REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 7 de Agosto de 2009.
199 Y 150
Asunto: GP02-L-2009-001667
PARTE ACTORA: FARFAN CERRADA FRANCISCO JAVIER.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
ACTA
En el día de hoy, siete (07 ) de Agosto de 2009, SIENDO LAS 09:00 am; comparecen en forma espontánea las partes por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia; solicitando la fijación anticipada de la audiencia preliminar, frente a cuya petición se accedió por disposición del tiempo; dejándose expresa constancia de la comparecencia de LA LUCHA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, identificada plenamente en autos, quien en lo sucesivo se denominara LA EMPRESA, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consigno marcado con la letra (A) para ser agregado a los autos , por una parte; y por la otra el ciudadano FARFAN CERRADA FRANCISCO JAVIER, identificado plenamente en autos, quien en lo sucesivo se denominara EL RECLAMANTE, asistido por el Abogado LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.446.595, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 49.561, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y exponen: PRIMERA: EL RECLAMANTE, Declara que ingreso a trabajar el 28 Noviembre del 2005, devengando un salario de treinta y dos con veinticuatro (Bs. 32,24), desempeñándome el cargo el cargo de caletero, cuya labor consiste en cargar los paquetes de arroz, con el alimento que produce la empresa a las gandolas para su transporte y distribución, laborando de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 7:00 a.m., y las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m., y hasta los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., teniendo que laborar los días sábados e incluso los domingos y los días feriados. Declara igualmente, que el día 28/01/09, cuando cumplía con mis actividades laborales de carga, sufrío un accidente laboral, siendo aproximadamente las 8 y 15 de la noche, cuando me caí al pavimento desde el tanque de un vehículo de carga, procedía a realizar labores de descarga de maíz, a consecuencia de ello, sufrí una lesión a nivel de la región de la muñeca izquierda- Fractura de Collex (fractura de tercio distal del radio a tres fragmentos, transverso y oblicuo, más fractura de la apófisis estiloides del cubito). Declara que producto del accidente fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Niño de Atoche por el Dr. Luis Peñaranda quien realizó: Cirugía traumatología del brazo izquierdo, tercio distal del cubico, mediante osteosíntesis de radio izquierdo con placas en T y tornillos de 3,5 mm. Se me indicó reposo por lapso de 30 días, ameritando un lapso de 60 días adicionales y luego de la evaluación post operatoria, se indico un nuevo reposo por 15 días. A consecuencia de este accidente laboral el cual me produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, procedí a demandar a la EMPRESA, en los términos detallados en la presente causa, la cantidad de Bs.15.000, ºº, por concepto de daño moral, Bs. 58.032,ºº, por la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, ordinal 4º, lo que hace un total de Bs.73.032,ºº. SEGUNDA.- LA COMPAÑÍA por su parte niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE, ya que, es totalmente falso que EL DEMANDANTE laborara desde el día 28-11-2.005, por cuanto la realidad es que, inicio la relación laboral el día 28-01-2.009. Rechaza igualmente que laborara los días sábado-domingo y días feriados. Rechaza y niega que deba indemnizar la cantidad de Bs.73.032,ºº, por los conceptos señalados en la presente causa, ya que, esas indemnizaciones corresponderían cuando el empleador incurre en violaciones flagrantes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, aun cuando reconoce que efectivamente el accidente ocurrió en la fecha indicada por el trabajador el día que inicio la relación laboral, igualmente reconoce que EL ACCIONANTE a consecuencia del accidente sufrió la lesión en su muñeca o mano izquierda, Fractura de Collex (fractura de tercio distal del radio a tres fragmentos, transverso y oblicuo, màs fractura de la apofisis estiloides del cubito). Reconoce que el accidente amerito la intervención quirúrgicamente en el Centro Clínico Niño de Atoche por el Dr. Luis Peñaranda quien realizó: Cirugía traumatología del brazo izquierdo, tercio distal del cubico, mediante osteosintesis de radio izquierdo con placas en T y tornilos de 3,5 mm. LA EMPRESA rechaza el reclamo de las indemnizaciones materiales y morales que alega y reclama EL ACCIONANTE; por cuanto ella cumplió a cabalidad con las normas de prevención indicadas por la Ley. Por lo que, en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral el cual produce una discapacidad parcial permanente o por enfermedad ocupacional que se le pudiese presentar a futuro, aunado a que, el ACCIONANTE tiene asegurado los beneficios de la seguridad social, por lo que importante hacer las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que el mismo día que inicio la relación laboral lo dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a EL RECLAMANTE e instruyó las inducciones generales y especificas en los recorridos ya sean dentro de las instalaciones de la empresa, o fuera de ella cuando salen a cumplir sus labores al muelle y cerciorarse del estado físico de los trabajadores, al tener a la disposición un servicio médico, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de las dolencias invocadas. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta indemnización procede cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio a futuro a consecuencia de secuelas producto del mencionado accidente, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes declaran, reconocen y aceptan que la relación laboral termina de mutuo acuerdo, la cual inicio el 28-1-2.009 y termina el día 06 de agosto de 2009, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece y en consecuencia hace entrega, en este acto a EL RECLAMANTE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y éste lo recibe en ese mismo acto, la cantidad de Bs.3.794,84, una vez realizada la deducción de anticipo, deducción de Ince, Política habitacional, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, lo cual corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 de la L.O.T, Bs. 465,ºº , intereses Bs.4,03, Vacaciones Bs. 236,32, Bono Vacacional Bs. 429,76, Utilidades fraccionadas Bs. 1.432,80, mas una bonificación especial de Bs.1.164,25, el cual podrá imputarse a cualquier beneficio ya sea legal o contractual, tal como se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales que se anexa a los fines que se tenga en el expediente. Y la cantidad de Bs.12.025,ºº, por concepto indemnización establecida en el Numeral Cuarto del Artículo 130, ord. 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y la cantidad de Cuatro Mil de Bolívares (Bs. 4.000.oo) por concepto de indemnización por el DAÑO MORAL descrito en su escrito libelar. Estos dos últimos conceptos deben ser considerados como bonificaciones especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, aplicarse a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, ya sea por el accidente laboral, o se derive una enfermedad ocupacional, posibles secuelas o agravamiento y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto derivada del accidente y la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Por lo que, la empresa entrega un 1 cheque por la suma total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,ºº ), signado con el No.17984431, correspondientes a los conceptos arriba especificados, librado contra el Banco Canarias; dejando constancia expresa que EL ACCIONANTE ha evaluado recibir la bonificación en este momento, significándole: ahorro de tiempo, dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que le pudiera serles adverso, toda vez que admite: a) que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; B) Que LA EMPRESA le notificó de manera general, específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; C) que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; D) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; E) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; F) que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano FARFAN CERRADA FRANCISCO JAVIER, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos y reconoce que previo a su ingreso recibió las inducciones de seguridad y así mismo reconoce que en su primer día de trabajo contratado el 28-01-2.009, ocurrió el accidente laboral, reconociendo que las anteriores veces que ingresaba a la empresa, era para ejecutar trabajos eventuales, así como se los realiza a la empresa CAFÉ MADRID, desde hace muchos años, por lo que recibe a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto del accidente, daño moral, de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y una bonificación especial que pudiese aplicársele algún concepto laboral dejado de percibir o cualquier aportes de LA EMPRESA o cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, o que se certifique por el ente competente, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la incapacidad parcial y permanente, o incapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA LA LUCHA C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ
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