REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 05 de agosto de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-S-2005-000055

PARTE DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.112.628, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ESTHER SANTANA, MIGUEL MUGNO y GRISELL CALDERA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.055, 87.130 y 110.920, y en su orden.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CHACON LAYA, y ROSA INES VALOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.510 y 83.842, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 09/11/2005, siendo admitida en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las diez de la mañana (10:00 a. m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2006, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 2 prolongaciones, y es en la segunda prolongación de fecha 13 de marzo de 2007, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 26 de marzo de 2007, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de audiencia de juicio en fecha 18 de enero de 2008, se produce en el desarrollo de la misma la tacha de testigos por parte del actor, seguidamente el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y tramitar la tacha incidental de testigo, razón por la cual se suspende la audiencia y la causa principal. Estando en fase probatoria de la incidencia de tacha de testigos se lleva a cabo la persistencia en el despido por parte de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., en fecha 18 de septiembre de 2008. En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora. Posteriormente el 27 de octubre de 2008, comparece el actor a solicitar le sea entregado el cheque consignado, haciendo de reserva respecto al salario utilizado como base de calculo de los conceptos pagados. Por su parte el Tribunal llama a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber logrado conciliarlas, abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tiene perfecta aplicación en este procedimiento. Las partes promovieron sus pruebas, la cuales fueron sustanciadas y posteriormente fue fijada la oportunidad para su evacuación. Celebrada la audiencia de evacuación de pruebas para la determinación del salario, en fecha 29 de julio de 2009, y vista la reserva realizada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

INCIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN
En la Promoción: Consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 8 folios útiles, en los que diferenció 3 Capítulos. CAPITULO I: El que dividió a su vez 8 aspectos. PRIMERO: Contentivo de DOCUMENTO PÚBLICO a los fines que fuera agregado a los autos y surtiera efectos legales contentivo de copia certificada del acto notariado, la que presentó para ser constatado visto y devuelto, del día 03 de noviembre de 2005, fecha en la que afirma haber sido despedido. Asimismo, se constata de Participación de Despido Notariada, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, conteniendo las causales que se alegaron para despedirlo, el cual anexa marcado Número 1. Documental esta que esta Jueza no apreciará vista la persistencia en el despido. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Consigna marcado número 2, Documento de naturaleza privada contentivo de Participación de Despido realizada ante el Tribunal para ser agregado a los autos y que surta efectos legales, en la que afirma se le falseó el salario real. En virtud que el demandante no impugnó el mismo se le imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Consigna identificado con el número 3, Copias de 6 Libretas de Ahorro a los fines de que surta pleno valor probatorio de copias simples junto con sus originales a los fines que sean constatados, vistos y devueltos, pertenecientes a la Cuenta de Ahorros que en fecha 27 de junio de 2003, se le ordenó abrir, signada con el número 0116-0173-19-0181640872 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines que se constate el salario devengado por su persona al momento del despido. Documental que no será apreciada en virtud que es una copia simple y la misma no tiene continuidad, ya que se desprende de la portada el nombre del demandante, más no puede esta jueza darle certeza a las subsiguientes copias presuntamente pertenecientes a la misma libreta de ahorro, razón por la que desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Consigna marcado con el número 4, Documento Público de Revocatoria del Poder para que surta efectos legales, agregado en copia simple previa comprobación de su original, realizado en fecha 2 de noviembre de 2005, un día antes de que se le participara el despido, del que se desprende: UNO: La intención de despedirlo, es anterior a la fecha del despido, por ello se le revocó el poder con 24 horas de antelación. Suponiendo vista la lentitud de los actos en la Industria Petrolera, supone que esa revocatoria tiene su origen desde que se designó a la Abogado María Elena Contógonas, como responsable de la Gerencia Legal de la Refinería El Palito de fecha 10 de octubre de 2005. DOS: La demandada afirma nunca le comunicó que le había revocado el poder. TRES: Al momento de su revocatoria no se indicaron las causales por las que lo revocaba. Se desestima la presente documental por cuanto la misma es inoficiosa. Y ASÌ SE DECLARA. Al folio 140, se observa una incongruencia en cuanto al punto QUINTO que bebió ser cuarto, y como tal será tratado; CUARTO: Presenta marcado 5 Constancia de Trabajo a los fines de que surta efectos legales, en copia simple para su constatación, vista y devolución con su original del documento o CONSTANCIA DE TRABAJO, que en fecha 16 de Noviembre de 2004, le fuera entregada por la demandada, firmada por el Gerente de R.R.H.H., para la época Ángel Colmenares, en la que se lee que el demandante devengaba la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, mensuales para el período del 26 de diciembre de 2002 al 16 de noviembre de 2004, fecha de la constancia de trabajo, en virtud de no haber sido impugnada la referida constancia se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA. QUINTO: Presentó marcado 6, Relación de remuneraciones y retenciones anuales a los fines de que surta efectos legales en copia simple junto con su original para su constatación vista y devolución correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, en los que se puede apreciar el monto del impuesto sobre la renta que era retenido por la demandada, a través de su filial PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no está suscrita por ninguna de las partes que forman parte del proceso, razón por la que se desestima. Y ASÌ SE DECLARA. SEXTO: Consignó marcado con el número 7, noticia aparecida en la página Web comunicación al: APORREA, cuyo título es: “EN PDVSA SE APLICA MOBBING A TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS”, para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales. Documental que nada aporta al juicio, razón por la que se desestima. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Presentó marcado con el número 8, al folio 230 de la Pieza I, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. A los fines de que surta efectos legales, presentado en copia simple junto con su original para su constatación vista y devolución, en la que consta la razón social del patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A. Filial Petróleo de Venezuela, S.A., con el número 107112628, A RIERA B, DIEGO E., titular de la Cédula de Identidad Número 7.112.628, el nombre del demandante. La presente documental se aprecia en su contenido. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal se oficie a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal agencia EL PUERTO a los fines de que informe: PRIMERO: Qué empresa era la depositante en la Cuenta de Ahorros Nro 0116-0173-19-0181640872. SEGUNDO: Quién era el beneficiario de dicha cuenta. TERCERO: Desde cuándo se iniciaron los Depósitos en dicha Cuenta de Ahorros Nómina y hasta cuando se efectuaron. CUARTO: La relación de los montos del dinero depositado en dicha cuenta, desde el primer depósito hasta el último. Con relación a la primera interrogante la entidad bancaria respondió: Que la empresa depositante era PDVSA PETRÓLEOS, y realizaba depósitos a la cuenta de ahorro No. 0116-0173-19-0181640872. En cuanto al segundo punto: Que el titular de la cuenta es el ciudadano: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO. Respecto a la tercera y cuarta interrogante respondió: Se anexan los estados de cuenta desde diciembre 2003, hasta octubre 2006. Documental esta que fuera verificada y adminiculada con los contratos que rielan a los folios 16 y 17, 153 y 154 de la pieza I, y 5 al 15 de la pieza II, lo que hace concluir a esta juzgadora que efectivamente el salario devengado por el demandante al final de la relación de trabajo es de Bs. 5.676.223,oo, hoy Bs.F. 5.676,22, el que de conformidad con lo manifestado por la representación judicial de la demandada constituye el salario paquetizado, el cual será tomado como salario integral para el pago de la antigüedad especial establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. Consignó un segundo Escrito de Pruebas, respecto del cual este Tribunal fijó posición al respecto, siendo la misma compartida y confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, razón por la que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

CAPITULO PRIMERO: Consignó Escrito de Pruebas contentivo de un aspecto previo y 4 capítulos. En el primer aspecto trata de la DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBAS: En las que hace alusión a aspectos introductorios de las pruebas promovidas, por lo que nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. Invocó en beneficio de su mandante todo el valor probatorio que resulte de los autos, así como hizo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, con relación al primer punto se observa que éste debe ser tomado en cuenta por el Juez independientemente de su solicitud por las partes y como tal será apreciado. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO: Promueve con todo su valor el mérito favorable de los siguientes documentos: 1.- CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. 2.- Reproduce con la letra “G”, el contrato de servicios profesionales. En la que se demuestra según afirma que la relación laboral se inició realmente el día 1º de enero de 2005 y en segundo lugar que el actor percibía con certeza un salario de Bs. 2.674.613, hoy, 2.674,61. Con relación a los CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, serán apreciados en todo su valor, puesto que están suscritos por ambas partes y de conformidad con el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes que rige en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos son ley entre ellas, razón por la cual se le imprime toda la fuerza probatoria que de ellos se desprende. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal fijar oportunidad para que los ciudadanos: JHON OJEDA, SAMUEL AVENDAÑO, ERIKA FLORIDO, rindan su declaración. Asimismo pide sea tomada declaración al Gerente de Prevención y Control de Pérdidas. Se deja constancia que el ciudadano SAMUEL AVENDAÑO, no compareció a la audiencia, razón por la cual se le declaró desierto el acto. En cuanto a los ciudadanos JHON OJEDA y ERIKA FLORIDO, antes identificados fueron tachados de inhábiles por el demandante, razón por la cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia. Estando en proceso dicha incidencia se produjo la persistencia en el despido, lo que hace inoficioso continuar con la misma, en consecuencia se ordena: dar por terminada la incidencia, cerrar el cuaderno separado y su archivo. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROPIAS DE LA DEMOSTRACIÒN DEL SALARIO:

PARTE DEMANDANTE: Con relación a las pruebas aportadas por el Abogado Diego Enrique Riera Blanco, actuando por sus propios medios y sus propios derechos, plenamente identificado en autos, escrito contentivo de un PUNTO PREVIO y tres (3) capítulos denominados I, II, III. Al respecto el Tribunal observa: Punto Previo, contentivo de argumentaciones y cálculos que no son susceptibles de admisión, en consecuencia nada tiene este Tribunal que admitir, razón por la que al no ser admitida, nada tiene que valorase al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO I: DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INSERTAS EN LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Es importante destacar que con relación a los Contratos de Trabajo consignados por ambas partes esta Jueza les imprimió validez, en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, ya que al ser suscritos sin vicios del consentimiento adquieren valor de ley entre las partes y como tal deben ser cumplidos. YASI SE DECLARA. En cuanto a las resultas del informe emanado por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, las mismas fueron valoradas up supra. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: Consigna cuatro documentales marcadas 1, 2, 3, y 4. Con relación a las Documentales contentivas de CONVENCIÒN COLECTIVA PETROLERA DE TRABAJO DE LOS AÑOS 2002/2004, así como de los años 2005/2007, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA. Con relación a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001, en la que se interpreta lo que debe entenderse por trabajadores cubiertos por la Convención Petrolera vigente a partir del año 2002, este Tribunal considera que la controversia al respecto quedó resuelta al momento en que el patrono le reconoce estabilidad al trabajador con la persistencia en el despido. Y ASÌ SE DECLARA. CAPITULO III: Solicitud Final: Nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDA DEMANDADA: Escrito contentivo de dos (2) capítulos numerados I, y II, y por último el petitum. Al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduzco todo el mérito favorable que resulta de los autos que impliquen beneficio para mi mandante, y en especial el principio de la comunidad de pruebas. Se ratifica la posición del Tribunal al respecto, en consecuencia se aplicara el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II. Reproduce todo el valor probatorio de los contratos de servicio que corren insertos a los autos, documentales éstas con la cual da probanza fehaciente de la estructura remunerativa de las percepciones recibidas por el actor. Documentales que habiendo sido opuestas igualmente por el demandante se les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: Originalmente la acción intentada es con motivo a una Calificación de Despido, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que en fecha 26 de Diciembre de 2002, inició la prestación de sus servicios para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Prestación del servicio que termina por despido injustificado el día 03 de noviembre de 2005. Siendo según afirma su último salario mensual, la cantidad de Bs. 5.676.223,oo, hoy Bs. F. 5.676,22. Salario este que le era depositado en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) número 0116-0173-19-0181640872. Pero es el caso que el día 03 de noviembre de 2005, su patrono lo despidió de manera injustificada fundamentando su despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “E” e “I”. SEGUNDO: Por su parte el patrono en el acto de Contestación de la Demanda: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, asimismo se observa que dentro de su negativa genérica aclara al Tribunal que la cláusula del contrato colectivo de trabajo referente al ámbito de aplicación no ha tenido variante ni modificación, manteniéndose en los mismos términos, es decir, que en lo que se refiere a la nómina mayor éstos están excluidos del régimen de aplicación. Tratando de manera especial que el demandante es un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, en consecuencia no está amparado por la figura de la Estabilidad Laboral, por lo que no tiene derecho al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el que tiene perfecta aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. CUARTO: Para probar sus alegatos, la parte actora consignó una serie de pruebas documentales públicas y privadas, así como la demandada hizo lo propio. El Tribunal considerando oportuna la ocasión para fijar posición al respecto y vista que de las actas procesales se observa a los folios 02 al 06 de la Pieza IV, que la empresa demandada que lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., persistió en el despido del trabajador ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, es forzoso para quien juzga determinar que con ello se le reconoció ESTABILIDAD LABORAL, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, como corolario tenemos que si se trata de un empleado de dirección, de un empleado perteneciente a la nómina mayor de la empresa, y por lo tanto no beneficiado por la convención colectiva de la industria petrolera, así como si se tratara de un profesional al servicio de la demandada, éstas son circunstancias de hecho que antes de la persistencia en el despido eran determinantes, y vista la persistencia en el despido, ya no tienen relevancia, puesto que al patrono reconocerle expresamente estabilidad laboral al trabajador, no le queda esta Jueza más que determinar que el demandante goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Una vez dilucidado el punto neurálgico de la Estabilidad, únicamente corresponde a esta Jueza de conformidad con la tutela judicial efectiva cuyo rango es constitucional verificar si los montos pagados por el patrono en la persistencia en el despido del trabajador, están ajustados a derecho, es decir, que sean cónsonos con el tiempo de servicio prestado, y que cada concepto indemnizatorio contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esté calculado con el salario real del trabajador, para lo cual procederá a revisar la manera como el patrono pagó los conceptos a los que estaba obligado, no sin antes, dejar aclarado el punto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, (caso: BERNABÉ GARCÍA contra PRODUCTOS AMADIO, C.A.), cuyo ponente fue el magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, esta Jueza sólo se limitará a verificar los conceptos pagados con ocasión a la estabilidad laboral, por lo que resulta pertinente traer a colación parcialmente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, así como la importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala que:


“Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62 del Reglamento complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede. Así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras, encuentra una nueva oportunidad laboral”.

“ Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación. El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad. Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagados en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos. Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...”, ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra acreencia laboral exigible luego de la terminación laboral.”(Cursivas y subrayado del Tribunal).

En acatamiento a la Jurisprudencia antes parcialmente transcrita, aplicable al procedimiento de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja esta Jueza delimitada que su tarea en la presente incidencia se centrará en verificar si los montos consignados por la accionada son suficientes para satisfacer los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su doble aspecto, cual es la ANTIGUEDAD especial y el PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 104, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior se revisa comparativamente el pago consignado por el patrono:

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO SEGÚN EL PATRONO:

Fecha de Ingreso: 26/12/2002.
Fecha de Egreso: 03/11/2005.
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses, 7 días.
Salario mensual Bs. 2.674,61.
Salario Diario Bs. 89,15.
A.E.U: 4,46.
CONCEPTOS:

ANTIGÜEDAD 108: 169 días pagados con el salario de Bs. 137,12.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125: 90 días pagados con el salario de Bs. 137,12.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días pagados con el salario
de Bs. 93,61.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 141,66 días pagados con el salario de Bs. 89,15.
VACACIONES: 96,33.
UTILIDADES: 0,3334.
SALARIOS CAÍDOS desde el 09/02/2006 hasta el 18/07/2008: 889 días pagados en base a Bs. 93,61, para un total de Bs. 83.220,59.


PERSISTENCIA EN EL DESPIDO DE ACUERDO A LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 26/12/2002.
Fecha de Egreso: 03/11/2005.
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses, 7 días.
Salario mensual Bs. 2.674,61.
Salario Diario Bs. 89,15.
A.E.U: 4,46.

INDEMNIZACIÓN-ARTÍCULO 125: los que se pagaron en base a 90 días con el salario de Bs. 137,12, debiendo ser pagados en base al salario de Bs. 189,20, que es el resultado de dividir el último salario devengado por el trabajador cual fue Bs. 5.676,22, cuyo salario integral lo denomina la empresa “paquetizado”, que multiplicado por 90 días arroja un total de Bs. 17.028,70. pagada la cantidad de Bs. 12.340.670,oo hoy Bs. 12.340,70 quedando una diferencia a pagar de Bs. 4.688,oo, cantidad ésta que debe el patrono pagar de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días pagados con el salario de Bs. 93,61, no obstante se debió pagar en base al salario de Bs. 135.000, hoy 135,oo, que resulta de multiplicar 10 salarios mínimos mensuales que para la época era de Bs. 405.000,oo, y no en base a 93.61, habiendo pagado la cantidad de Bs. 5.616,69, debe pagar la cantidad que resulte de multiplicar Bs. 135,oo x 60 días es igual a Bs. 8.100,00, deduciéndole lo ya pagado de Bs. 5.616, 69, nos resta la cantidad de Bs. 2.483,31. Y ASÍ SE DECIDE.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 141,66, pagados con el salario de Bs. 89,15. *VACACIONES: Bs. 96,33. *UTILIDADES: 0,3334.

Antes de revisar propiamente el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador se hace un análisis previo que consiste en el tiempo a estimar para el concepto de los salarios dejados de percibir, tenemos que: SALARIOS CAÍDOS: Estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente Nro. 03-470, lo siguiente:

“…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido…”

De lo anteriormente transcrito se infieren 2 supuestos de hecho, en los cuales se determina con precisión cuando debe operar el pago de los salarios dejados de percibir por un trabajador que haya iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo aplicable en el caso que nos ocupa el segundo supuesto de la sentencia in comento, así tenemos que el patrono insistió en el despido, lo que se conoce como la persistencia en el mismo, en estas circunstancia los salarios dejados de percibir por el trabajador se calculan desde la notificación efectiva que se haga del demandado hasta el momento de la persistencia en el despido que haga el patrono, ya que habiéndose iniciado el procedimiento de estabilidad por iniciativa del trabajador, el patrono tiene la potestad de insistir en el despido pagando las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que efectivamente se denomina INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO, artículo éste que se debe pagar en su doble aspecto, el primero que trata de una ANTIGÜEDAD ESPECIAL y el segundo aspecto que se refiere a una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas reglas de pago están previamente establecidas en el artículo bajo estudio. Era necesario delimitar la manera cómo se calcularán los salarios dejados de percibir en el caso que se analiza, a manera de dar certeza en el tiempo a los mismos, pues el Juez esta en el deber de motivar sus decisiones, así como a fundamentarlas, tenemos entonces que el patrono pagó SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 09/02/2006 HASTA EL 18/07/2008: 889 días pagados en base a Bs. 93,61, para un total de Bs. 83.220,59. Con relación a este concepto es importante destacar que los salarios caídos deben ser pagados de conformidad con el salario devengado por el trabajador para el día en que se rompió la relación laboral, que para el caso que nos ocupa fue el día 03/11/2005, siendo su monto salarial de Bs. Bs. 5.676,22, que divididos entre los 30 días del año es igual al salario de Bs. 189,20 salario este que debe ser multiplicado por los días que transcurrió el procedimiento desde que fue notificado el patrono que para el caso que ocupa nuestra atención fue el día 09/02/2006 hasta el día en que el patrono persistió en el despido que fue el día 18/09/2008, haciendo un tiempo transcurrido de 2 años, 7 meses y 9 días, tiempo este que llevado a días nos resultan 939 días x Bs. 189,20 = Bs. 177.658,8, de los que fueron pagados Bs. 83.220,59, resultando un remanente a pagar de Bs. 94.438,21 monto que deberá ser pagado por la empresa demandada. YASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO: Bs. 101.609,52.


Con relación a los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD-artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FIDEICOMISO o INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES NO PAGADAS, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE UN SALARIO BÀSICO POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE DICHAS PRESTACIONES, SALARIOS NO CANCELADOS, PAGO DEL COMISARIATO, SALDO ACUMULADO EN LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, AJUSTE A COMPENSACIÓN MONETARIA, entre otros, deberán ser demandados en juicio ordinario de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Jurisprudencia antes parcialmente transcrita y a la que esta Jueza se adhiere de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INCONFORMIDAD SALARIAL manifestada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, con relación a los montos consignados por la accionada que lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al hacer uso de su derecho a persistir en el despido recaído sobre el demandante DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO. En consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar al accionante la suma de Bs. Bs. 101.609,52.

Asimismo se ordena: dar por terminada la incidencia de tacha de testigos, cerrar el cuaderno separado y su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Seden Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS.



En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).