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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, doce de agosto de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: GP21-R-2008-000065
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 DEMANDANTES  RECURRENTES: Ciudadanos DAVID JOSUE ROMERO CALDERA, YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ, YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA, EDGAR JOSE OVALLES MORA, DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ PRIMERA, EULER JOSSENT CORONEL DUARTE, DANNY RAFAEL PARRA GONZALEZ, RODOLFO CAMACARO ALVAREZ, TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ, OSNEIBER JOAN GUTIERREZ SILVA, JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA, JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA, VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO, WILMER JOSE JIMENEZ IBARRA, IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA, EIVAR YOVANNY GUEVARA CASTILLO y JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.563.100, 13.078.546, 13.079.308, 17.249.011, 13.078.529, 14.242.047, 13.817.803, 19.566.827, 18.773.719, 16.800.237, 11.098.508, 14.849.425, 18.344.330, 11.751.286, 14.109.300, 14.379.654 y 8.607.190 respectivamente y domiciliados en el  Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.
 
 APODERADOS JUDICIALES  DE LOS  DEMANDANTES: Abogados  JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ e IRIS ESTHER VELASQUEZ SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 101.224 y 62.337 respectivamente.-
 
 DEMANDADAS  RECURRENTES: Sociedades  Mercantiles MARITIMA & SERVICIO C.A.  y SOLIDARIAMENTE SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI PUERTO, C.A.
 
 INSCRITAS:
 
 1.- MARITIMA & SERVICIOS, C.A. Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado  Carabobo,  en fecha 10 de mayo de 1989, Documento Nº 10, Tomo: 9-D, reformada posteriormente por Ante el mismo Registro: a) Cambio de Razón Social, por ante el mismo Registro en fecha 05 de enero de 1995, Documento Nº 19, Tomo 79-A; 2) Venta de Acciones, en fecha 12 de enero de 1994, Documento Nº 04, Tomo 12-C; 3)  Aumento de Capital, en fecha 14 de julio de 1999, Documento Nº 61, Tomo 182-A y 4)  Ratificación de la Junta Directiva, Documento Nº 21, Tomo 224-A  de fecha 07 de mayo de 2002.
 
 2.- SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.  Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2002, Documento Nº 09, Tomo: 226-A.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS,  Abogados CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR y VICTOR MANUEL  GARCIA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 52.757 y 30.735  respectivamente.
 
 MOTIVO: Cobro de  Prestaciones  Sociales,
 
 ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado  Cuarto de  Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
 
 PRIMERO:
 
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario  de apelación planteado en primer lugar, por el Apoderado Judicial de las demandadas  Abogado VICTOR GARCIA y  en  segundo, por el  Apoderado Judicial  de los demandantes, Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ,  fechadas 24 de  noviembre de 2008, contra la Sentencia Definitiva dictada por el  Juzgado  cuarto de  Primera Instancia  de Juicio  del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  en fecha  17  de noviembre de 2008.
 
 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los  ciudada¬nos DAVID JOSUE ROMERO CALDERA, YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ, YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA, EDGAR JOSE OVALLES MORA, DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ PRIMERA, EULER JOSSENT CORONEL DUARTE, DANNY RAFAEL PARRA GONZALEZ, RODOLFO CAMACARO ALVAREZ, TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ, OSNEIBER JOAN GUTIERREZ SILVA, JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA, JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA, VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO, WILMER JOSE JIMENEZ IBARRA, IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA, EIVAR YOVANNY GUEVARA CASTILLO y JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA,  en fecha 02 de octubre de 2007 por  ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole  al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 04 de octubre de 2007; admitida en fecha 05 de octubre de 2007, reclamando cobro de  prestaciones sociales contra las  Sociedades Mercantiles MARITIMA & SERVICIO C.A.  y SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI PUERTO, C.A.; audiencia preliminar, en fecha 01 de noviembre de 2007, audiencia ésta que es suspendida  hasta tanto sea notificado el ciudadano ADOLFO JOINER GONZALEZ, en su condición de persona natural  co-demandado;  siendo la misma  objeto de diferimientos y prolongaciones, siendo  la última prolongación en fecha 03 de junio de 2008, la cual  se da por concluida, en virtud  de  no lograrse  mediación alguna, en consecuencia se ordena incorporar  las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, por ante  el Juez de juicio, correspondiéndole  conforme  la distribución al  Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 12 de junio de 2008; dicta  el dispositivo oral en fecha 07 de noviembre de 2008, reproduciendo  el cuerpo integro de la sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la Acción por  cobro de  prestaciones sociales; impugnada por  ambas partes, mediante el recurso ordinario de apelación, siendo  la causa  remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al  recurso ordinario de apelación planteado.
 
 SEGUNDO:
 
 Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  estando en la fase de reproducir por escrito  la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
 
 
 TÉRMINOS     DEL   CONTRADICTORIO
 
 LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-62)
 
 Alegan  los actores  en  apoyo de sus pretensiones:
 
 	Que comenzaron a efectuar sus labores  en la  entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS, C.A., en diferentes fechas y realizando diversas operaciones
 	Que sus labores  fueron ejercidas  en forma permanente, continua y siempre bajo una relación de subordinación y dependencia
 	Que la sociedad mercantil MARITIMA & SERVICIOS, C.A. , celebra contratos  de trabajo con otras empresas que operan dentro de la zona portuaria, con un tiempo de duración muy variable
 	Que MARITIMA & SERVICIOS, C.A., presta servicio de carga y descarga de naves y aeronaves, trasferencias y almacenamiento de mercancías
 	Que al inicio de la relación laboral tenían un horario de trabajo de: 07: 00 a.m. a 11:00 p.m., después  establecieron un horario de trabajo muy variado: 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03: 11:00 p.m.,  y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m.
 	Que solicitaron constancias  de trabajo y recibos de pago a la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A.,
 	Que MARITIMA & SERVICIOS, C.A., nunca les cancelo los siguientes beneficios, utilidades, vacaciones anuales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días feriados, días adicionales, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno
 	Que nunca fueron  inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales
 	Que en fecha 10 de octubre de 2006 finaliza  la relación laboral
 	Que devengaban un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 	Que  en fecha 21 de junio de 2002, los ciudadanos CARLOS LOPEZ TOVAR y GREEN JOINER RODERICK LEONARDO, constituyeron  una sociedad mercantil denominada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS  NEVI – PUERTO, C.A.
 	Que la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A., paso  su personal de trabajo a formar parte de la nomina  de la empresa SUMINISTROS  DE RECURSOS HUMANOS  NEVI-PUERTO, C.A.
 	Que entre los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE JOINER GONZALEZ y GREENJOINER RODERICK LEONARDO, existe una relación de consanguinidad
 	Que demandan  por Cobro de Prestaciones Sociales
 	Que ha continuación pasan a detallar , fechas de ingreso, egreso, sueldo, cargo y conceptos reclamados:
 1.	DAVID JOSUE ROMERO CALDERA:
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2004
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 2 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 740,74
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.407,40
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2004- 2005 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2005-2006 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  107 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 469.533,42
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 15.318.645,99
 2.	YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ:
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 3 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  171 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	600 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 18.225.800,99
 3.	YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA:
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 4 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  237 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 21.113.589,99
 4. EDGAR JOSE OVALLES MORA.
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 4 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  237 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 21.113.589,99
 5.	DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ PRIMERA,
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 4 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  237 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 21.113.589,99
 6.	EULER JOSSENT CORONEL DUARTE
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2001
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 5 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,51
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.685,17
 •	RECLAMA:
 •	Periodo 2001- 2002 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2002-2003 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2003-2004 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 =  68 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  305 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	30 días por  concepto de vacaciones y  bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	30 días por concepto de vacaciones  no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2001-2002
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.786.176,89
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 23.954.811,99
 7.	DANNY RAFAEL PARRA GONZALEZ,
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2001
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 5 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,51
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.685,17
 •	RECLAMA:
 •	Periodo 2001- 2002 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2002-2003 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2003-2004 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 =  68 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  305 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	30 días por  concepto de vacaciones y  bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	30 días por concepto de vacaciones  no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2001-2002
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.786.176,89
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 23.954.811,99
 8.	 RODOLFO CAMACARO ALVAREZ.
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 4 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  237 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 21.113.589,99
 9.	 TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ.
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 3 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  171 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	600 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 18.225.800,99
 10.	 OSNEIBER JOAN GUTIERREZ SILVA.
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2001
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 5 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,51
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.685,17
 •	RECLAMA:
 •	Periodo 2001- 2002 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2002-2003 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2003-2004 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 =  68 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  305 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	30 días por  concepto de vacaciones y  bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	30 días por concepto de vacaciones  no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2001-2002
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.786.176,89
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 23.954.811,99
 11.	 JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA.
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egreso en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 4 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  237 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 21.113.589,99
 12.	 JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA.
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 3 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  171 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	600 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 18.225.800,99
 13.	 VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO.
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2004
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 2 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 740,74
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.407,40
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2004- 2005 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2005-2006 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  107 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 469.533,42
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 15.318.645,99
 14.	 WILMER JOSE JIMENEZ IBARRA.
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 3 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  171 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	600 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 18.225.800,99
 15.	 IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA.
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 4 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  237 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 21.113.589,99
 16.	 EIVAR YOVANNY GUAVARA CASTILLO.
 •	Que  ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de abril de 1.998
 •	Que   desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 8 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.296,29
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 42.962,95
 •	RECLAMA:
 •	Periodo 1998- 1999 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 1999-2000 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2000-2001 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2001-2002 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2002-2003 =  68 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2003-2004 = 70 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2004-2005 =  60 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 60 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  495 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	150 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 1998-1999
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 1999-2000
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2000-2001
 •	28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002
 •	30 días por  concepto de vacaciones y  bono vacacional periodo 2002-2003
 •	32 días  por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	34 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	36 días  por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 1998-1999
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 1999-2000
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2001
 •	28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002
 •	30 días por concepto de vacaciones  no disfrutadas periodo 2002-2003
 •	32 días  por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	34 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	36 días  por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 1998-1999
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 1999-2000
 •	30 días  por concepto de utilidades, periodo 2000-2001
 •	30 días por concepto de utilidades, periodo 2001-2002
 •	30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003
 •	60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.964.632,25
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 36.097.027,90
 17.	 JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA.
 •	Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 30 de junio de 2003
 •	Que desempeñaba  el cargo de operador de maquinas de  ensacado
 •	Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006
 •	Que el tiempo de servicio fue de 3 años
 •	Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales
 •	Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33
 •	Que devengaba  una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33
 •	Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66
 •	Que reclama:
 •	Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad
 •	Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	Que en total reclama  171 días  por concepto de antigüedad y días adicionales
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (2)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	60 días por concepto  del artículo 125 (D)  de la Ley Orgánica del Trabajo
 •	22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006
 •	22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004
 •	24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005
 •	26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006
 •	600 días  por concepto de utilidades, periodo 2003-2004
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2004-2005
 •	90 días  por concepto de utilidades, periodo 2005-2006
 •	Reclama  por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37
 •	Que  reclama  un total de prestaciones sociales  de Bs. 18.225.800,99
 •	Que la sumatoria  de todos los conceptos anteriormente señalados arrojan la suma de Bs. 356.409.284,00
 •	FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Invocan  las disposiciones de carácter  Constitucional y Legal, artículos 87, 88, 89, 92, 93 y 94  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia  con los artículos 113, 115, 133, 146, 108, 225 y 174  de la Ley  Orgánica del Trabajo,  con aplicación del artículo  49 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.
 •	Reclaman  indexación judicial , intereses de mora, costas, costos del proceso y honorarios profesionales
 •	Que estiman la demandan en la cantidad de Bs. 709.862.125,00
 
 CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 481-494)
 
 La representación judicial de las accionadas MARITIMA & SERVICIOS, C.A.  y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes esgrimieron a su favor:
 
 DE LOS  HECHOS  QUE RECHAZAN NIEGAN Y CONTRADICEN LAS  ACCIONADAS:
 
 	Niegan que los demandantes hayan efectuado labores en forma permanente, continua y bajo relación de subordinación y dependencia
 	Niegan  la solidaridad
 	Niegan  que no se le hayan otorgado a los trabajadores recibos de pago
 	Niegan  que se les adeude a los trabajadores los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo
 	Niegan el salario variable
 	Niegan el despido
 	Niegan pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por  cada uno de los demandantes
 	Niegan el monto demandado
 
 DE  LOS HECHOS  QUE ADMITEN LA ACCIONADA  MARITIMA & SERVICIOS, C.A.: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:
 
 	La relación laboral eventual
 	Que MARITIMA & SERVICIOS, C.A. celebraba contratos con diferentes empresas que ejercen la actividad portuaria
 	Que contrataban personal obrero para realizar labores inherentes a su objeto comercial, como es la carga y descarga de buques
 	Que dicha actividad la realizo  la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A. hasta finales del año 2001
 	Opone la prescripción de la acción
 
 DE LOS HECHOS  QUE ADMITEN  CODEMANDADA SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.: Como ciertos y por ende exentos de pruebas, son los  que ha continuación se detallan:
 
 	La relación laboral eventual
 
 DEL  RECURSO   DE APELACIÓN
 
 Precisa  esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia  Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 41 al 45 de la pieza contentiva del recurso ordinario  de apelación, conjuntamente con  el video respectivo, de los cuales se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteado por  ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera  que ha continuación se  describe:
 
 
 1.- FUNDAMENTO DE LA APELACION  DE LA PARTE  DEMANDANTE RECURRENTE:
 
 Que  según su criterio adolece de omisiones e inconsistencias en su contenido, porque perjudican el punto indicado en la página 82 del caso en cuestión, en él admite la relación laboral y por convenio  en el juicio pareciera que fuera eventual, no fue así, fue permanente, que esto no fue solicitado por la masa trabajadora ni por el otro abogado, ya que la decisión establece lo convenido por nosotros.
 Que existen hechos nuevos de los cuales tuvieron conocimiento con posterioridad, que se le confiere un poder al Dr. García para que los represente, al inicio del juicio se dividieron la representación, esto se ve como una limitación legal por  representar él  a la Alcaldía de Puerto Cabello, esto arroja una especie de vicio procesal en la defensa de una de las codemandadas, esto es, como que una empresa se hubiese defendido y la otra no, ¿Qué paso allí?. Los funcionarios públicos tiene una limitación legal, ya que es funcionario público a tiempo completo, y si no fuera así, al parecer  López en Mi Puerto, para defender los intereses, debía declarar que actuaba en representación propia o con poder de representante, actúo  sin poder en el transcurso del juicio, es abogado y funcionario de la Alcaldía, se dividía la representación en el transcurrir del juicio, constituyendo esto una e las causas de la apelación
 Otro aspecto de Marítima es que siempre alegaron que eran trabajadores eventuales, si ellos tienen y sostienen ese criterio, ¿Por qué la mayoría de Las pruebas consignadas y evacuadas, se evidencia lo contrario? Según los recibos la empresa les cancelaba el concepto prestaciones sociales, existe una dicotomía, sin sentido, la prueba arroja que un Juez diga que son eventuales, considero que no existe congruencia en esa parte de la decisión.
 
 2.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN  DE LAS  ACCIONADAS RECURRENTES:
 
 La  sentencia de juicio establece  la solidaridad, ambas  empresas están representadas por López y su persona, no guardan relación, debe haber igualdad de personas o accionistas de la misma empresa, ni los socios de Marítima ni de Mi Puerto tienen que ver una con la otra, no existe una solidaridad pasiva, ya que hasta la actividad comercial es distinta, esto es lo que quiero atacar, estaríamos  en una figura que ratifico la prescripción de la acción, respecto a Marítima y Servicios.
 Respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, en ningún momento negamos que fueran  trabajadores eventuales, pero la misma sentencia establece que ellos solo realizaban labores no continuas no ordinarias encontrándose  concatenados en trabajadores eventuales, según lo  establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando  detallado y probado en el procedimiento, cuando el Juez de juicio no solo habla de lo irregular e intermitente, es decir, que no es continuo, nos damos cuenta  de que si prestaron servicios y obtenían su salario, no existe continuidad como pretenden subrogarse, otro punto es que si cobraban un salario, comparto que no le corresponden prestaciones sociales, el artículo 115 de la Ley Orgánica del trabajo no establece si le corresponden o no, tomando  en consideración  los derechos del trabajador, que hace la empresa les prorratea unos conceptos y se los cancela en ese tiempo por concepto de prestaciones sociales, no quiere decir que son trabajadores a tiempo indeterminado, nosotros no lo reclamamos, en el  caso de que haya que cancelarle algo a los trabajadores, solicitamos que se tome en cuenta el tiempo que laboraron hasta octubre del 2006, que consideren esos puntos que no fueron deducidos.
 
 Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por amas partes, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.
 
 
 DISTRIBUCIÓN  DE  LA  CARGA PROBATORIA
 
 La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene tanto la  demandada MARITIMA & SERVICIOS C.A., como la Codemandada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., con ellos,  en virtud del vinculo laboral que los unió en una forma permanente, continua y subordinada bajo una relación de dependencia,  y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
 
 HECHOS  CONTROVERTIDOS:
 
 Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:
 	La eventualidad de la relación de trabajo
 	La  prescripción de la acción
 	La solidaridad  con las  citadas entidades mercantiles
 	El despido
 	El salario variable
 	La procedencia de todos los   montos y conceptos reclamados
 	La  suma  total  reclamada por concepto de de  prestaciones sociales
 
 HECHOS  IMPUGNADOS POR LOS RECURRENTES  EN LA AUDIENCIA  POR ANTE EL SUPERIOR:
 
 Precisa  esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia  Oral, Pública y Contradictoria, conjuntamente con  el video respectivo, se desprende  que los recurrentes, apelan  sobre los siguientes hechos:
 
 	Que la sentencia recurrida adolece de una series de omisiones e inconsistencias en su contenido, respecto a  hechos convenidos por las partes, donde  se admite una relación laboral de manera eventual u ocasional
 	El hecho nuevo,  referido  al vicio procesal concerniente a la representación, del abogado Carlos López, respecto a la empresa Suministro de Recursos  Humanos Nevi-Puerto, C.A
 	La  solidaridad  con las citadas entidades mercantiles
 	La prescripción de la acción respecto a la empresa Marítima & Servicios C.A.
 	La eventualidad  de la relación de trabajo
 
 LIMITES  DE LA CONTROVERSIA
 
 CARGA DE PRUEBA:
 
 Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada  la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad  como fue contestada la demanda, y  en la forma  como  fue planteado el recurso de apelación, observa  este Superior, que en el caso sub examine,  debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo  72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000,  donde se expresó:
 
 (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
 .
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)
 
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
 También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
 En otras palabras, le corresponde en primer lugar, a las demandadas, la carga de la prueba, respecto, a la prestación de servicio realizada por los trabajadores de manera eventual u ocasional, en segundo lugar, le corresponde a los accionantes,  la carga de probar el hecho nuevo alegado con posterioridad, es decir, vicio procesal de la representación del Abogado Carlos López; la solidaridad que existió entre ambas empresas, y  finalmente probar que la demanda no estaba prescripta respecto a la empresa Marítima & Servicios C.A., todo ello, conlleva asentar el criterio fijado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera.
 
 Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el  thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir,  le corresponde tanto a los  demandantes demostrar, el hecho nuevo alegado, la solidaridad y la prescripción  de la acción, y a las accionadas le corresponde demostrar la presunción de la prestación de servicio bajo la  modalidad de la eventualidad.
 
 Establecidos  como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer  cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
 
 
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 DEMANDANTES
 
 (Folios: 106-129)
 DEMANDADA:
 Marítima  & Servicios C.A.
 (Folios:284-287) 	CODEMANDADA:
 Suministro de Recursos
 Humanos Nevi-Puerto
 C.A. (Folios: 184-186)
 Promovidas  en el lapso de pruebas:
 1.- De los méritos invocados
 2.- De la ratificación de la demanda
 3.- Documentales
 4.- Exhibición
 5.- Testimoniales
 Promovidas  en el lapso de pruebas:
 1.-  Invoca el mérito
 2.-  Instrumentales
 3.-Testimonial de ratificación de instrumentos
 4.- Informe
 5.- Inspección Judicial
 6.- De la prescripción	Promovidas  en el lapso de pruebas:
 1.-  Invoca el mérito
 2.- Instrumentales
 3.- Testimoniales
 4.- De la prescripción
 
 
 VALORACIÓN  DE  LAS  PRUEBAS
 
 
 A.- PROBANZA  APORTADA  POR LOS ACCIONANTES
 
 Promovidas en el lapso de pruebas:
 
 
 INVOCAN LOS MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS
 
 	Al respecto, advierte la Sala de Casación Social  que la solicitud  de méritos favorable de los autos no constituyen  medios de prueba,  pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-
 
 DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA
 
 	Al respecto, advierte la sala de Casación Social  que la solicitud de ratificación de la demanda, no constituyen  medios de prueba, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-
 
 DOCUMENTALES
 
 	Cursan al folio 130 copia simple de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de  fecha 23 de abril de 2006 a nombre del ciudadano David  Romero, como trabajador de la empresa Nevi-puerto, marcada “01” y copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del citado  ciudadano  David  Romero, marcado “02”, observa  esta Alzada, en primer lugar, que respecto  a la copia  simple concerniente a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, se trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desecha; en segundo lugar, que en relación  a la copia simple del comprobante de pago del trabajador David Romero, emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago,  dos (02) días laborados, periodo del 25 de septiembre de 2006 al 27 de septiembre de 2006, con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan al folio 131 copia simple de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de  fecha 22 de agosto de 2006 a nombre del ciudadano Yohan Rodríguez, como trabajador de la empresa Nevi-puerto, marcada “03” y copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del citado  ciudadano Yohan Rodríguez, marcado “04”, observa  esta Alzada, en primer lugar, que respecto  a la copia  simple concerniente a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, se trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desecha; en segundo lugar, que en relación  a la copia simple del comprobante de pago del trabajador Yohan Rodríguez, emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, (03) tres días laborados, periodo del 14 de junio de 2006 al 19 de junio de 2006, con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan al folio 132 sendas copias simples de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 21 de septiembre de 2006 y 23 de junio de 2006, la primera a nombre del ciudadano Yolman Suarez, la segunda a nombre del trabajador Edgar Ovalles, como trabajadores de la empresa Nevi-puerto, marcadas “05” y “06” respectivamente,  y  copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del   ciudadano  Edgar Ovalles, marcado “07”; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que en  relación a las sendas copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desecha; en segundo lugar, respecto  a la copia simple del comprobante de pago del trabajador Edgar Ovalles, emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, un (01)  día laborado, periodo del 05 de abril de 2006 al 08 de abril de 2006, con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan  al folio 133  sendas copias simples de comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre de los   trabajadores demandantes Edgar Ovalles y Deivis Rodríguez, marcados “08” y “09”; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar,  que con respecto  a las copias simples del comprobante de pago de los  trabajadores Edgar Ovalles y Deivis Rodríguez,  emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago,  así  mismo  se constata que  el trabajador Edgar Ovalles, laboro  (01)  día, periodo del 01 de junio de 2006 al 06 de junio de 2006, con el cargo de obrero, y el trabajador Deivis Rodríguez, laboró cuatro (04) días, comprendidos del 26 de mayo de 2004  al 01 de junio de 2004, con el cargo de ensacador. Así  se establece.-
 	Cursan al folio 134 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 23 de julio de 2006, 22 de agosto de 2006, 23 de junio de 2006 y 23 de mayo de 2006 a favor de los trabajadores demandantes Danny Parra y Rodolfo Camacaro, marcadas “10”, “11”, “12”, “13” y “14” respectivamente; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que respectos  a las  copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursan al folio 135 sendas copias simples de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 27 de abril de 2006 y 24 de marzo de 2006, a favor del ciudadano Rodolfo Camacaro, como trabajador de la empresa Nevi-puerto, marcadas “15” y “16” respectivamente,  y  copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del   ciudadano  Rodolfo Camacaro, marcado “17”; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que en  relación a las sendas copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan; en segundo lugar, respecto  a la copia simple del comprobante de pago del trabajador Edgar Ovalles, emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, un (01)  día laborado, periodo del 23 de agosto de 2006 al 25 de agosto de 2006, con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan al folio 136 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 23 de abril de 2006, 24 de marzo de 2006, 03 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2006  y 24 de febrero 2006 a favor de los trabajadores demandantes Teiddy Álvarez, Osneiber Gutiérrez y Juan Rengifo, marcadas “18”, “19”, “20”, “21”  y “22” respectivamente; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que respectos  a las  copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursan  al folio 137   copia simple de comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del   trabajador demandante Juan Rengifo, marcada “23” y copia simple de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, en fecha 14 de septiembre a nombre de  José León, marcadas “24”; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar,  que con respecto  a la copia simple del comprobante de pago del  trabajador Juan Rengifo,  emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago,  así  mismo  se constata que  el trabajador Juan Rengifo, laboro cinco (05)  días, periodo del 02 de agosto de 2006 al 08 de agosto de 2006, con el cargo de obrero; en segundo lugar,  respecto  a la  copia  simple concerniente a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursan  al folio 138 sendas   copias simples de comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del   trabajador demandante José León, marcadas “25” y “26”; ahora bien, observa  esta Alzada, en primer lugar,  que  respecto  a las copias simples del comprobante de pago del  trabajador José León,  emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago,  así  mismo  se constata que  el trabajador José León, laboro, según el recibo marcado “25”,  cinco  (05)  días, en el periodo comprendido  del 01 de junio de 2006 al 06 de junio de 2006, con el cargo de obrero, y según el recibo marcado “26”, laboro cinco (05) días, comprendidos del 07 de junio de 2006  al 13 de junio de 2006, con el cargo de  obrero. Así  se establece.-
 	Cursan al folio 139 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 21 de septiembre de 2006, 22 de agosto de 2006, 30 de enero de 2006, 23 de junio de 2006, 21 de septiembre de 2006  y 24 de marzo 2006 a favor de los trabajadores demandantes Víctor Graterol y Wilmer  Jiménez, marcadas “27”, “28”, “29”, “30”,”32”  y “32” respectivamente; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que respectos  a las  copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursan al folio 140 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechada 22 de agosto de 2006 a favor del trabajador demandante Irvin Ramírez,  marcada “33”, así mismo se constata marcado “34”, concerniente también a autorización provisional, emitido por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello; siendo ello así,   observa esta Alzada, en primer lugar, que respectos  a las  copias  simples concernientes a la autorización de excepción y provisional  emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursan al folio 141 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 21 de septiembre de 2006, 24 de marzo de 2006, 24 de febrero de 2006  y 01 de febrero 1999 a favor del trabajador demandante Eivar Guevara, marcadas “35”, “36”, “37”  y “38” respectivamente; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que respectos  a las  copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursan al folio 142  copia simple de autorización  emitida por  el  Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  sin fecha, indicando cargo de obrero, a favor del trabajador demandante Eivar Guevara, como trabajador de Marítima & Servicio C.A., marcada “39”, así mismo se constata copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del  trabajador demandante Eivar Guevara, marcado “40”; ahora bien, observa  esta Alzada, en primer lugar, que en  relación a la copia  simple concernientes a autorización emitida por el  Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  la mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan; en segundo lugar, respecto  a la copia simple del comprobante de pago del trabajador Eivar Guevara, emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago,  así mismo se constata haber laborado un (01)  día comprendido durante el periodo del 14 de junio de 2006 al 19de junio de 2006, con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan a los folios 143 y 144  copias simples de comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del   trabajador demandante Eivar Guevara, marcadas “41”, “42”, “43” y “44”; ahora bien, observa  esta Alzada, en primer lugar,  que  respecto  a las copias simples del comprobante de pago del  trabajador José León,  emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago,  así  mismo  se constata que  el trabajador Eivar Guevara, laboro, según se evidencia de los referidos comprobantes; marcado “41”, laboro  cinco  (05)  días, en el periodo comprendido  del 28 de enero de 2005 al 02 de febrero de 2005, con el cargo de ensacador; marcado “42”, laboro cuatro (04) días, comprendidos del 13 de mayo de 2005  al 18 de mayo de 2005, con el cargo de  ensacador; marcado “43”, laboro seis (06) días comprendidos del 05 de septiembre de 2003 al 09 de septiembre de 2003,  con el cargo de obrero, y marcado “44” laboro cuatro (4) días comprendidos del 26 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2002 con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan a los folios 145, 146 y 147 copias  simples de comprobantes de pago emitido por la sociedad mercantil Marítima & Servicios, C.A., a nombre del   trabajador demandante Eivar Guevara, marcadas “45”, “46” y “47”; ahora bien, observa  esta Alzada, en primer lugar,  que  respecto  a las copias simples de los comprobantes de pago del  trabajador Eivar Guevara,  emitidas por la empresa Marítima & Servicios, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Marítima & Servicios, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago,  así  mismo  se constata que  el trabajador Eivar Guevara, laboró, según se evidencia de los referidos comprobantes; marcado “45”, laboro un  (01)  día, es decir, el 17 de agosto de 2001, con el cargo de obrero; marcado “46”, laboro dos (02) días, no indica periodo, fecha 03 de diciembre de 1999, con el cargo de obrero, y  marcado “47”, laboro un  (01 día, fecha 15 de abril de 1998,  con el cargo de obrero. Así  se establece.-
 	Cursan al folio 148 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 01 de julio de 2005, 24 de marzo de 2006 y  01 de julio de 2005 a favor del trabajador demandante Joel Suárez, marcadas  “48”, “49”, “50”  y “51” respectivamente; ahora bien, constata  esta Alzada, en primer lugar, que respectos  a las  copias  simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  las mismas  trata de un tercero,  lo que conlleva  que no es oponible a las partes, en consecuencia  se desechan. Así se establece.-
 	Cursa al folio 149  copia simple de Acta  levantada  por ante la Inspectoria  del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo,  fechada 27 de febrero de 2007, en relación a reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores y la Unión Nacional de Trabajadores Seccional Carabobo, motivada a reclamación  de inscripción del Seguro Social contra  las empresas demandadas, observa  esta Alzada,  que la referida Acta trata de un documento público administrativo,  el cual no fue objeto de impugnación por  las demandadas, por lo que se tiene  como fidedigno en cuanto a su contenido, del cual se desprende, en primer lugar, reclamo de un grupo de trabajadores, motivado a inscripción del Seguro Social Obligatorio contra las empresas demandadas. Así se establece.-
 	Cursa del folio 151 al 182   marcado “53” en original Inspección Judicial, evacuada  por ante el Juzgado Primero de Municipio  de Puerto Cabello, de la cual  se deja constancia  de la existencia de  una series de reportes de pases emitidos  por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello,  a los siguientes trabajadores DAVID JOSUE ROMERO CALDERA; YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ; YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA; EDGAR JOSE OVALLES MORA; DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ; EULER JOSSET CORONEL DUARTE; DANNY RAFAEL PARRA  GONZALEZ; RODOLFO MIGUEL CAMACARO ALVAREZ; TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ; OSNEIBER JOAN GUTIERREZ; JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA; JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA; VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO; WILMER JOSE JIMENEZ; IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA; EIVAR YOVANNY GUEVARA CASTILLO y JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA, quienes prestaron servicio tanto a  las demandadas como a otras empresas distintas. Así se establece.- :
 
 DE  LA  EXHIBICIÓN
 
 Respecto a  la prueba de exhibición  requerida  a  la demandada y a la codemandada, a los efectos de que exhiban los originales: a.-) De  los documentos consignados con el escrito de prueba, marcados con los números  “01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 52; b.- Nominas de pago de personal de la entidad Marítima & Servicios C.A., desde el mes de enero del año 1999 hasta octubre del año 2006; c.-) Nomina de pago de personal de la entidad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto C.A., desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2006. Observa esta Alzada,  que en la audiencia de juicio, se dejo constancia de lo siguiente: en primer lugar, que  la demandada y codemandada, promueven los mismos documentos promovidos por la  parte actora, y que las autorizaciones de excepción no emanan de sus representadas, sino del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, que es imposible  exhibir porque no se encuentran en su poder, ya que emanan de un tercero; en  segundo lugar, los recibos  constan en autos; en tercer lugar, la denuncia de la Inspectoria no emana de las demandadas, y cuando se celebró  esa audiencia de reclamo en la Inspectoria se acostumbra entregar a cada una de las partes un original del mismo; en cuarto lugar, que  en cuanto a las nominas de pago constan en autos, desde el año 2000 hasta el 2007,  la parte actora impugna y desconoce dicha nomina de pago, por cuanto no reúne las exigencias solicitadas y  en quinto lugar, que  la representación judicial de Nevi-Puerto,  consigna la nomina, para que sea agregada, en conclusión se  tiene  que no existe presunción grave  de que los originales de dichas documentales se encuentren en poder de las accionadas,  por lo que mal pueden  aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se constata en autos,  que el Juzgado a quo en fecha 25 de junio de 2008,  negó la exhibición respecto a los recibos de cancelación de sueldos a favor de los demandantes realizados por los ciudadanos Adolfo Joiner y Carlos López, en virtud de que no consta en autos, que los mencionados  ciudadanos tengan cualidad de demandados,  decisión  ésta  que no fue objeto  de recurso alguno, quedando definitivamente firme, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a esa probanza. Así  se establece.-
 
 DE LAS TESTIMONIALES
 
 Observa  esta Alzada, que los  accionantes promovieron las testimoniales  de los ciudadanos ANIBAL ANTONIO SABARIEGO VARGAS, JESUS ENRIQUE VINCK LOPEZ, RUPERTO JOSE GUANIPA PEROZO, JESUS ALBERTO PRECIADA,  HILDE BRANDO ORTIZ CARRASQUEL, ALEJANDRO MAXIMILIANO VINCK LOPEZ, GUILLERMO DAVID IBARRA PITRE, LUIS ADOLFO TORRES SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO REINA PRADO y JUAN  GREGORIO DIAZ GUEVARA,  los cuales  no   declararon,  por cuanto no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dichos actos,  por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en auto materia  sobre la cual decidir. Así se establece.-
 
 
 B.-      PROBANZA  APORTADA  POR CODEMANDADA  SUMINISTRO DE
 RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO,  C.A.
 
 Promovidas  en el lapso de pruebas:.
 
 
 DEL   MERITO FAVORABLE
 
 
 	Del  mérito favorable, al respecto ha  establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado  alegato. Así se establece.-
 
 INSTRUMENTALES
 
 	Cursan del  folio 197 al 204 marcadas “C” copias simples de comprobante de pago emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del   trabajador demandante Deivis Rodríguez,  ahora bien, observa  esta Alzada, en primer lugar,  que  respecto  a las copias simples del comprobante de pago del  trabajador José León,  emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago,  así  mismo  se constata, según se evidencia de los referidos comprobantes que  laboró de la siguiente manera:  cuatro  (04)  días, en el periodo comprendido  del 13 de mayo de 2004 al 18 de mayo de 2004, con el cargo de ensacador;  cuatro (04) días, comprendidos del 20de mayo de 2004  al 25 de mayo de 2004, con el cargo de  ensacador; cuatro (04) días comprendidos del 26 de mayo de 2004  al 01 de junio de 2004,  con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 26 de mayo de 2004 al 01 de junio de 2004 con el cargo de ensacador;  cuatro (04) días, comprendidos  del 02 de junio de 2004 al 08 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; dos (02) días comprendidos del 02 de junio de 2004 al 08 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 16 de junio de 2004 al  18 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 01 de julio de 2004  al 06 de julio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) comprendidos del 07 de julio de 2004 al 13 de julio de 2004, con el cargo de ensacador; doce (12) días comprendidos del 28 de junio de 2004 al 13 de julio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) comprendidos del 14 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004 con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 28 de junio de 2004 al 13 de julio de 2004 con el cargo de ensacador;  tres (03) días comprendidos del 09 de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2004 con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 12 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2004 con el cargo de ensacador y tres (03) días comprendidos del 18 de agosto de 2004 al 20 de agosto de 2004.  Así  se establece.-
 	Cursan del folio 205 al 212  marcadas “D” copias simples de Registro de  Asegurado, observa  esta Alzada,  que las referidas  copias tratan  de la inscripción  en el sistema de seguridad social  de algunos de los trabajadores demandantes, como lo son: David Romero; Juan Rengifo; Ramírez Irvin y Osneiber Gutiérrez;   en virtud  de  que aparecen otros trabajadores distintos. Así se establece.-
 	Cursan del folio 213 al 223 marcadas “E”,  copias  simples  de participación de retiro de algunos  trabajadores  del Instituto  Venezolano del  Seguro Social,  observa  esta Alzada,  que las referidas copias  tratan de los retiros  de  algunos  de los trabajadores  de la empresa  Suministro  de Recursos Humanos Nevi-Puerto C.A.,  del cual  se desprenden,  en primer lugar, que se tratan de documentos públicos  administrativos, los cuales  no fueron objeto de impugnación  por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido, en segundo lugar, tratan de los retiros  de los siguientes trabajadores: Edgar Ovalles; José León; Gutiérrez Osneiber y Ramírez Irvin. Así  mismo se constata el retiro de otros trabajadores distintos a los demandantes. Así se establece.-
 	Cursan del folio 224 al 283  copias simples de comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre de los siguientes trabajadores demandantes: Osneiber Gutiérrez; Danny Parra; Eivar Guevara; Wilmer Jiménez; Irvin Ramírez; David Romero, Juan Rengifo; Euler Cornel; Víctor Graterol; Colman Suárez y Edgar Ovalles,  ahora bien, observa  esta Alzada, en primer lugar,  que  respecto  a las copias simples de los comprobantes de pago de los  trabajadores mencionados fueron emitidos por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., en segundo lugar, se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, por lo que se tienen  como reconocido y fidedigno el contenido de los referidos instrumentos bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., y en tercer lugar, se desprende de los referidos comprobantes de pago,  que los precitados trabajadores demandantes laboraron  de la manera siguiente: 1.- Osneiber Gutiérrez, laboró  en el año 2004, los siguientes periodos comprendidos así: del 17 de mayo al 19 de mayo; del 13 de mayo al 19 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 20 de mayo al 26 de mayo, del 02 de junio al 05 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 09 de agosto al 11 de agosto,  del 12 de agosto al 17 de agosto, del 18 de agosto al 20 de agosto, del  30 de septiembre al 03 de octubre y  del 15 de octubre al 19 de octubre, con el cargo de ensacador; 2.-  Danny Parra, laboró en el año 2004 en los siguientes periodos comprendidos así: del 13 de mayo al 19 de mayo, del 17 de mayo al 19 de mayo, del 20 de mayo al 26 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del  06 de febrero al 08 de febrero, del 09 de junio al 11 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 20 de septiembre al 22 de septiembre y del 23 de septiembre al 24 de septiembre, con el cargo de ensacador; 3.- Eivar Guevara, laboró en el año 2004 los siguientes periodos: del 13 de mayo al 18 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del  31 de mayo al 01 de junio, del  02 de junio al  08 de junio, del 09 de junio al 11 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del  09 de junio al 29 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 09 de agosto al 11 de agosto, del 12 de agosto al 17 de agosto, del 18 de agosto al 20 de agosto, del 30 de septiembre al 03 de octubre, del 15 de octubre al 19 de octubre, y  del 20 de octubre al 24 de octubre,  con el cargo de ensacador; 4.- Wilmer Jiménez, laboró en el año 2004,  los siguientes periodos: Del  17 de mayo al 19 de mayo, del 13 de mayo al 19 de mayo, del  20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 02 de junio al 05 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 11 de junio, del 09 junio al 15 de junio, del 16 de junio al 18 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 15 de octubre al 19 de octubre, del 20 de octubre al 24 de octubre, del 26 de noviembre al 29 de noviembre. Así mismo se constata,  un comprobante del año 2005,  comprendido 06 de enero de 2005  al 11 de enero de 2005,  con el cargo  de ensacador; 5.- Irvin Ramírez, laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 20  de mayo al 26 de mayo, del 17 de mayo al 19 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 28 de junio al 13 de julio, y del 08 de julio al 14 de julio, con el cargo  de ensacador; 6.- David Romero, laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 13 de mayo al 18 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 16 de junio al 18 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 20 de septiembre al 22 de septiembre,  y del 23 de septiembre  al 24 de septiembre con el cargo de ensacador;  7.- Juan Rengifo, laboró  en el año 2004,  los siguientes  periodos: Del 20 de mayo al 26 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 05 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, y del 07 de julio al 13 de julio, con el cargo de ensacador; 8.- Euler Cornel, laboró en el año 2004, los siguientes periodos. Del 01 de julio al 06 de julio y del 26 de  mayo al 01 de junio, con el cargo de ensacador; 9.- Víctor Graterol, laboró en el año 2004, en el  siguiente periodo: Del 26 de mayo al 01 de junio, con el cargo de ensacador; 10.-  Colman Suárez, laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 13 de mayo al 18 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 02 de junio al 05 de mayo, y del 16 de junio al 18 de junio, con el cargo de ensacador, y 11.- Edgar Ovalles, laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del  20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 01 de julio al  06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 20 de septiembre al 22 de septiembre, del 23 de septiembre al 24 de septiembre, y del 20 de octubre al 24 de octubre, con el cargo de ensacador. Así se  establece.-
 
 TESTIMONIALES
 
 Observa  esta Alzada,  que la demandada promovió la testimonial  del ciudadano OSCAR DORANTE, quien declaro  de la manera  siguiente:
 
 	Cursa al folio 55 pieza II, Acta contentiva de la deposición  del testigo OSCAR  DORANTE, respaldada  mediante video, y de la cual se desprende,  en primer lugar, que evidentemente  conoce  los hechos, en segundo lugar, que la relación laboral  de  los trabajadores demandante  fue  irregular, no permanente, en  tercer lugar,  que los  actores laboraban  para  distintas  operadoras portuarias; en  cuarto lugar,  que se le cancelaban en forma inmediata  la labor  para  la cual  fueron contratados, en quinto lugar, que  en algunas  ocasiones se le entregan recibos, debido a la naturaleza especial  de la labor  ejecutada. Así  se establece.-
 
 PROBANZA  APORTADA  POR DEMANDADA MARITIMA & SERVICOS C.A.
 
 Promovidas  en el lapso de pruebas:.
 
 
 DEL   MERITO FAVORABLE
 
 	Del  mérito favorable, al respecto ha  establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado  alegato. Así se establece.-
 
 DOCUMENTALES -  RATIFICACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA  TESTIMONIAL
 
 	Cursan del  folio 300 al  468 marcado “B”,  copias simple de nomina de trabajadores emitida por la empresa Marítima & Servicios C.A., correspondiente a  los años, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007,  ahora bien, observa  esta Alzada,  que la referida nomina corresponden a empleados que laboran  en la citada  empresa,  más no constituye  la nomina de los trabajadores, es decir, en calidad de obreros, por consiguiente considera  que la citada nomina no reviste carácter relevante para la controversia, en consecuencia se desecha. Así se establece.-
 	Cursan del folio 469 al 480 marcada “C” copias  simples  de recibos  sucritos por el ciudadano OSCAR DORANTE, ahora bien,  observa  esta Alzada, que las referidas documentales, emanan  de un tercero, que no es parte en el juicio, y que por lo tanto  no pueden ser oponibles a las partes, no obstante la demandada solicito  la ratificación  de la referida documental mediante la prueba testimonial, y  constata, que el  ciudadano Oscar Dorante, ratifico en su contenido y firma dichas documentales, desprendiéndose  de las mismas,  la cancelación a personal de la maquinaria por la demandada Marítima & Servicios C.A., en el año 2002,  en las siguientes fechas: 25 de enero, 08 de febrero, 25 de marzo, 10, 16 y 29  de mayo,  07, 14, 20, 21 y 28 de junio de 2002. Así se establece.-
 
 TESTIMONIALES
 
 Observa  esta Alzada,  que la demandada promovió las testimoniales  de los  ciudadanos OSCAR DORANTE, JESUS  TEMPONI y  VICTOR RAMON OROZCO, de los  cuales solamente declararon los siguientes:
 
 	 OSCAR  DORANTE: cuyo testimonio merece  valor probatorio, toda vez que su deposición genera  convicción de certeza  en quien juzga, por cuanto se constata que tenía conocimiento de los hechos, de que los trabajadores  laboraban indistintamente con varias operadoras portuarias, que realizaban labores irregulares no permanentes, y que se le cancelaban en forma  inmediata  por la labor ejecutada. Así  se establece.-
 	VICTOR  RAMON OROZCO: cuyo testimonio merece  valor probatorio, toda vez que su deposición genera  convicción de certeza  en quien juzga, por cuanto se constata que evidentemente conocía los hechos,  de que los trabajadores  laboraban para diversas empresas de manera indistinta. Así  se establece.-
 
 INFORMES
 
 	Prueba  de informes requerida  al Instituto  Venezolano de los Seguros  Sociales, observa  esta Alzada, que al respecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto las resultas no constan en autos. Así se establece.-
 
 INSPECCIÓN JUDICIAL
 
 	Con relación a la prueba de  Inspección Judicial, al respecto,  esta Alzada  no emite pronunciamiento alguno, por cuanto dicha probanza  no fue admitida en auto de fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado a quo,  cuya decisión quedo definitivamente firme en razón de  que el promovente,  no ejerció recurso alguno.  Así se establece.-
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 En primer lugar, delata el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, que según su criterio  la decisión adolece de una serie de omisiones e inconsistencias en su contenido, que perjudican su condición de demandantes, ya que según la página 82,  se señala “hechos convenidos entre las partes”,  donde el Juez de Primera Instancia  admite que la relación laboral  que prestaron los trabajadores es de manera eventual u ocasional, circunstancia  que nunca se verifico en el juicio por la masa de trabajadores  ni por el otro abogado.
 
 Aduce también  que existe un hecho nuevo  del cual tuvo conocimiento con posterioridad, del cual se dio cuenta después que Marítima & Servicios,  le confiero poder al abogado Víctor García para que la represente, al inicio del juicio se dividieron la representación, y Nevi-Puerto la representaba el ciudadano  Carlos López, que es abogado, sin subrogarse su actuación en nombre propio o con poder alguno, esto se ve como una limitación legal por cuanto él representa a la Alcaldía de Puerto cabello, esto arroja una especie de vicio procesal en la defensa de una de las codemandadas, es como que una empresa se hubiese defendido y la otra no, ¿que paso allí?, los funcionarios públicos tienen una limitación legal, ya que es funcionario a tiempo completo, se dividía la representación en el transcurso del juicio.
 
 Señala que otro aspecto es que Marítima siempre alegó que eran trabajadores eventuales, si ellos tienen y sostienen ese criterio, ¿Por qué la mayoría de las pruebas consignadas y evacuadas, se evidencia lo contrario? Según los recibos la empresa le cancelaba el concepto de prestaciones sociales, existe una dicotomía, sin sentido, la prueba arroja que un Juez diga que son eventuales, considero que no existe congruencia en esa parte de la decisión.
 
 Ahora bien,  también observa  esta Alzada,  que el apoderado judicial de las  demandadas recurrentes, arguye lo siguiente:
 
 Que la sentencia del Tribunal de Juicio establece que  hay una  solidaridad, lo que pudiera llamarse un grupo de empresas o un grupo económico, que ninguna guarda relación, debe haber igualdad  de personas o accionistas de la misma empresa, ni los socios de Marítima  ni de Nevi-  Puerto,  hoy llamada Mi Puerto, tienen que ver una con la otra, no existe solidaridad  pasiva, ya que hasta la actividad  comercial  es distinta, esto es lo que quiero atacar, por que estaríamos con dos empresas, que no  tiene  ninguna relación, entonces estaríamos con la figura que ratifico,  como es, la  prescripción con respecto a Marítima y Servicios,  por haber transcurrido  más de un año  desde la fecha de terminación  de la relación  de trabajo y la fecha  de la demanda  interpuesta. En efecto  si alguno de los  demandantes  trabajo  para la demandada, lo hizo hasta  el año 2001, ya que  a partir  de  fecha, la demandada no se decida a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias de conformidad  con su objeto mercantil.     .
 
 Por otro lado  aduce, que respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A. en ningún momento negaron que fueron trabajadores eventuales,  pero la misma sentencia establece que ello solo realizaban labores no continuas ni ordinarias, según lo establece  el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando detallado y probado en el procedimiento, cuando el Juez de juicio no solo habla de lo irregular e intermitente, es decir, que no es continuo, nos damos cuenta de que si prestaron servicios y obtenían su salario,  no existe continuidad como pretenden subrogarse, otro punto que si  cobraban  un salario, comparto que no le corresponden prestaciones sociales, por que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece si le corresponden o no, tomando en consideración los derechos del trabajador, que hace la empresa, les prorrateaba unos conceptos y era lo que le cancelaba en ese tiempo por concepto de prestaciones sociales, no quiere decir que son trabajadores a tiempo indeterminado, no lo reclamamos, en caso de que haya que cancelar algo a los trabajadores, solicitamos se tome en cuenta el tiempo que laboraron hasta octubre de 2006, que consideren esos conceptos que no fueron deducidos, deben descontarse de los montos a pagar por la empresa para cancelar a los trabajadores, en caso de que fuera necesario.
 
 Esta  Alzada para decir observa:
 
 En primer lugar, de  los argumentos expuestos por  el apoderado judicial  de los demandantes recurrentes, advierte esta Alzada que el punto   fundamental del presente recurso se circunscribe, a que decisión adolece de una serie de omisiones e inconsistencias en su contenido, que perjudican su condición de demandantes, ya que según la página 82,  se señala “hechos convenidos entre las partes”,  donde el Juez de Primera Instancia  admite que la relación laboral  que prestaron los trabajadores es de manera eventual u ocasional, circunstancia  que nunca se verifico en el juicio por la masa de trabajadores  ni por el otro abogado.
 
 En este  sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la  recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:
 
 ……..OMISSIS……….
 
 (…)..”ALEGATOS  DE  LAS  EMPRESAS  CODEMANDADAS.
 Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, entre los cuales se resaltan los siguientes hechos;
 .-)  Que los accionantes hayan prestado labores de manera continua, permanente y bajo una relación de subordinación, acato y dependencia;
 .-)  Sostiene la empresa Marítima & Servicios, C.A, que respecto a la relación de trabajo eventual que mantuvo con los trabajadores, opone la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los accionantes que prestaron servicios para dicha empresa lo hicieron hasta el año 2001, sostiene que desde esa fecha hasta el momento de interposición de la demanda transcurrió mas de un año; No obstante, señala ésta codemandada que sustenta su negativa de adeudarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales a los codemandantes, por cuanto éstas les fueron canceladas en su oportunidad
 .-)  Niegan y rechazan que exista entre si responsabilidad o solidaridad alguna, por cuanto sus objetos son diferentes, sus accionistas son distintos, y no guardan relación una con otra;
 .-)  Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes en relación a sus fechas de ingreso y egreso respectivamente, salarios, conceptos y montos demandados;
 .-)  Finalmente niegan y rechazan que le adeuden a los codemandantes las cantidades en las cuales estiman cada uno de ellos sus pretensiones y el monto total en el cual estiman la demanda que interponen.
 •	HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
 -	Se admite la relación laboral entre los accionantes y las empresas codemandadas, pero de manera eventual u ocasional, y no permanente, por cuanto se trataba de la carga y descarga de productos fertilizantes que se producían en épocas y/o temporadas”.
 
 Como puede observarse, de la trascripción parcial  de la narrativa de la recurrida,   se constata, en primer lugar,  que  evidentemente el  a quo incurre en un error  material involuntario que no es relevante, por cuanto se trata de la narrativa de los términos contradictorios, específicamente de la contestación de la demanda, donde  se puede observar, los alegatos de las empresas demandadas, donde niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, y así mismo resaltan  los hechos admitidos, cita  textual…” a.- Es el caso que en lo referente a la empresa “MARITIMA & SERVICIOS, C.A.”, tal como lo afirman los demandantes celebraba contratos con diferentes empresas que ejercen la actividad  portuaria e igualmente es cierto que contrataba  personal obrero para realizar las labores inherentes a su objeto comercial (como lo es carga y descarga de buques, entre otras), dicha contratación la hacia de manera eventual y ocasional, ya que las mismas se producían por épocas o temporadas, pues se trataba de productos fertilizantes que llegaban al País en determinados meses del año”.(Subrayado del Tribunal).-
 
 Ahora bien, de la cita textual, anteriormente transcrita, se desprende, que el referido hecho es admitido, por la demandada, al considerar  que la contratación de dichos trabajadores demandantes fue de manera eventual y ocasional, más no por la masa de trabajadores demandantes,  quienes en su libelo de demanda, mantienen  su posición  que la relación de trabajo es permanente, subordinada y bajo una relación de dependencia, situación ésta  que conlleva, concluir que lo denunciado, se trata de errores materiales subsanables, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 
 Siendo ello así,  se  deja  establecido, que se trata de hechos  admitidos por la demandada Marítima & Servicios C.A.,  y convenidos por la codemandada, cuando también sostienen en la contestación de demanda, cita textual:…” Ciertamente alguno de los demandantes trabajo para esa empresa pero jamás de manera permanente, continua, ni de forma indeterminada, solo fue de manera eventual u ocasional”. (Subrayado del Tribunal). Así se establece.-
 
 Por otro lado, también  aduce el recurrente, que existe un hecho nuevo  del cual tuvo conocimiento con posterioridad, del cual se dio cuenta después que Marítima & Servicios,  le confiero poder al abogado Víctor García para que la represente. Al inicio del juicio se dividieron la representación,  el abogado Víctor García representando a Marítima, y a Nevi-Puerto la representaba el ciudadano  Carlos López, quien es abogado, sin subrogarse su actuación en nombre propio o con poder alguno, esto se ve como una limitación legal por cuanto él representa a la Alcaldía de Puerto cabello, esto arroja una especie de vicio procesal en la defensa de una de las codemandadas, es como que una empresa se hubiese defendido y la otra no, ¿que paso allí?, los funcionarios públicos tienen una limitación legal, ya que es funcionario a tiempo completo, se dividían la representación en el transcurso del juicio.
 
 Constituye  criterio reiterado de la Sala de Casación en sentencia dictada  el 29 de junio del 2000, asentó:
 
 “….Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:
 
 “….Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratifico su doctrina al respecto en los  siguientes términos:
 
 “Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de vicios  en la representación de mandatos, ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después  de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”
 
 En el presente  caso no se videncia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia de la representación, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la  primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente  transcrita, este quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado.
 
 En razón de lo  antes expuesto debe tenerse como válida la representación de dicho apoderado Carlos López, y de igual sus actuaciones en el presente juicio, por consiguiente  se declara  sin lugar la presente denuncia. Así  se establece.-
 
 Finalmente  el recurrente  delata otro aspecto,  es que Marítima siempre alegó que eran trabajadores eventuales, si ellos tienen y sostienen ese criterio, ¿Por qué la mayoría de las pruebas consignadas y evacuadas, se evidencia lo contrario?, según los recibos la empresa le cancelaba el concepto de prestaciones sociales, existe una dicotomía, sin sentido, la prueba arroja que un Juez diga que son eventuales, considero que no existe congruencia en esa parte de la decisión.
 
 En tal sentido, observa esta Alzada,  que conforme  a sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006,  dictada  por la Sala de Casación Social  del tribunal Supremo de Justicia, caso: (Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., ponencia del Magistrado, Juan Rafael Perdomo, sostiene:
 
 (…)…” Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos”.
 
 Ahora bien, al adminicular  el caso bajo examine  a lo transcrito anteriormente,  se  evidencia que las demandadas, al dar contestación de la demanda, alegan  que la contratación  de los trabajadores demandantes fue de manera eventual u ocasional, hecho éste debidamente probado, tanto por las documentales aportadas por las demandadas, como por la parte actora, e igualmente demostrado por las testimoniales aportadas por las demandadas, es decir,  que el  Juez a quo,  actuó  apegado, al principio de la congruencia, “ atenerse a lo alegado y probado en autos”.
 
 En virtud de la argumentación  up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
 
 
 En segundo lugar,  pasa  esta Alzada  a pronunciarse  respecto  a las denuncias esgrimidas por  el apoderado judicial  de las demandadas, y lo hace de la manera  que ha continuación se detallan:
 
 Aduce el recurrente,  que la sentencia del Tribunal de Juicio establece que  hay una  solidaridad, lo que pudiera llamarse en derecho un grupo de empresas o un grupo económico, que ninguna guarda relación, debe haber igualdad  de personas o accionistas de la misma empresa, ni los socios de Marítima  ni de Nevi-  Puerto,  hoy llamada Mi Puerto, tienen que ver una con la otra, no existe solidaridad  pasiva, ya que hasta la actividad  comercial  es distinta, esto es lo que se quiera atacar, por que estaríamos con dos empresas, que no  tiene  ninguna relación, entonces estaríamos con la figura que ratifico,  como es, la  prescripción con respecto a Marítima y Servicios,  por haber transcurrido  más de un año  desde la fecha de terminación  de la relación  de trabajo y la fecha  de la demanda  interpuesta. En efecto  si alguno de los  demandantes  trabajo  para la demandada, lo hizo hasta  el año 2001, ya que  a partir  de  fecha, la demandada no se decida a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias de conformidad  con su objeto mercantil.     .
 
 Para  corroborar lo aseverado por el recurrente, se transcribe lo que al respecto  estableció  el sentenciador de primer grado, en los  términos  expuestos a continuación:
 …..Omissis…..
 (….)…”  Así las cosas, el tribunal, atendiendo al principio de prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas y analizadas como han sido de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas aportadas al proceso, deja establecido el hecho que quien funge como representante de la empresa Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, indistintamente aparece como trabajador permanente de la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A, de igual manera no se desprende de los autos prueba alguna que la empresa codemandada Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto, C. A, esté suficientemente autorizada para proveer personal o capital humano a otras empresas que requieran de sus servicios, aunado al factor de conexión que prela entre ambas empresas toda vez que sin el aporte del capital humano de una, seria imposible concretar el objeto de la otra, de igual manera se observa que se subsume el hecho factico en la figura de la intermediación, habida cuenta, que se contrata en nombre propio y en beneficio de otra, y ésta última recibe los servicios, lo que lleva forzosamente a quien juzga a declarar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Y así se decide”.
 
 Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito,  evidencia esta Alzada,  que  el  a quo incurre  en una interpretación errónea respecto a llamada solidaridad  alegada  por los demandantes,  al considerar  que quien funge como  representante  de la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto C.A., indistintamente  aparece como trabajador permanente a la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A., y que el hecho de que la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A.,  no este autorizada para proveer personal o capital humano, aunadas al factor conexión que prela entre ambas empresas, sería imposible  concretar el objeto de la otra codemandada.
 
 Ante  tal errónea  interpretación,  esta  Alzada considera, necesario establecer,  en primer lugar,  ¿Cómo se determina la solidaridad, a través de la unidad económica?,  en ese  sentido,  este Juzgador, considera pertinente, enfocar dicha interrogante, en  sentencia N° 888 del 01 de junio de 2006, dictada por la Sala  de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso: Olga Margarita Pérez de Salazar y Julián Antonio Salazar Alvarado contra las sociedades mercantiles Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), y empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que sostiene:
 ….omissis…
 
 (…)…”Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:
 Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
 Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).
 En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
 Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
 La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
 De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
 Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
 Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
 Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
 1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
 2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
 3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
 4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
 Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
 1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
 2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
 3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
 Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.
 Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
 5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
 6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
 7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
 Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
 8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…
 9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
 10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
 11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio”.
 Pues  bien,  adminiculando lo transcrito up supra al caso concreto,  se evidencia  que  la recurrida  incurre en una errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley  Orgánica del Trabajo, por cuanto el citado artículo, establece los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ahora bien en el caso bajo estudio, se constata, que la empresa Marítima & Servicios, C.A., hoy llamada Marítima Servigesa, C.A., según Acta Constitutiva, solamente tiene un único  accionista Adolfo Enrique Joiner, y la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se configuran dos (2) accionistas, Carlos López y Green Joiner Roderick Leonardo; 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, en el caso de autos, no son comunes, tal como se indico anteriormente; cuando las juntas  administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, tampoco es aplicable al caso de autos; 3) Cuando utilizaren  una idéntica denominación, marca o emblema, ambas empresas en el caso  bajo  examine, utilizan emblemas diferentes.
 
 Cabe  señalar también,  que  a los efectos  de establecer  la responsabilidad solidaria, contenida  en  el artículo 56 de la  Ley Orgánica  del Trabajo,  se evidencia ante todo, que  entre ambas  empresas, como en el caso de autos,  debe  coexistir la inherencia  y la conexidad,  es decir, entendiendo por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es obvio,  que no  coexisten  ninguna de las figuras antes señalada, por cuanto  si bien es cierto,  que el  objeto principal de la  empresa Marítima & Servicios C.A.,  según el acta constitutiva, cláusula segunda,  es la explotación, desarrollo y ejecución de toda clase de actividades  marítimas, conforme al régimen jurídico que los rige. Efectuar declaraciones, depósitos y despachos de aduana, cuando técnicamente  se requiere su intervención. Efectuar actividades relacionadas con la importación, exportación y tránsito de mercancías Efectuar  el agenciamiento de vapores nacionales y extranjero, carga y descarga de vapores, transporte marítimo y terrestre, de cargas nacionales y extranjeras, suministro de alimentos, grasas y lubricantes a naves y aeronaves, así como la realización de cualquier otra actividad u operación relacionada o conexa con el objeto social o que los accionistas  consideren convenientes al interés social y  cualquier otro objeto de lícito comercio, no es  menos cierto, que el objeto social  de la empresa Suministro de  Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., esta contemplado en  la cláusula cuarta,  que señala que la compañía estará destinada a la contratación de recursos humanos para ser suministrador a personas naturales o jurídicas que así lo soliciten para efectuar entre otros, trabajos de servicio  de  carga y descarga de naves y aeronaves, bien para transferencias o almacenamientos de mercancías, choferes para el manejo de todo tipo de vehículos, montacargas, remolques, elevadores, así como la contratación de cualquier otro servicio profesional y cualquier otra actividad relacionada conexa o consecuencial con lo aquí señalado.
 
 En virtud de  las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la presente denuncia, situación ésta  que conlleva  a quien decide,  pronunciarse  sobre  la prescripción  de la acción, denunciada por el apoderado judicial de las demandadas, respecto a  la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A..
 
 Ahora bien,  aduce  el recurrente, que ratifica, la  prescripción con respecto a Marítima y Servicios,  por haber transcurrido  más de un año  desde la fecha de terminación  de la relación  de trabajo y la fecha  de la demanda  interpuesta. En efecto  si alguno de los  demandantes  trabajo  para la demandada, lo hizo hasta  el año 2001, ya que  a partir  de  fecha, la demandada no se dedica a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias de conformidad  con su objeto mercantil.     .
 
 Ahora bien, se tiene, que la  Prescripción es  un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece  el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
 
 De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
 
 En efecto, es  a través de la  acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda  en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
 
 Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
 
 De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
 
 En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
 
 ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
 
 ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
 Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
 Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de  carácter público;
 Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
 d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
 
 ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
 Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
 
 Precisado lo anterior, esta  Alzada observa:
 Que  de la recurrida  se desprende, como fecha de egreso de los trabajadores demandantes  el 10 de octubre de 2006, hecho éste que no fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme, respecto  a la codemandada SUMINISTRO DE RECURSOS  HUMANOS NEVI- PUERTO, C.A.,  más no, respecto a la demandada MARITIMA & SERVICIOS, C.A., quien denuncio la prescripción de la acción, al demostrar en primer lugar,  la inexistencia  de la solidaridad alegada  por los demandantes, tal como se evidencia en autos, y en segundo lugar, demostró  según las documentales cursantes en autos,  específicamente en la prueba de ratificación de documentos por vía  testimonial, que la referida empresa realizo trabajo de ensacado de fertilizantes, labor esta, de la cual  participaban los  trabajadores demandantes, según confesión de la empresa  Marítima & Servicios C.A., al contestar la demanda, cuando manifiesto que la relación laboral de los accionantes fue de manera eventual y ocasional, por cuanto se trataba  de carga y descarga de productos fertilizantes que se producían  en época o temporadas,  hecho éste que incide para establecer como fecha de egreso de los  accionantes, respecto a Marítima & Servicios C.A., el 28 de junio de 2002,  en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho o medio interruptivo válido- prescribiría en fecha 28 de junio de 2003.
 
 En este  orden de ideas,  se constata en autos,  que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso  anual de prescripción de la acción,  es decir en fecha 02-octubre-2007, admitida en fecha 05-octubre-2007, siendo  notificadas las demandadas en fechas, 10 y 18  de octubre de 2007, según declaración cursantes en autos emitidas por el ciudadano Alguacil y debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria. E igualmente  se constata  acta  levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de febrero de 2007. En conclusión,  se evidencia  que  transcurrió con creces  el lapso de prescripción, es decir,  4 años y 26 días, lo que conlleva  forzosamente a quien decide, declarar prescripta la acción, respecto  a la empresa Marítima & Servicios C.A. En consecuencia la defensa de prescripción  resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario  e inoficioso entrar analizar lo alegatos  respecto a la empresa MARITIMA & SERVICIOS C.A. Así se establece.-
 
 Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara con lugar la delación antes  citada. Así  se establece.-
 
 No obstante el recurrente aduce, que respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A. en ningún momento negaron que fueron trabajadores eventuales, pero la misma sentencia establece que ello solo realizaban labores no continuas ni ordinarias, según lo establece  el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando detallado y probado en el procedimiento, cuando el Juez de juicio no solo habla de lo irregular e intermitente, es decir, que no es continuo, nos damos cuenta de que si prestaron servicios y obtenían su salario,  no existe continuidad como pretenden subrogarse, otro punto que si  cobraban  un salario, comparto que no le corresponden prestaciones sociales, por que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece si le corresponden o no, tomando en consideración los derechos del trabajador, que hace la empresa, les prorrateaba unos conceptos y era lo que le cancelaba en ese tiempo por concepto de prestaciones sociales, no quiere decir que son trabajadores a tiempo indeterminado, no lo reclamamos, en caso de que haya que cancelar algo a los trabajadores, solicitamos se tome en cuenta el tiempo que laboraron hasta octubre de 2006, que consideren esos conceptos que no fueron deducidos, deben descontarse de los montos a pagar por la empresa para cancelar a los trabajadores, en caso de que fuera necesario.
 
 En este  sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:
 ….omissis…
 
 (…)..”Así mismo, observa este sentenciador que el servicio prestado por los actores se realizó de manera intermitente, no regular ni permanente, por lo que fundado en el principio de equidad en el caso concreto y conforme a la proporcionalidad del trabajo efectivamente realizado, actuando de manera prudente al momento de valorar las pruebas aportadas, concluye este sentenciador que la particularidad del caso ocurre con el traslado real de los accionantes de la empresa Marítima & Servicios, C.A, a la empresa Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, con la apariencia de un contrato formal, lo cual no es óbice para reconocer la intermitencia en la prestación de servicios por parte de éstos, por lo que se establece la irregularidad y no permanencia en sus labores, hecho este que incide para establecer como fecha de egreso de los accionantes, el día 10 de octubre de 2006….”.
 
 Como  puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la  recurrida, a  la cual se acoge este Superior, se constata, en primer lugar,   que conforme a las documentales  aportadas tanto por las demandadas como por la parte actora,  se demostró, que evidentemente  la relación de trabajo, era de manera intermitente, no regular ni permanente, en segundo lugar,  que si prestaron servicios,  pero de manera  eventual  u ocasional, tal como quedo demostrado, en tercer lugar, que evidentemente  de los montos cancelados según los comprobantes de pago analizados pormenorizadamente de  cada uno de los  trabajadores demandantes y la jornada  efectivamente  laborada, surge una diferencia a favor de los  referidos  accionantes.
 
 Así las cosas, constata esta  Superioridad que atendiendo  al principio  iura novit curia,  -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente  expuestos. Así  se establece.-
 
 En virtud de  la argumentación anteriormente  expuesta, esta Alzada declara  sin lugar la delación antes referida. Así  se establece.-
 
 TERCERO:
 
 En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 	PRIMERO: SIN  LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Profesional  del Derecho, Abogado  JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de  Apoderado Judicial de los  demandantes, DAVID JOSUE ROMERO CALDERA, YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ, YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA, EDGAR JOSE OVALLES MORA, DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ PRIMERA, EULER JOSSENT CORONEL DUARTE, DANNY RAFAEL PARRA GONZALEZ, RODOLFO CAMACARO ALVAREZ, TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ, OSNEIBER JOAN GUTIERREZ SILVA, JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA, JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA, VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO, WILMER JOSE JIMENEZ IBARRA, IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA, EIVAR YOVANNY GUEVARA CASTILLO y JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA, al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar  los  derechos y defensas de los intereses que representa.  Así se establece.-
 	SEGUNDO: PARCIALMENTE  CON LUGAR el  recurso ordinario de apelación planteado por el  Profesional del Derecho, Abogado VICTOR  MANUEL GARCIA, actuando  en su carácter  de Apoderado Judicial de las demandadas MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y  SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro probar parcialmente los derechos y defensas que representa.
 	MODIFICA  la sentencia recurrida,  dictada por el Juzgado Cuarto     de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello  en fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar, la acción  por Cobro de   Prestaciones Sociales  interpuesta por los ciudadanos DAVID JOSUE ROMERO CALDERA, YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ, YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA, EDGAR JOSE OVALLES MORA, DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ PRIMERA, EULER JOSSENT CORONEL DUARTE, DANNY RAFAEL PARRA GONZALEZ, RODOLFO CAMACARO ALVAREZ, TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ, OSNEIBER JOAN GUTIERREZ SILVA, JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA, JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA, VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO, WILMER JOSE JIMENEZ IBARRA, IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA, EIVAR YOVANNY GUEVARA CASTILLO y JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA, contra  las  sociedades mercantiles  MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.., de las características que constan en autos- Así  se establece.-
 	 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos DAVID JOSUE ROMERO CALDERA, YOHAN IVAN RODRIGUEZ GOMEZ, YOLMAN ENRIQUE SUAREZ VALBUENA, EDGAR JOSE OVALLES MORA, DEIVIS DARWIN RODRIGUEZ PRIMERA, EULER JOSSENT CORONEL DUARTE, DANNY RAFAEL PARRA GONZALEZ, RODOLFO CAMACARO ALVAREZ, TEIDDY JAVIER ALVAREZ HERNANDEZ, OSNEIBER JOAN GUTIERREZ SILVA, JUAN JOSE RENGIFO SEQUERA, JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA, VICTOR DANIEL GRATEROL CHIRINO, WILMER JOSE JIMENEZ IBARRA, IRVIN EDUARDO RAMIREZ URBINA, EIVAR YOVANNY GUEVARA CASTILLO y JOEL DE JESUS SUAREZ VALBUENA, contra  la sociedad mercantil SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A en  consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado  y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.
 
 …..omissis…
 
 1.	(…)…”Finalmente con fundamento a lo antes expuesto, lo cual incide en los cálculos matemáticos realizados a cada uno de los accionantes, emerge una diferencia a favor de éstos, entre los montos cancelados y las jornadas efectivamente laboradas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se establecen a continuación:
 •	En relación al ciudadano DAVID ROMERO CALDERA; el tribunal hace el siguiente análisis;  .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 9.208,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.534,72 y 59,54 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 10.802,59; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días de antigüedad a razón de Bs. 10.802,59 para el resultado de Bs. 54.012,95;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 10 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33, para un total de Bs. 92.083,33; año 2006: le corresponde 1,25 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 21.346,87
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33 lo cual arroja el resultado de Bs. 21.363,32; Año 2006;  le corresponde 0,58 días al salario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 9.904,95.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 9.208,33, para arrojar el resultado de Bs. 46.041,65; Año 2006; le corresponde 1,25 días por el salario de Bs. 17.077,50 para el total de Bs. 21.346,87.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 226.099,94.
 •	En relación al ciudadano YOHAN RODRIGUEZ GOMEZ; el tribunal hace el siguiente análisis; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2006 fue de Bs. 37.000,oo; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.541,66 y 715,33 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 39.256,99; para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de un (01) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días de antigüedad a razón de Bs. 39.256,99 para el resultado de Bs. 147.213,71;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 39.256,99, para un total de Bs. 49.071,23.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 37.000,oo lo cual arroja el resultado de Bs. 21.460,oo.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 37.000,oo, para arrojar el resultado de Bs. 46.250,oo.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 263.994,94.
 •	En relación al ciudadano YOLMAN SUAREZ VALBUENA; El tribunal hace el siguiente análisis; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2006 fue de Bs. 15.699,95; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.308,32 y 4,18 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 17.012,45; para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de un (01) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días de antigüedad a razón de Bs. 17.012,45 para el resultado de Bs. 63.796,68;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 15.699,95, para un total de Bs. 19.624,93.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 15.699,95 lo cual arroja el resultado de Bs. 9.105,96.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 15.699,94, para arrojar el resultado de Bs. 19.624,92.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 112.152,49.
 •	En relación al ciudadano EDGAR OVALLES MORA: Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 6.313,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.315,27 y 50,50 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 7.679,18; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 5 días de antigüedad a razón de Bs. 10.802,59 para el resultado de Bs. 54.012,95;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 05 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33, para un total de Bs. 46.041,65; año 2006: le corresponde 1,25 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 21.346,87
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33 lo cual arroja el resultado de Bs. 21.363,32; Año 2006;  le corresponde 0,58 días al salario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 9.904,95.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 9.208,33, para arrojar el resultado de Bs. 46.041,65; Año 2006; le corresponde 1,25 días por el salario de Bs. 17.077,50 para el total de Bs. 21.346,87.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 220.058,26.
 En cuanto al ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ PRIMERA: Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 14.748,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 204,74 y 23,58 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 14.979,65; el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.979,65 para el resultado de Bs. 74.898,25;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 05 días a razón del salario diario básico de Bs. 14.748,33, para un total de Bs. 73.741,65;
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 14.748,33 lo cual arroja el resultado de Bs. 34.216,12.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 14.748,33, para el resultado de Bs. 73.741,65.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 256.597,67.
 •	En relación al codemandante EULER JOSSENT CORONEL DUARTE; el tribunal realiza el siguiente análisis; el tribunal hace el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el mes efectivamente laborado durante julio del año 2004 fue de Bs. 5.200,oo; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 18,05 y 100,53 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 5.318,58; para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de un (01) mes efectivamente laborado durante el año 2004, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días de antigüedad a razón de Bs. 5.318,58 para el resultado de Bs. 19.944,67;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.200,00 para un total de Bs. 6.500,oo.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.200,oo lo cual arroja el resultado de Bs. 3.016,oo.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 5.200,oo, para arrojar el resultado de Bs. 6.500,oo.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 35.960,67.
 •	En ocasión al ciudadano DANNY PARRA GONZALEZ; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 9.200,oo; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 0,12 y 14,72 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 9.214,84; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días de antigüedad a razón de 05 días por Bs. 9.214,84 que es igual a Bs. 46.074,20 y 05 días al salario de Bs. 87.275,45 para el resultado total  de Bs. 133.349,65
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 6.25 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.214,84, para un total de Bs. 57.592,75; año 2006: le corresponde 1,25 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 21.346,87
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.200,oo lo cual arroja el resultado de Bs. 21.344,oo; Año 2006;  le corresponde 0,58 días al salario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 9.904,95.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 9.200,oo, para arrojar el resultado de Bs. 46.000,oo; Año 2006; le corresponde 1,25 días por el salario de Bs. 17.077,50 para el total de Bs. 21.346,87. En consecuencia, la sumatoria de los conceptos discriminados arrojan el resultado de Bs. 310.885,09, lo cual deja establecido este sentenciador le corresponde al accionante.
 •	En cuanto al ciudadano RODOLFO CAMACARO ALVAREZ; el tribunal realiza el siguiente análisis; determina que el salario mensual devengado por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo era el salario mínimo (Bs. 512.325,oo) decretado por el ejecutivo, lo cual se traduce a un diario básico devengado por el actor durante el mes efectivamente laborado durante el año 2006 fue de Bs. 3.415,50; al cual se le suman las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 11,85 y 66,03 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 3.493,38; para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad de cinco (05) meses efectivamente laborados durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días de antigüedad a razón de Bs. 3.493,38 para el resultado de Bs. 34.933,80;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 6.25 días a razón del salario diario básico de Bs. 3.415,50 para un total de Bs. 21.346,87.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 2.91 días a razón del salario diario básico de Bs. 3.415,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 9.939,10.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 6,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 3.415,50, para arrojar el resultado de Bs. 21.346,87.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 87.566,64.
 •	Respecto al ciudadano TEIDDY ALVAREZ HERNANDEZ; resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante los dos (02) meses efectivamente laborados durante el año 2006 fue de Bs. 5.692,50; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 59,29 y 110,55 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 5.862,34; para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de dos (02) meses efectivamente laborados durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7,5 días de antigüedad a razón de Bs. 5.862,34 para el resultado de Bs. 43.967,55;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.692,50 para un total de Bs. 14.231,25.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1,16 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.692,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 6.603,33.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 5..692,50, para arrojar el resultado de Bs. 14.231,25.
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs.79.033, 38.
 •	Al accionante OSNEIBER GUTIERREZ SILVA, previamente determina quien decide que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 51.350,16; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 2.139,59 y 992,76 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 54.482,51; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad un año efectivamente laborado durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días conforme al año 2004 al salario promedio de Bs.54.482,51, para el total a recibir por este concepto de Bs. 2.451.712,95 y respecto al año 2006, le corresponde por antigüedad 3,75 días a razón de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 64.040,62;
 .-) VACACIONES año 2004; 15 días a razón del salario de Bs. 51.350,16, para el resultado de Bs. 770.252,40;  BONO VACACIONAL AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 7 días a razón del salario de Bs. 51.350,13 para el total de Bs. 359.451,12
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,33 días a razón del salario diario básico de Bs. 10.306,03, para un total de Bs. 13.707,01; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,66 días por el salario básico de Bs. 10.306,03, para el resultado de Bs. 6.801,97
 .-) UTILIDADES año 2004; le corresponde al accionante 15 días a razón del salario de Bs. 51.350,16, para el resultado de Bs. 770.252,40
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 21.346,87; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 4.443.858,33.
 •	En relación al ciudadano JUAN JOSE RENGIFO; el tribunal realiza el siguiente análisis y  determina que  el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 18.033,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 751,38 y 348,64 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 19.133,35; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad tres (03) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y dos (02) meses efectivamente laborados durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 11.25 días conforme al año 2004 al salario promedio de Bs.19.133,35, para el total a recibir por este concepto de Bs. 215.250,18 y respecto al año 2006, le corresponde por antigüedad 7,5 días a razón de Bs. 17.455,09 para el resultado de Bs. 130.913,17;
 .-) VACACIONES fraccionadas año 2004; 3,75 días a razón del salario de Bs. 18.033,33, para el resultado de Bs. 67.624,98; VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 42.693,75; BONO VACACIONAL fraccionado AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 1,74 días a razón del salario de Bs.18.033,33 para el total de Bs. 31.377,99
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1.16 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 19.809,90
 .-) UTILIDADES fraccionadas  año 2004; le corresponde al accionante 3,75 días a razón del salario de Bs. 18.033,33, para el resultado de Bs. 67.624,98
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 42.693,75; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 617.988,70.
 •	En relación al ciudadano JOSE LEON ARTEAGA; Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que existen probanzas a los autos de las cuales se desprende que este accionante laboró para la empresa codemandada ------ desde el día 10 de junio de 2004 hasta el día 29 diciembre del mismo año, devengando para esa fecha un salario básico diario de Bs. 9.984, 20 y un salario diario promedio de Bs. 10.245,34 y que el último salario diario básico devengado por el actor fue de Bs. 6.016,66; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 20,89 y 116,32 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 6.153,87; para calcular los siguientes conceptos:
 .-) .-) ANTIGÜEDAD;  Detenta una antigüedad un año efectivamente laborado durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días conforme al año 2004 al salario promedio de Bs. 10.245,34, para el total a recibir por este concepto de Bs. 461.040,30 y respecto al año 2006, le corresponde por antigüedad 3,75 días a razón de Bs. 6.157,87 para el resultado de Bs. 23.092,01;
 .-) VACACIONES año 2004; 15 días a razón del salario de Bs. 9.984,20, para el resultado de Bs. 149.763,oo;  BONO VACACIONAL AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 7 días a razón del salario de Bs. 9.984,oo para el total de Bs. 69.889,40.
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,33 días a razón del salario diario básico de Bs. Bs. 6.016,66, para un total de Bs. 8.002,15; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,66 días por el salario básico de Bs. 6.016,66, para el resultado de Bs. 3.970,99.
 .-) UTILIDADES año 2004; le corresponde al accionante 15 días a razón del salario de Bs. 9.984,20, para el resultado de Bs. 149.763
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 6.016,66, para arrojar el resultado de Bs. 7.520,82; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 873.041,67.
 
 •	En relación al ciudadano VICTOR GRATEROL CHIRINOS; resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante los dos (02) meses efectivamente laborados durante un durante el año 2004 y el otro durante el año 2006 fueron de Bs. 9.984,20 y 17.077,50 respectivamente; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de para obtener los salario diarios promedios de Bs. 10.186,20 y 17.459,95 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de dos (02) meses efectivamente laborados, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7,5  los cuales deben ser cancelados en base a 3,5 días de antigüedad a razón de Bs.10.186,20 para el total de Bs. 35.651,17 y 3,5 día a razon de Bs. 17.459,95 para el resultado de Bs. 61.109,82;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 42.693,75.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1,16 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 19.809,90.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 42.693,75
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs.201.958,39.
 •	En relación al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ; Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que existen probanzas a los autos de las cuales se desprende que este accionante laboró para la empresa codemandada ------  durante los años 2004, 2005 y 2006, devengando para esas fechas los salarios básicos diarios de Bs. 14.995,83; Bs. 4.233,33 y Bs. 17.077,50 respectivamente a los cuales se le adicionaron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades  así; año 2004: Bs. 289,91 y 52,06; año 2005; Bs. 81,84 y Bs. 14,69 respectivamente; año 2006; Bs. 330,10 y Bs. 59,28 respectivamente para los totales obtenidos como salario promedios diarios durante esos años de Bs. 15.338,oo, Bs. 4.329,86 y Bs. 17.463,88 en ese orden salario utilizados  para calcular los siguientes conceptos:
 .-) .-) ANTIGÜEDAD;  Le corresponde para el año 2004; 45 días a razón del salario promedio de Bs. 15.338,oo para el resultado de Bs. 690.210,oo; año 2005:  62 días a razón del salario de Bs. 4.329,86 para el resultado de Bs. 268.451,32.
 .-) VACACIONES año 2004; 15 días a razón del salario de Bs. 14.995,83, para el resultado de Bs. 224.937,45; año 2005;  16 días a razón de Bs. 4.233,33 para el total de Bs. 67.733,28
 .-)  BONO VACACIONAL AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 7 días a razón del salario de Bs. 14.995,83 para el total de Bs. 104.970,81  Bono vacacional año 2005: 8 días a razon de Bs. 4.233,33 para la suma de Bs. 33.866,64
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 7,08 días a razón del salario diario básico de Bs. Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 120.908,70; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 3,75 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 64.040,62.
 .-) UTILIDADES año 2005; le corresponde al accionante 15 días a razón del salario de Bs. 4.233,33, para el resultado de Bs. 63.499,95
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 6,25 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 106.734,75; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.745.353,52
 •	En relación al ciudadano EIVAR GUEVARA CASTILLO; es pertinente aclarar, que en lo inherente al presente demandante, no se reproduce lo señalado por el A quo, con respecto a los años de servicio (1998-1999 y 2001) y montos condenados, por cuanto fueron modificados por esta Alzada.  Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que se desprende de algunas probanzas que corren insertas a los autos que este accionante laboró para la empresa codemandada Suministro de Recurso Humano Nevi-Puerto C.A.,  durante los años  2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, devengando para esas fechas los salarios básicos diarios de Bs. 6.336,00, 8.236,80, 10.707,80, 13.500,oo y 17.077,50 respectivamente a los cuales se le adicionaron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades para obtener los salarios promedios diarios durante esos años de Bs.  5.120,oo 11.510,87 y 18.449,39 en ese orden salario utilizados  para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Le corresponde para el año 2002; 45 días a razón del salario promedio de Bs. 5.120,00 para el resultado de Bs. 230.400,00; año 2003:  62 días a razón del salario de Bs. 5.120,oo para el resultado de Bs. 317.440,oo, año 2004;  64 días a razón de Bs. 11.510,00, para el total de Bs. 736.640,00;   año 2005; 66 días a razón de Bs. 11.510,00 para el resultado de Bs. 759.660,00; y  año 2006; 68 días a razón de Bs. 18.449,39 para el total de Bs. 1.254.558,50:  para obtener un  resultado de Bs. 3.298.698,50.-
 .-) VACACIONES y BONO VACACIONAL; 2002; 15 y 7 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, para el resultado de Bs.139.392,00; año 2003;16 y 8 días a razón de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 197.683,20;  año 2004;  17y 9  días a razón de Bs. 10.707,80 para el resultado de Bs. 278.402,80; Año 2005; 18 y 10 a razón del salario de Bs. 13.500,00 para el total de Bs.378.000,00; y  año 2006, 19 y 11 días a razón de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 512.325,00.
 .-) UTILIDADES; le corresponde al accionante 120 días a razón del salario de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 2.049.300,oo
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs.  6.853.801,50
 •	En relación al ciudadano IRVING RAMIREZ; Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que existen probanzas a los autos de las cuales se desprende que este accionante laboró para la empresa codemandada ------  durante los años 2.003, 2004 y 2006, devengando para esas fechas los salarios básicos diarios de Bs. 6.969,60, 8.600,oo y 17.077,50 respectivamente a los cuales se le adicionaron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades obtenemos como salarios promedios diarios durante esos años de Bs. 7.128,54, 8.819,06 y 17.22,52 en ese orden salario utilizados para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD;  Le corresponde para el año 2003; 45 días a razón del salario promedio de Bs. 7.128,54 para el resultado de Bs.320.784,30; año 2004:  62 días a razón del salario de Bs. 8.819,06 para el resultado de Bs. 546.781,72.
 .-) VACACIONES y BONO VACACIONAL año 2003; 15 y 7 días a razón del salario de Bs. 8.600,oo, para el resultado de Bs. 189.200,oo; año 2004;  16 y 8 días a razón de Bs. 8.600,oo para el total de Bs. 206.400,oo.
 .-) UTILIDADES años 2003 y 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 15 días por cada año para el total de 30 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 512.325,oo; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.775.491,02.
 •	En relación al ciudadano JOEL SUAREZ VALBUENA; resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante los dos (02) meses efectivamente laborados durante un durante el año 2005 y el otro durante el año 2006 fueron de Bs. 13.500,oo y Bs. 17.077,50 respectivamente; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 46,87 y 261,oo y de Bs. 59.29 y Bs. 330,16 en su orden para obtener los salario diarios promedios de Bs. 13.807,87 y 17.466,95 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de para calcular los siguientes conceptos:
 .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de dos (02) meses efectivamente laborados, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7,5  los cuales deben ser cancelados en base a 3,5 días de antigüedad a razón de Bs.13.807,87 para el total de Bs. 48.327,54 y 3,5 días a razon de Bs. 17.466,95 para el resultado de Bs. 61.134,32;
 .-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 42.693,75.
 .-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1,16 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 19.809,90.
 .-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época  de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 42.693,75
 Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos  arrojan como resultado la cantidad de Bs. 214.659,26.
 Todo con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
 
 Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada SUMNISITRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.,  a favor de los actores ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS  DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 18.318.500,00), o lo que es igual a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO, CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 18.318,50). Además de  cancelar,  a los  demandantes la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados así”.
 
 	Por  último  considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Intereses  sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria, intereses de mora,   los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de  apelación por el recurrente, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a  reproducirse tal como los acordó  el fallo del Juzgado de primer grado. Así  se establece.-
 …….OMISSIS…..
 (…)…”.- La corrección monetaria; respecto a la prestación de antigüedad será calculada desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, y en relación a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo será calculada desde la fecha de notificación de la demanda (08-octubre-2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales;
 .- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
 .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto.  Y ASI SE DECIDE.
 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.
 
 	No  hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede  Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOCE  (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 Abogado CESAR REYES SUCRE
 
 La   Secretaria ,
 
 
 
 Abogada  ELIDA  LISSETTE PLANCHEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 En la  misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 04:25 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
 
 La Secretaria,
 
 
 (CARS/LR).
 
 
 
 
 
 
 
 
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