REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000045


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, venezolano, Licenciado en Ciencias Náuticas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 2.921.098 y domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EMILIA YRURETA y ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.516 y 56.043.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA. Inscrita: Constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas S.A por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 del años 2002, tomo 193 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INÉS VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDÓN, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 , 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada EMILIA YRURETA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 17 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2009, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

• Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, en fecha 11 de noviembre de 2008, admitida en fecha 12 de noviembre de 2008, por cobro de prestaciones sociales, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
• En fecha 15 de julio de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano CESAR JESUS FLORES GONZALEZ; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Antigüedad acumulada
 Vacaciones causadas y no disfrutadas
 Total demandado Bs. 187.689,44
 Intereses sobre la prestación de antigüedad
 Intereses de mora

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 29)

Consta Acta, donde se evidencia que la parte demandante CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 15 de julio de 2009.-

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, mediante la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadana CESAR JESUS FLORES GONZALEZ por cobro de prestaciones sociales contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que no pudo asistir a la audiencia preliminar porque se encontraba fuera del país, se encontraba en Alemania, por motivos personales relacionados con la graduación de su hijo
• Que no pudo ponerse de acuerdo con la demandada para diferir la audiencia
• Que no podía postergar su viaje como se evidencia en pruebas que presenta
• Que si bien es cierto que su representado tiene otro apoderado, no fue aceptado por él, debe tener la aceptación y el Dr. Rodríguez no lo aceptó
• Consigna para la vista y devolución copia del pasaporte y pasaje.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, la abogada recurrente, procura fundamentar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, basada en que no se encontraba en el país, y que si bien es cierto en el instrumento poder consignado en autos, aparece otro apoderado, el mismo no había aceptado el poder, argumentos estos, que en criterio de quien decide, no son suficientes para ordenar la reposición de la causa. Ahora bien, procede este Juzgado Superior a verificar las circunstancias en la que se produjo la falta de comparecencia y constata; que en fecha 08 de junio de 2009, se celebró la primigenia audiencia, siendo convenida la prolongación para el día 29 de junio de 2009, no obstante, es el caso, que en fecha 29 de junio, el Juzgado de mediación difiere la celebración de la prolongación, para el día 15 de julio de 2009, siendo que la apoderada accionante, tenia pautado su viaje para la ciudad de Frankfurt, Alemania, para el día 08 de julio, es decir, nueve días después del diferimiento realizado por el Juzgado respectivo, por lo que resulta obvio, que tuvo el tiempo suficiente para solventar la situación planteada, como pudo haber sido realizar una sustitución del instrumento poder a abogado de su confianza, si es que el otro apoderado señalado en el mismo, no podía o no quería, comparecer, o bien, el propio demandante, ha podido hacer acto de presencia, debidamente asistido por cualquier abogado, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de una prolongación, por lo que no existía ninguna carga compleja, como la elaboración del escrito de pruebas, era sencillamente comparecer para lograr una nueva prolongación . Y así se decide.

No obstante lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el presente caso, la parte recurrente consigna el pasaporte original, del cual se puede extraer, que efectivamente, entró y salio de la ciudad de Frankfurt, el día 09 y 15 de julio respectivamente, por lo que evidentemente se encontraba en el extranjero a la fecha de realización de la prolongación de la audiencia donde se produjo la incomparecencia, no obstante no se trata de una circunstancia no imputable.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el presente caso, se trata de una situación previamente planificada, como es asistir a la graduación de un familiar en el extranjero, situación esta que de ningún modo puede catalogarse como sobrevenida.
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. La causa alegada, no puede señalarse como no imputable, aunado que es totalmente previsible.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia es absolutamente consciente y voluntaria.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Y así se decide.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILIA YRURETA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 24.516, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JESUS FLORES GONZALEZ. Y así se decide.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2009 en la cual señala que vista la incomparecencia de la parte actora ciudadano CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, ni por si ni apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que considera DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.
 Se ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.
 No hay condenatoria en costas por no constar que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:47 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria