandado de indemnización por enfermedad profesional la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.580,00); 3) “1.- La empresa me adeuda la cantidad de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.004,43), equivalente al pago de 115 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2009 equivalente a 60 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2009 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 465,67) por concepto de 7,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 2 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 44 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo, 4) Por total de prestaciones sociales CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.280,09), 5) Total demandado CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.860,09), y 6) Costos y costas derivados del procedimiento.
CUARTO: En defensa de sus derechos LA EMPRESA RECEMCA SERVICE C.A. demandada expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 28 de Mayo de 2007 a prestarle sus servicios profesionales como Operador, siendo su último salario básico diario de Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 63,50) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 31 de Julio de 2009; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “ESEDIORIS TORAXICA LEVE, ESEDIORIS LUMBAR, HERNIA DISCAL DEGENERATIVA L5 S1”, y mas aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de La cantidad de Bs. 68.580,00 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 63,50= Bs. 68.580,00) b) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil. Esto arroja un total demandado de indemnización por enfermedad profesional la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.580,00); 3) “1.- La empresa me adeuda la cantidad de DIEZ MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.004,43), equivalente al pago de 115 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2009 equivalente a 60 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2009 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 465,67) por concepto de 7,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 2 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 44 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo, 4) Por total de prestaciones sociales CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.280,09), 5) Total demandado CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.860,09), y 6) Costos y costas derivados del procedimiento.
La empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A. en defensa de sus derechos expone: 1.- La evidente falta de cualidad de mi representada PFIZER VENEZOLANA, S.A., para sostener este juicio, en virtud de que la misma se reduce a una demanda laboral y esta solo puede existir entre trabajador y patrono, figuras estas en que no esta mi representada. 2.- La inexistencia de responsabilidad alguna de mi representada PFIZER VENEZOLANA, S.A., en el pago de Prestaciones Sociales a los actores ni tampoco en la reclamación de la enfermedad ocupacional reclamada, y menos aún que la misma sea ocupacional en caso de que la padeciera. 3.- La inexistencia de una relación laboral entre el demandante y PFIZER VENEZOLANA, S.A., lo que evidencia la ausencia de responsabilidad de esta, ya que no es ni ha sido nunca patrono del demandante. 4.- La ausencia de co-responsabilidad o solidaridad alguna con la empresa demandada, en razón de que RECEMCA SERVICE C.A., no es, ni ha sido nunca Intermediario de PFIZER VENEZOLANA, S.A., tal como preveé el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, se desprende de los autos que RECEMCA SERVICE C.A., es una contratista de PFIZER VENEZOLANA, S.A., y que a los efectos de lo señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta no es responsable solidaria en aspectos laborales con la demandada principal de autos, en razón de no existir ni inherencia ni conexidad entre ambas.
QUINTO: En defensa de sus derechos la empresa RECEMCA SERVICE C.A., único patrono y responsable expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 18.953,50) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 28 de Mayo de 2007 al 31 de Julio de 2009, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazaron y contradijeron precedentemente en forma expresa en el numeral anterior, y que se dan por reproducidos.
SEPTIMO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “A”. ii) La empresa RECEMCA SERVICE C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 18.953,50), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. Adicional la empresa RECEMCA SERVICE C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 71.046,50), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 31 de Juliode 2.009, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa RECEMCA SERVICE C.A.,dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa RECEMCA SERVICE C.A., contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A.,y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa RECEMCA SERVICE C.A., y a la contratista PFIZER VENEZOLANA, S.A.,un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00). El ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 07907680, librados contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por la cantidad de de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), respectivamente, copias que se acompañan a la presente marcadas “C”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa RECEMCA SERVICE C.A., contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A.,nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
OCTAVO: En consecuencia, el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de RECEMCA SERVICE C.A., contratista de la empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A.,a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR declara que nada más queda a deberle RECEMCA SERVICE C.A., ni a la contratista empresa PFIZER VENEZOLANA, S.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de RECEMCA SERVICE C.A., NI A LA CONTRATISTA EMPRESA PFIZER VENEZOLANA, S.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para RECEMCA SERVICE C.A., NI A LA CONTRATISTA EMPRESA PFIZER VENEZOLANA, S.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que RECEMCA SERVICE C.A., NI A LA CONTRATISTA EMPRESA PFIZER VENEZOLANA, S.A.,le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra RECEMCA SERVICE C.A., NI A LA CONTRATISTA EMPRESA PFIZER VENEZOLANA, S.A.,y, en todo caso, cualquier cantidad que RECEMCA SERVICE C.A., NI A LA CONTRATISTA EMPRESA PFIZER VENEZOLANA, S.A.,le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
NOVENO: El ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR acepta y reconoce que RECEMCA SERVICE C.A., y PFIZER VENEZOLANA, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con RECEMCA SERVICE C.A., PFIZER VENEZOLANA, S.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR por la relación laboral que mantuvo con RECEMCA SERVICE C.A., PFIZER VENEZOLANA, S.A.,y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a RECEMCA SERVICE C.A., PFIZER VENEZOLANA, S.A.,un total y absoluto finiquito.
DECIMO: En virtud de esta transacción RECEMCA SERVICE C.A., y PFIZER VENEZOLANA, S.A., y el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
DECIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano LILIBETH SALAZAR SALAZAR se compromete expresamente a no intentar contra RECEMCA SERVICE C.A., NI CONTRA LA CONTRATISTA EMPRESA PFIZER VENEZOLANA, S.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMO SEGUNDO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ.,

ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS



LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,


LA ABOGADA ASISTENTE.,



LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.